Última revisión
09/07/2004
Sentencia Civil Nº 506/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 387/2004 de 09 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 506/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100462
Núm. Ecli: ES:APM:2004:10301
Núm. Roj: SAP M 10301/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7005735 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION 387 /2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 218 /2003
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA
Apelante/s: Alexander , Penélope
Procurador: MARIA ANGELES MARTIN MARTIN
Apelado/s: LABORDOC,S.L.
Procurador: MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 506
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, nueve de julio de dos mil cuatro .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento de ordinario 218/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 387/04, en el que han sido partes, como apelantes-demandantes, D. Alexander y Dª Penélope , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Martín Martín; y de otra, como apelada-demandada, Labortoc SL, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 24-03-04 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Estéban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D. Alexander y Dª Penélope , debo absolver y absuelvo a la demandada, la empresa Labortoc SA, de la reclamación frente a ella formulada, con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alexander y Dª Penélope , que formalizó adecuadamente (folios 105 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (115 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 10-06-04, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el cinco de los corrientes de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes
PRIMERO.- D. Alexander y Dª Penélope ejercitaron acción personal, en el marco de la responsabilidad extracontractual, reclamando de Labortoc SL, titular del Colegio Alarcón de Pozuelo (Madrid), como consecuencia del accidente escolar sufrido por su hija Rosario , de once años de edad, la cantidad de 31.336,42 euros, a cuya pretensión se opuso la demandada esgrimiendo, en primer lugar, la prescripción de la repetida acción (el siniestro había acaecido el 29-05-2000 y la demanda se interpuso el 30-04-2002) para, dentro ya del fondo del asunto, entender que la caída de Rosario de la canasta de baloncesto situada en uno de los patios antes repetido, tuvo lugar finalizadas las actividades escolares y extraescolares y cuando la niña había sido entregada a sus padres, que asistían a una reunión en el centro de música. El Juzgador de instancia desestimó la demanda, alzándose contra la sentencia los demandantes, a través de su representación procesal, que denuncian error en la apreciación de la prueba y error de derecho e interesan se acoja la pretensión esgrimida en su demanda. Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.- Nadie duda que el día 29-05-2000, en horas de la tarde, cuando Rosario , de once años de edad, se columpiaba de una de las canastas de baloncesto existentes en el patio del Colegido Alarcón, de Pozuelo, propiedad de Labortoc SL, cayó al suelo produciéndose las lesiones recogidas por el Servicio de Ortopedia y Pediatría del Hospital Universitario La Paz de Madrid en su informe de 4-07-2001, que se da por reproducido, precisamente porque, desde un bloque de hormigón existente en la base de la repetida canasta, pudo la menor acceder a los brazos de la misma, cayendo luego al suelo. Fue posible columpiarse de los brazos de la aludida canasta en razón de estar estos unidos por una barra prácticamente vertical al suelo a la que se podía acceder desde la base, ya repetida, de la canasta en cuestión, cuyas fotografías obran en autos. Cuando los hechos ocurren no existía en el patio del Colegio Alarcón vigilante o persona alguna encargada de evitar el uso inadecuado de las instalaciones por los alumnos del centro escolar, ya estuviesen matriculados en la enseñanza primaria o secundaria o bien en cursos de música, como ocurría con Rosario , habiendo quedado reconocido en los autos, incluso a través del interrogatorio de la representante legal de la demandada, que el centro estaba abierto y que existían alumnos en el patio, pudiendo acceder al lugar en que se hallaban las canastas que, usadas indebidamente por la menor, provocaron la fractura supracondilia del húmero izquierdo. Fue socorrida, en un primer momento, por el profesor Sr. Agustín que desde su clase, en la que corregía exámenes, sintió llorar a la lesionada, entregándola inmediatamente a sus padres y posteriormente siendo ingresada en el Hospital Universitario de La Paz de Madrid. Dejar constancia, por último, que personas como el Sr. Diego y la Sra. Francisca , que fueron alumnos en su día del Colegio al que se refieren los autos, cuando se denominaba San Juan Bautista, resultaron también lesionados como consecuencia de acceder a los brazos de la canasta de baloncesto desde la zona de hormigón existente en su base, columpiándose posteriormente. Rosario se columpia de la barra que une a los brazos de la canasta en la zona más próxima al suelo, no pudiendo acceder, por su corta edad, a otras barras que también tiene la canasta, paralelas al suelo y de una mayor altura. Rosario fue atendida el 29-05-2000 en urgencias en el Servicio de Ortopedia Pedriática del Hospital Universitario La Paz de Madrid presentando, como dice el documento del folio 20, fractura supracondilia del húmero izquierdo desplazada con importante tumefacción a nivel del codo y parestesia en mano con lo que es inmovilizada con tracción esquelética o lecraniana quedando ingresada. Es intervenida el 1 de junio del mismo año quirúrgicamente realizándose reducción cerrada de la fractura y osteosíntesis con tres agujas de Kirschner y cérula de yeso, con una evolución postoperatoria correcta y siendo dada de alta hospitalaria el 7-06-2000. El 6 de julio es revisada en consulta y se retira el yeso y las agujas apreciándose consolidación radiológica de la fractura y comenzando los ejercicios de rehabilitación. Se aprecia lenta progresión de la movilidad del codo, con pronosupinación completa, alcanzando extensión completa y ligera limitación de la flexión, continuando el tratamiento rehabilitador hasta el mes de abril de 2001. Revisada el 4-05-2001, cuando contaba doce años de edad, se encuentra asintomática con buena alineación y movilidad del codo y tan sólo ligera limitación de la flexión, apreciándose signos radiológicos de remodelación ósea de la fractura por lo que es dada de alta de nuestra consulta. Acompañaba también la demandante informe del Centro Médico Somosaguas escrito a mano, no ratificada por la Sra. María Luisa , que al parecer lo emitió y que fue rechazado por la demandada. Documento éste que, en cuanto a secuelas, choca frontalmente con el confeccionado por el Servicio de Ortopedia Pediátrica de La Paz.
