Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2006

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24/11/2006

Sentencia Civil Nº 506/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 390/2006 de 24 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 506/2006

Núm. Cendoj: 35016370042006100460

Núm. Ecli: ES:APGC:2006:2962

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora y se estima en parte el interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana, sobre acción tendente al cese de inmisiones por ruido. Frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales el cese la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que sea obstáculo, la existencia de una autorización administrativa para dicha actividad. La Sala confirma la necesaria adopción de medidas correctoras por el ruido intolerable que ha sido acreditado mediante prueba pericial. No obstante la Sala revoca la condena impuesta a la mercantil que explota el negocio por considerar la falta de legitimación pasiva de ésta.

Encabezamiento

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña Carmen María Simón Rodríguez

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de noviembre de dos mil seis;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 407/2004) seguidos a instancia de DON Franco , parte apelante/apelada, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Mª Trinidad Leyva Jiménez y asistido por el Letrado Don José Antonio Rodríguez Peregrina, contra las entidades mercantiles "TANAGUA, S.A." y "SERVICIOS COMERCIALES CANARIOS, S.A.", la primera de ellas parte apelada y la segunda apelada/apelante, representadas en esta alzada por el Procurador Don Esteban Pérez Alemán y asistidas por el Letrado Don Francisco Rodríguez Jorge, así como contra la mercantil "QUEVEDO RAMÍREZ, S.L.", parte apelada/apelante, representada por el Procurador Don Gerardo S. Pérez Almeida y asistida por el Letrado Don Domingo Guillén Reyes; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Pedro Viera Pérez en nombre y representación de Don Franco contra Tanagua S.A., Quevedo Ramírez S.L. y Servicios Comerciales Canarios S.L. debo declarar la existencia de inmisiones por ruidos que llegan al interior del apartamento del actor, apartamento número 451 del Edificio Portonovo, Puerto de Mogán, y a sus inmediaciones y que exceden del límite legalmente permitido, provocadas por la actividad de la maquinaria existente en los locales litigiosos, así como condenar a las entidades Quevedo Ramírez S.L. y Servicios Comerciales Canarios S.L., con absolución de la entidad Tanagua S.A. al ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva formulada a: a. Que cesen de inmediato en la producción de inmisiones por ruidos en los locales litigiosos. b. Adoptar las medidas técnicas necesarias (aislante acústico, paredes insonorizadas ...) en los locales litigiosos que eviten la producción de ruido por encima de los niveles mínimos legalmente establecidos y tolerables en lo sucesivo, absolviéndolas del resto de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de junio de 2005 , se recurrió en apelación por ambas partes procesales, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción tendente al cese de inmisiones por ruido proveniente de unos locales explotado como supermercado (más concretamente de los compresores para la generación de frío de las cámaras frigoríficas) y ubicado en los bajos del edificio donde el actor tiene en propiedad un apartamento ejercitando al propio tiempo acción indemnización por daños y perjuicios todo ello con base en lo dispuesto en los arts. 590 y 1.908 del Código Civil y concordantes la sentencia de primera instancia estima únicamente la primera de las pretensiones frente a la entidad demandada arrendataria del local generador de los ruidos (Quevedo Ramírez S.L.) y la entidad que entiende propietaria de los locales. Frente a dicha resolución se alza la parte actora pretendiendo la íntegra estimación de la demanda insistiendo en la causación de daños mientras la entidad demandada propietaria sostiene su falta de legitimación pasiva y la arrendataria en cuanto entiende que los ruidos generados se hallan dentro de los niveles permitidos.

SEGUNDO.-Conviene precisar, ahondando en los razonamientos de la sentencia apelada que, como dijera el Tribunal Supremo (STS 29-4-2003, nº 431/2003 , rec. 2527/1997), «... un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los mas actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación", construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur", el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del "abuso del derecho". Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo 1902 del Código Civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (artículo 1903 del Código Civil ). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908 , determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos "ad exemplum", en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el

artículo 590 del Código civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1908 , y formula, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva". Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el artículo 1902 , como pilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo (que, desde luego, no excluyen necesariamente otros). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992 , que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo; así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 , que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del artículo 1908, núm. 2 del Código civil . Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. (...)»

