Sentencia Civil Nº 506/20...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Sentencia Civil Nº 506/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 290/2005 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 506/2005

Núm. Cendoj: 29067370062005100445

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2152

Núm. Roj: SAP MA 2152/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que el mero hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares -T.S. 1ª SS. 29 de septiembre de 1997.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VÉLEZ MÁLAGA.

PROCESO ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN GANANCIALES NÚMERO 490/2003.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 290/2005.

SENTENCIA Nº 506/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de junio de dos mil cinco. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el proceso especial número 490 de 2003, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez Málaga, sobre liquidación de la sociedad de gananciales, seguido a instancia de doña Julieta, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Cristina de los Ríos Santiago y defendida por la Letrado doña María Soledad Benítez-Piaya Chacón, contra don Matías, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José María López Oleaga y defendido por la Letrada doña María Victoria García Vilaseca; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez Málaga (Málaga) se siguió proceso especial de liquidación de sociedad legal de gananciales número 490/2003, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la propuesta de inventario presentada por el Procurador Sr. Moreno Kustner en representación de Dña. Julieta frente a D. Matías, representado por la Procuradora Sra. Peláez Salido, procede declarar la inclusión como única partida del activo de la sociedad de gananciales nacida de su matrimonio los bienes muebles contenidos en el que fue el domicilio familiar en los términos contenidos en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, sin que figurase ninguna partida en el pasivo, declarándose la titularidad de carácter privativo de D. Matías de la vivienda sita en el Conjunto Viña Málaga EDIFICIO000 de Albaida Portal NUM000 piso NUM001 de Torre del Mar (Vélez Málaga). Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veinte de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, excepto el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes fácticos esenciales a los efectos resolutorios de la cuestión jurídica a abordarse por el tribunal colegiado "ad quem" son los siguientes: 1) Que don Matías y doña Julieta contrajeron matrimonio en la localidad malacitana de Cómpeta el seis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho bajo régimen legal de sociedad legal de gananciales; 2) Que tras nueve meses de convivencia los cónyuges se separaron de hecho, tramitándose procedimiento judicial de separación número 104/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez Málaga (Málaga) al que se le puso término por sentencia estimatoria de nueve de noviembre de dos mil, siendo confirmada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial en sentencia de diez de junio de dos mil dos; 3) Que, con anterioridad a la celebración del matrimonio, el marido demandado, don Matías, ante el Notario don Manuel Nieto Cobo adquirió de doña Elsa la que en el futuro constituiría vivienda conyugal pactando en escritura como precio el de ocho millones quinientas mil pesetas (8.500.000 ptas.), cantidad que la vendedora confesaba haber recibido con anterioridad; 4) Que, con la misma fecha anterior, y ante el mismo fedatario público, se constituyó préstamo con garantía hipotecaria sobre el referido inmueble en cuantía de tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000 ptas.), interviniendo como parte prestamista la entidad "Caja Postal S.A." y como prestatarios don Matías y doña María Rosario, fijando, entre otros extremos, un plazo de amortización de diez años y una cuota mensual de cuarenta y seis mil cincuenta y nueve pesetas (46.059 ptas.); 5) Que la vivienda quedó inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Vélez Málaga al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004 (finca número NUM005) con carácter privativa a nombre de don Matías, y 6) Que con fecha tres de diciembre de dos mil tres, se instó procedimiento judicial de formación y aprobación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales por la representación procesal de doña Julieta, acompañando a tal efecto el correspondiente inventario de bienes, pretensión a la que se opuso la parte adversa, dictándose finalmente sentencia en la primera instancia en los términos anteriormente expresados, fallo definitivo el contenido en ésta que se combate por la representación procesal de la parte demandante al incluir en el activo de la sociedad legal de gananciales como única partida bienes muebles, declarando la titularidad de carácter privativo del esposo sobre la que constituyera vivienda familiar sita en la planta NUM001 del bloque NUM000 del Conjunto Viña Málaga de Torre del Mar, e imponer las costas procesales a la actora, ya que aunque la vivienda citada fue adquirida