Sentencia Civil Nº 506/20...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Civil Nº 506/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 149/2006 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 506/2007

Núm. Cendoj: 28079370112007100307

Núm. Ecli: ES:APM:2007:7921

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Móstoles, por la que se condenaba al demandado a cesar inmediatamente en todo acto de posesión sobre la vivienda objeto del proceso, dejándola libre y expedita a disposición de la actora. La parte recurrente no compareció al acto del juicio y no prestó caución, siendo así, que el procedimiento judicial sumario, tiene motivos de oposición restringidos y para poder oponerse es necesario prestar una caución, según la cuantía fijada por el Juzgado. Al no haber prestado la recurrente dicha caución y considerándose su cuantía adecuada y no excesiva, ha de desestimarse el recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00506/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 506/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 149 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D.SAGRARIO ARROYO GARCIA

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a cinco de junio de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 560 /2005 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante María Rosa , representado por el Procurador Sra. García de Palma, y de otra, como apelados Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. San Amaro, Felipe , sobre efectividad derechos reales.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MOSTOLES , por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Luis Pedro , debo condenar y condeno a Felipe y María Rosa a cesar inmediatamente en todo acto de posesión sobre la vivienda sita en el piso NUM000 letra C de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Móstoles, desalojando la misma y dejándola libre y expedita a disposición de la actora; reconociendo y respetando el derecho de propiedad de la actora sobre el referido inmueble, absteniéndose de perturbar por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora; así como al abono de las costas procesales" . Notificada dicha resolución a las partes, por María Rosa se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO .

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se ejercitó en el presente procedimiento por la representación del actor Don Luis Pedro , frente a Don Felipe y Doña María Rosa , acción real del artículo 41 de la Ley Hipotecaria solicitando la condena de los demandados a cesar inmediatamente en todo acto de posesión sobre la vivienda sita en Móstoles en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM000 C, desalojando la misma y dejándola libre y expedita a disposición del actor, reconociendo y respetando el derecho de propiedad sobre el inmueble y absteniéndose de perturbar por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta.

La Sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados en los términos solicitados en la misma argumentando en esencia, tras exponer las características y alcance del procedimiento ejercitado, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 440.2 y habiéndose realizado los apercibimientos previstos ha de dictarse Sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor ante la incomparecencia del demandado Don Felipe y la falta de prestación de caución en los términos legales en el caso de Doña María Rosa .

Frente a tal pronunciamiento se interpuso el presente recurso de apelación por la representación de Doña María Rosa que articula en los siguientes motivos:

1º.- Infracción del artículo 6.5 de la Ley 1/96 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita en correspondencia con lo señalado en el artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto entiende estar eximida por tal precepto de la prestación de caución.

2º.- Infracción de lo señalado en el artículo 444.2 de la LEC , alegando que no asistió a la vista por encontrarse indispuesta y que existían sobrados motivos para la ocupación al ser el actor el abuelo de sus hijos, existiendo arrendamiento verbal.

3º.- Infracción de lo señalado en los artículos 96 y 103 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el Auto de Medidas Provisionales de 21 de julio de 2.004 y en la Sentencia declarada firme el 27 de enero de 2.005 , al tener atribuido el uso y disfrute del inmueble con sus hijos al ostentar la guarda y custodia de éstos.

SEGUNDO.- Planteado en tal forma el recurso de apelación conviene señalar que el procedimiento se ha seguido tal y como interesó la parte actora, conforme a las previsiones del artículo 250,1 núm. 7 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual paralelamente reformó el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en orden al procedimiento a seguir estableciéndose que: Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

El procedimiento judicial sumario viene regulado en el artículo 250,1 núm. 7 y artículos 444 y 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se configura como el anterior procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria como un procedimiento de tutela sumaria en el que los motivos de oposición son restringidos y que no produce efectos de cosa juzgada, amen de que para poder oponerse a él es necesario prestar una caución. Señala dicho artículo que las aludidas acciones han de ejercitarse a través del juicio verbal y en el mismo establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, pretendan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, no admitiéndose las demandas cuando no se expresen las medidas necesarias para asegurar la sentencia que recayere, no señalen la caución a prestar por el demandado o no sea acompañada la certificación registral antes mencionada y fijando taxativamente las causas de oposición del demandado que presta la caución determinada por el tribunal (artículo 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). A la vista de tal regulación no existe obstáculo alguno para aplicar la anterior doctrina sentada en torno al artículo 41 de la Ley Hipotecaria según la cual este procedimiento, como los restantes procedimientos sumarios, no son aptos para obtener declaraciones de derechos, controversia que, en todo caso podrá ser dilucidada en el juicio declarativo correspondiente, puesto que entrañan una cuestión compleja que excede del limitado cauce del presente proceso sumario.

TERCERO.- Sentado lo anterior ha de ponerse de relieve que contrariamente a lo argumentado por la recurrente es de afirmar que la exigencia del presupuesto de la caución, como requisito previo a la demanda de contradicción, y aún en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita, ha sido declarado procedente por el Tribunal Constitucional.

Dicho Tribunal en sentencia de 25-2-2002 ha precisado que: "en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil (arts. 250.7, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada "demanda de contradicción". Esta caución , que deberá solicitarse por el actor (arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado (arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales (arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte (arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ("demanda de contradicción"), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte".

"Cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite (art. 139 RH )".

Dicha doctrina resulta de plena aplicación al supuesto enjuiciado y determina la desestimación del motivo. Su importe, no puede considerarse excesivo, máxime teniendo en cuenta la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos, y en consecuencia, siendo procedente y totalmente ajustada a derecho la decisión adoptada por falta de prestación de la caución acordada, de lo que fue legalmente apercibida la demandada, deben rechazarse el resto de motivos de impugnación que carecen de viabilidad una vez adoptada la consecuencia legal estimatoria de la acción y sin perjuicio de que pudieran hacerse valer por cauces que exceden del vigente juicio sumario, con lo que ha de desestimarse el recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Galey Záfora, en nombre y representación de Doña María Rosa , contra la Sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2.005 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles en los autos de Juicio Verbal núm. 560/2.005 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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