TERCERO.- Los hechos que se acaban de especificar en el fundamento jurídico que precede tienen perfecto encaje en el campo de la responsabilidad extracontractual o aquiliana que se caracteriza en nuestro derecho en el art. 1902 y concordantes del Código civil, cuando dispone que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. No estamos hablando, aquí, de la responsabilidad en nombre de otro a que se refiere el art. 1903 del Código civil, pues el titular del Colegido Labortoc SL no habrá de responder por culpa "in eligendo" o "in vigilando", en la media que en el patio no existía responsable alguno que pudiera cuidar de los alumnos que utilizaban las instalaciones deportivas, cuando se podía, perfectamente, acceder al repetido colegio. Existía una omisión del servicio de vigilancia de carácter palmario, que, en adecuada relación causal, produce el resultado lesivo a que acabamos de hacer mención. Los demandantes probaron el hecho constitutivo de la pretensión en lo que se refiere a la omisión de cualquier vigilancia, pero es que aún cuando no hubiese sido así la producción del accidente de una menor de once años por la utilización, aún cuando sea inadecuada, de las instalaciones deportivas del Colegio Alarcón, generaría responsabilidad extracontractual objetivada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al introducir los expedientes de inversión de la carga de la prueba, agotamiento de la diligencia, teoría del riesgo y teoría del interés que se mencionan, entre otras muchas, en las sentencias de 26-09-1997, 26-05-2000, 20-05-1993. Y si la omisión del colegio, en cuanto a la instalación o establecimiento de un servicio de vigilancia, está plenamente acreditada, también lo está la relación entre aquella omisión y el siniestro, desde la jurisprudencia de la causalidad adecuada o eficiente para determinar el enlace entre omisión y daño, a que se refiere la sentencia de 3-07-1998 posteriormente reiterada en otras del mismo Tribunal. Ahora bien si el acreditamiento de la omisión y la relación de causalidad constan plenamente en los autos, no sucede lo propio con el resultado lesivo y dañoso de Rosario . De la prueba practicada, y concretamente de la documental del folio 20, se infiere la fecha del ingreso en el Hospital de la Paz, la intervención quirúrgica, los seis días en que estuvo hospitalizada, los veintinueve días que estuvo impedida (el 6 de julio del año 2000 se retira el yeso y las agujas apreciándose consolidación radiológica de la fractura) y el posterior proceso de rehabilitación, que puede situarse en un periodo no superior a treinta días con carácter no impeditivo, acudiendo a criterios de aplicación analógica de la normativa en materia de baremos establecidos en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Si utilizamos la resolución de la Dirección General de Seguros de 2 de marzo del año 2000 para la determinación de la cuantía de la indemnización podrá deducirse que los seis días de hospitalización alcanzan la cantidad de 297 euros, los veintinueve días de impedimento 1.166 euros y los treinta días de no impedimento 649 euros, lo que totaliza la cantidad de 2.112 euros. De las secuelas la única prueba que consta en el procedimiento, al no poder dar absoluta fiabilidad al informe de la Sra. María Luisa , que no compareció en el procedimiento y que se contradice con el del Servicio de Ortopedia de La Paz, es que al 4-05-01, cuando ya contaba con doce años de edad Rosario , se encuentra asintomática con buena alineación y movilidad del codo y tan sólo ligera limitación de la flexión, apreciándose signos radiológicos de remodelación ósea de la fractura por lo que es dada de alta en nuestra consulta. Esta limitación de la flexión, desde los datos que consta en autos, se valora por este Tribunal en la cantidad de 2.000 €, teniendo a la vista la tabla tercera aprobada por la resolución de la Dirección General de Seguros de 2 de marzo del año 2000, que se aplica analógicamente y teniendo presente que la parte demandante no situó las secuelas, que luego no se acreditaron en el procedimiento, en un específico título y rótulo de los baremos establecidos en la legislación del seguro. En definitiva se estima parcialmente el recurso y se establece a favor de la menor lesionada la cantidad de 4.112 euros, que devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial, que no desde la reclamación extraprocesal, que nunca pudo ser atendida por el Colegio ante la desproporción existente entre el resultado lesivo producido y la cantidad que extrajudicialmente se le solicitó. Produce los intereses legales desde la interpelación judicial la cantidad antes referida teniendo en cuenta que el principio "in illiquidis mora non fit", ha sido debilitado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para entender que los intereses son, en definitiva, frutos de la cantidad se reconoce al acreedor, y en éste sentido le corresponde percibirlos desde que se opera, en nuestro caso, la reclamación judicial.
CUARTO.- Las costas producidas en primera instancia y en la alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso y consecuentemente la demanda interpuesta por D. Alexander y Dª Penélope , desde cuanto establecen los arts 394 y 398 LEC.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander y Dª Penélope , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Martín Martín, al que se opuso Labortoc SL, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda (juicio ordinario 218/03) en 24 de marzo de 2003, debemos revocar, como revocamos, la repetida sentencia para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alexander y Dª Penélope , condenar, como condenamos, a Labortoc SL a que abone a los demandantes, que actúan en nombre y representación de su hija Rosario , la cantidad de 4.112 euros, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, y sin que se impongan las costas causadas en primera y segunda instancias a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