Además resulta procedente señalar, como así hiciera la Sentencia de la A.P. de Baleares, Secc. 4ª, S 7-3-2006 , nº 71/2006, rec.506/2005, que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de esta orden jurisdiccional, el cese la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionales del orden civil sean obstáculo:

a) La regulación administrativa más o menos extensa de la de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, singularmente urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad de intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil - ss TS 12-12-80 y 16-1-89 -.

b) La remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la heterointegración de aquellas no sustrae al Derecho Civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y la resolución de sus conflictos a la Administración y su jurisdicción revisora.

c) El ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, porque dado su alcance limitado a las relaciones entre la administración concedente y el sujeto a quien se refiere y su neutralidad con respecto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella - TS: 18-7-97.

d) El desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativas requeridas para su ejercicio, porque el acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados ( TS. 16-1-89), ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar lesivos (TS 12-2-81, 28-5- 91,4-3-92, 24-5-93).

Es decir que la autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos.

TERCERO.- En lo que respecta a la legitimación pasiva de los propietarios hemos de rechazar el criterio seguido en la sentencia apelada en cuanto, al no ser los titulares del medio que causa la inmisión ruidosa, de los aparatos frigoríficos ni del negocio al que sirven, por más que sean los propietarios del local donde se ubican, no pueden ser obligados a la realización de conductas que caen fuera de su orbita de actuación al igual que tampoco cabe establecer su responsabilidad por el hecho ajeno al no hallarse en las relaciones previstas en el art. 1.903 del Código Civil . En suma si los propietarios de los locales no son responsables de los ruidos producidos no pueden ser condenados a su "cese inmediato" ni tampoco a que efectúen obras que puedan afectar a elementos que no son de su propiedad: los frigoríficos ni tampoco a efectuar obras en los locales arrendados cuando su necesidad deriva no del inmueble en sí, sino de la propia actividad del arrendatario, único que vendría obligado a acomodar la explotación del negocio que regenta a las normas de la buena vecindad. Cuestión distinta sería el supuesto en que se hubieran ejercitado acciones que afectaran al propio derecho arrendaticio, así por ejemplo, la acción de cesación prevista en el art. 7 in fine de la L.P.H . en cuyo caso la llamada a juicio de los propietarios resultaría indiscutible a esos solos efectos.

En suma, entendemos que los demandados propietarios de los locales en los que la entidad "Quevedo Ramírez S.L." explota la actividad de supermercado carecen de legitimación pasiva para soportar las acciones aquí ventiladas. No obstante lo anterior, habida cuenta de que ha sido necesario su llamada al proceso para determinar si lo que existía era un arrendamiento de inmueble o un arrendamiento de industria (en cuyo caso la responsabilidad de los propietarios resultaría indiscutible) lo procedente, habida cuenta de las consiguientes dudas de derecho, es no efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas contra el actor a favor de las entidades absueltas.

CUARTO.- En lo que atañe a la cuestión de fondo compartimos el criterio mantenido en la sentencia apelada en orden a entender acreditada la inmisión por ruido y la necesaria adopción de medidas correctoras.

La prueba pericial practicada en las actuaciones resulta contundente al haberse realizado las correspondientes comprobaciones sonométricas en distintos días, en horario nocturno, en las que aparecen comprobados niveles intolerables para mantener una correcta vecindad. En efecto, el día 22 de diciembre de 2003 pudo apreciarse un nivel de ruido en exterior (corregido el ruido de fondo y en promedio de tres tomas distintas) de 69,5 dBA mientras el ruido en el interior de la vivienda del actor (en dormitorio, también en tres muestras promediadas y corregidas con el ruido de fondo) era de 36,3 dBA. Las muestras tomadas el 3 de mayo de 2004 arrojan 61,63 dBA y 33,56 dBA, respectivamente.

Existe controversia en el recurso en orden a los niveles sonoros máximos exigidos en la normativa del municipio en que está instalado el negocio o industria de supermercado (Iltre. Ayuntamiento de Mogán) y más concretamente si conforme a la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones (en su modificación publicada en el BOP de Las Palmas de 2 de febrero de 1998) son de aplicación, como entiende la parte actora, los 45 dBA en exterior y horario nocturno y 30 dBA en interior (25 dBA en dormitorio) por tratarse de zona no industrial ni comercial o sí, como sostienen los demandados, dichos niveles son de 60 dBA en todos los supuestos (nocturno o diurno, e interior y exterior) al ubicarse en "zona residencial con tolerancia comercial".