por el esposo antes de contraer matrimonio, se abonó parte del precio después de contraerlo por lo que si bien los pagos efectuados por aquél antes de iniciarse la comunidad ganancial aumentan su parte privativa, al ser la vivienda familiar, existía una parte que era ganancial y que lógicamente quedaba reducida a las aportaciones realizadas constante la sociedad, citando en apoyo de sus tesis la recurrente las sentencias de las Audiencias Provinciales de Almería (Sección 3ª) de 6 de febrero de 2004 y de Las Palmas (Sección 3ª) de 3 de noviembre de 1997 y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998, añadiendo que la sentencia apelada realizaba una cuantificación de las aportaciones realizadas por el esposo antes de contraer matrimonio que no venían al caso puesto que no se estaba en fase de valoración, sino de formación de inventario, siendo lo determinante que se constituyera una hipoteca y que ese préstamo estuvo vigente durante el tiempo del matrimonio, abonándose cuotas durante la vida de la sociedad de gananciales y que la vivienda era familiar, siendo intrascendente que la esposa abonara o no cuota alguna, pues lo importante era que el pago lo practicara su entonces marido, extremo éste que reconocía la propia sentencia al expresar que "los plazos del préstamo satisfechos durante los meses de septiembre a abril de 1999 lo fueron, como lo habían sido los anteriores a cargo del esposo Don Matías y algunas aportaciones que según haciendo su hermana ..." (antecedente segundo), por lo que resultaba inadmisible que después de dicha afirmación, la sentencia prosiguiera su razonamiento argumentando que la implicación o confusión patrimonial durante el matrimonio fue si no nula, muy escasa y no llegaron a pagarse plazos del precio durante los nueve meses de matrimonio con dinero ganancial, indicando, finalmente, en relación con las costas procesales que se aplicaba en la sentencia el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con escaso rigor procesal, ya que la imposición procede cuando sean rechazadas todas las pretensiones y basta la simple lectura del fallo de la sentencia para apreciar que se declaran incluidos en el inventario los muebles que la demandante interesara, solicitando, en razón a lo expuesto, la revocación de la sentencia de instancia, acordando incluir en el activo de la sociedad de gananciales la parte de propiedad de la vivienda abonada durante la vigencia de la sociedad de gananciales así como dejar sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- Efectuadas las anteriores consideraciones fácticas preliminares, procede traer a colación que el artículo 1357 del Código Civil establece como regla general que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial, si bien a continuación dispone el artículo 1358 en relación con las cantidades de carácter ganancial utilizadas para el pago de la adquisición del inmueble que habrá de reembolsarse el valor satisfecho del caudal común, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, disposiciones éstas que no pueden ser de alcance y aplicación al supuesto litigioso que nos ocupa a partir del momento en el que el inmueble en cuestión controvertido llegó a constituir vivienda familiar durante el tiempo de convivencia conyugal, debiéndose por ello estar al contenido preciso del segundo inciso del artículo 1357 del Cuerpo legal sustantivo anteriormente expresado que recoge que "se exceptúa la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354", a cuyo tenor "los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas", normativa que se encuentra en plana concordancia con lo establecido en el artículo 91.2 del Reglamento Hipotecario al expresar que "el posterior destino a vivienda familiar de la comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad no alterará la inscripción a favor de éste, si bien en las notas marginales en las que se hagan constar con posterioridad los pagos a cuenta del precio aplazado se especificará el carácter ganancial o privativo del dinero entregado", de lo que se infieren dos conclusiones concretas, a saber, por un lado, que no cabe atribuir carácter íntegramente ganancial al inmueble, al aparecer probado en las actuaciones procesales que el mismo fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio exclusivamente por el marido, pero, por otro lado, tampoco cabe desconocer que el precio de la compraventa si bien entregado íntegro a la vendedora, sin embargo, en la misma fecha de otorgamiento de escritura de compraventa se constituyó préstamo hipotecario por cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000 ptas.) en el que intervinieron como prestatarios los hermanos MatíasMaría Rosario, lo que motiva que, independientemente de que la esposa trabajara o no durante la vigencia del matrimonio, el dinero utilizado para la amortización del préstamo durante los nueve meses siguientes a la celebración del matrimonio era de naturaleza ganancial, según predica el artículo 1347.1 del Código Civil por lo que, consecuentemente, el inmueble, sin perjuicio de las valoraciones económicas que proceda practicar con posterioridad, debe ser incluido en el activo del inventario de la sociedad de gananciales al