Vemos que, se aplique uno u otro criterio la actividad de la empresa codemandada sobrepasa los límites máximos en exterior por lo que, con independencia de cualquier otra consideración, la inmisión (al menos en los elementos comunes de la comunidad de propietarios a la que pertenece el actor) queda probada y con ello resulta la necesidad de corregir la producción del ruido.

Los niveles de interior ciertamente sorprenden en la legalidad administrativa analizada. No se puede comprender cómo en zona estrictamente residencial se limita tal nivel a 25 dBA en dormitorios mientras en zona residencial "con tolerancia comercial" tal nivel se sitúa en 60 dBA (el mismo nivel que en exterior) siendo sabido que a partir de los 30 dBA comienza la dificultad en los humanos para conciliar el sueño. Obviamente no podemos entender justificado, al menos a los puros efectos civiles, tal diferenciación discriminatoria en la forma entendida por la demandada explotadora del supermercado en el que se ubican los compresores frigoríficos de ahí que, con independencia de la bondad de tal reglamentación local, reputamos exigible civilmente a la demandada la misma limitación en lo que a los ruidos interiores se refiere que especifica la norma para las zonas netamente residenciales, en suma que no emitan ruidos que puedan sobrepasar en el interior de dormitorios aquellos 25 dBA en horas nocturnas.

QUINTO.- Juntamente a la acción de cesación por inmisión ejercitada se acumuló en la demanda la de indemnización de daños morales que fue desestimada en la primera instancia por falta de prueba del daño reclamado y a la misma conclusión ha de llegar esta Sala. En efecto, diversas Sentencias del Tribunal Supremo, como expresa la STS de 31 de mayo de 2000 (núm. 533/2000 ) han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 ), relativa e imprecisa (SSTS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (SSTS. 9 mayo 1984 , 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998 ). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero, 9 y 14 diciembre 1994 y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997 , 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho (S. 27 julio 1994 ), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (SS. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998 , 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 ).

La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996 ), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994 ), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991 ), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (S. 14 diciembre 1993 ), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S. 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material (S. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria.

Sin embargo esta Sala, aun atendiendo a la doctrina expuesta, considera que mera producción de ruido que en el interior del apartamento del actor alcanza los 36,56 dBA (máximo constatado en la prueba pericial) no determina por sí un supuesto de notoriedad relativa a los daños morales denunciados: "nerviosismo constante, en vez de sosiego, en insomnio en vez de sueño, en molestias constantes ... todo lo que lleva a que esa calidad de vida sea menoscabada", según se expresa en la demanda, cuando queda acreditado no sólo que el apartamento, así se reconoce en el propio interrogatorio, no constituye la residencia o morada del actor -sin que se haya siquiera propuesto la más mínima prueba tendente a justificar el uso personal de dicho inmueble- sino que, además, el nivel de ruido interior "de fondo" (esto, el propio del ambiente de la calle; el medido cuando los condensadores están en parada y por tanto no son fuente generadora de ruido) alcanza más de 27,5 dBA, superior al de zona residencial en dormitorio (que era de 25 dBA) lo cual podría ser la causa que generase el nerviosismo e insomnio.

SEXTO.- Por lo demás, la pretensión relativa a la condena por daños patrimoniales tampoco puede tener acogida al pretenderse una condena sin determinación cuantitativa y sin fijar las correspondientes bases de liquidación conforme previene el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su regla 4ª establece que el "fallo" de las sentencias «determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley», artículo que dispone: «1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.»

SÉPTIMO.- No obstante la desestimación del recurso interpuesto por el actor no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en cuanto la viabilidad de los daños morales podría resultar de dudosa consecuencia necesaria habida cuenta de los constatados niveles de ruido; dudas que determinan su no imposición conforme previene el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Franco y al propio tiempo debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades mercantiles "QUEVEDO RAMÍREZ S.L." y "SERVICIOS COMERCIALES CANARIOS, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 30 de junio de 2005 en los autos de Juicio Ordinario nº 407/2004, revocando parcialmente dicha resolución en el único particular relativo a la condena efectuada respecto a la segunda de dichas mercantiles que se deja sin efecto, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico

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