corresponder en pro indiviso a la sociedad de gananciales y al marido en proporción al valor de las aportaciones respectivas, teniendo señalado sobre este particular la doctrina jurisprudencial que es "... hecho relevante el que las amortizaciones del crédito hipotecario con el que se gravó la vivienda familiar fueron abonadas y liquidadas constante el matrimonio a cargo del mismo, a tal extremo hay que atribuirle las lógicas y equitativas consecuencias jurídicas (artículo 3.2 del Código Civil), acordes con el artículo 1347.3 del Código Civil, en aras todo ello de una justicia material rectamente entendida y superadora de ciertos excesos formalistas, propiciadores incluso del fraude de ley que podía suponer entender como decisivo y determinante el hecho formal de quien compra una vivienda familiar en estado de soltería y en vísperas de contraer matrimonio, constituyendo al propio tiempo una hipoteca sobre aquélla a pagar a lo largo de dicho matrimonio, pueda sostener, burlando el espíritu del artículo 1357.2 del Código Civil, que ese concreto bien es y sigue siendo privativo, pese a que las amortizaciones del crédito hipotecario constituido paralelamente se hagan efectivas en definitiva durante el matrimonio, resultando patente en todo caso la equiparación a estos efectos entre dichas amortizaciones de la hipoteca y los pagos de una compraventa a plazos" -T.S. 1ª S. de 31 de octubre de 1989-, siendo de importancia resaltar en relación con la cuestión que, como se dijo, al constar probado que el matrimonio tuvo una duración de convivencia de nueve meses, a este período de tiempo habrá de estarse de futuro para determinar las cantidades que correspondan a favor de la sociedad de gananciales, ya que, la libre separación de hecho seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes, que no suponga solamente una interrupción temporal de la convivencia, excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otra manera significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los tribunales en una interpretación acorde a la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil) -T.S. 1ª SS. de 13 de junio de 1986, 26 de noviembre de 1987, 17 de junio de 1988, 23 de diciembre de 1992, 18 de noviembre de 1997 y 27 de enero y 14 de marzo de 1998-, es decir, el lucro de los gananciales se justifica en función de la comunidad de vida, cuando falta ésta, aunque legalmente siga existiendo la sociedad de gananciales, se enerva la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos por los cónyuges durante la separación de hecho -T.S. 1ª S. de 27 de enero de 1998-, lo que supone que los efectos de la disolución de la sociedad se retrotraen a la fecha en la que se inició la separación conyugal, careciendo de solidez probatoria en contra de lo hasta aquí expuesto el hecho de que la titularidad de la cuenta bancaria que se acredita en los autos lo fuera indistinta a favor del demandado y de su hermana Inmaculada, por cuanto que se entiende siempre que constituye una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de la cuenta ante la entidad bancaria que lo retiene, sin que suponga necesario condominio sobre los saldos el hecho de su apertura con titulares plurales, ya que viene precisado por sus relaciones internas que median entre los titulares bancarios conjuntos, por lo que el mero hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares -T.S. 1ª SS. de 8 de febrero de 1991, 15 de julio de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996 y 29 de septiembre de 1997-; consideraciones que, en definitiva, nos llevan a acordar la revocación de la sentencia dictada en la anterior instancia acordando aprobar el inventario de la comunidad matrimonial litigante en la forma propuesta en el escrito inicial de demanda en relación con el bien inmueble aquí debatido, sin que en el presente momento procesal sea oportuno pronunciarse acerca de las cuantificaciones participativas del proindiviso constituido a favor de la sociedad de gananciales y el marido con carácter privativo, ya que ello, conforme previene el artículo 810 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habrá de practicarse con posterioridad en fase de liquidación.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada, debiendo cada una de las partes abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la anterior instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Julieta, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de los Ríos Santiago, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez Málaga en proceso especial de liquidación de régimen económico matrimonial número 490 de 2003, revocando parcialmente lo en ella resuelto, debemos acordar y acordamos la inclusión en el activo del inventario de la sociedad legal de gananciales formada por el matrimonio de don Matías y doña Julieta la participación que corresponde a la misma proindiviso con el patrimonio privativo del esposo en relación con el inmueble anteriormente descrito, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la sentencia, debiendo abonar cada una de las partes las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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