Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2007

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31/10/2007

Sentencia Civil Nº 506/2007, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 677/2005 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 506/2007

Núm. Cendoj: 48020470012007100025

Núm. Ecli: ES:JMBI:2007:132

Resumen:
Se estima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad. Se determina que la demandada es reponsable por la pérdida de la mercancía transportada, toda vez que se convino entre los contratantes la descarga de la mercancía al costado, su traslado a zona de manipulación y la colocación sobre camiones. Aunque no se pactaran los concretos términos en que se haría la operación, aquellos tienen que incluir todas las consecuencias que según su naturaleza exijan la buena fe, los usos y la ley, que obligan a la estibadora a no permitir que el producto sufriera contaminación por otro que ella misma manipulaba en el mismo muelle. Debieron adoptarse medidas precisas para que la mercancía no se viera manchada, y por tanto deviniera inservible, por las operaciones de carga y descarga realizados por la demandada en fechas anteriores de material perjudicial para la mercancía por la que se reclama. La negligencia de la demandada es la directa causante de la corrosión que padece la mercancía vendida por el actor.

Encabezamiento

TRANSPORTE MARÍTIMO. APLICACIÓN DE DERECHO PORTUGUES A RELACIÓN ENTRE VENDEDOR BRITÁNICO Y

CONSIGNATARIO PORTUGUES. INCOTERM CIP (COSTE Y SEGURO HASTA...) . DAÑOS IMPUTABLES

CONTRACTUALMENTE AL SUBCONTRATADO, EMPRESA ESPAÑOLA, POR EL TRANSITARIO.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

C/ BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

TELÉFONO: 94-4016687

FAX: 94-4016981

48001 BILBAO

Número de Identificación General: 48.04.02-05/033632

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 677/2005

S E N T E N C I A nº 506/2007

En Bilbao (Bizkaia), a treinta y uno de octubre de dos mil siete

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 677/2005, instados por el Procurador de los Tribunales GERMAN APALATEGUI CARASA, en nombre y representación de STEMCOR EUROPE LIMITED, domiciliada en LONDRES (Reino Unido), asistido de la letrada Dª ANA MARIA SANCHEZ-HORNEROS ADÁN, frente a ANDRADE E RAMOS LDA, domiciliada en ELVAS (Portugal), representada por el Procuradora de los Tribunales FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA, asistido del letrado D. JOSE MARIA RUIZ SOROA, y BERGÉ MARITIMA S.A., domiciliada en Bilbao, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, asistido del letrado D. LUIS SOUTO y D. EDUARDO ALBORS, sobre reclamación de cantidad y los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales GERMAN APALATEGUI CARASA, en nombre y representación de STEMCOR EUROPE LIMITED, interpuso demanda de juicio ordinario frente ANDRADE E RAMOS LDA y BERGÉ MARITIMA S.A., en reclamación de la cantidad de 303.570,23 euros en que cifraba los daños de bobinas de metal que fueron transportadas desde Salvador de Bahía, en Brasil, hasta Huelva, afectadas por un agente corrosivo que las había dañado al parecer cuando recalaron en el puerto de Huelva y aguardaban para ser transportadas a su destino final en Quinta de Anjo, en Portugal. Reclama frente a la primera, transitaria, por responsabilidad contractual y frente a la segunda, por responsabilidad contractual y subsidiariamente extracontractual.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida por auto de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, en el que se acordaba emplazar al demandado para que por veinte días contestase a la demanda.

TERCERO.- Transcurrido dicho plazo, compareció en primer lugar el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, en nombre y representación de BERGÉ MARÍTIMA S.A., que se opone a la demanda por considerar que no hay legitimación activa para reclamar, que no hay contrato por el que pueda hacerlo, que no concurren los requisitos para apreciar responsabilidad extracontractual y que no se ha acreditado que sea responsable de los daños ni éstos, oponiendo además reconvención frente a la actora y ANDRADE E RAMOS LDA en reclamación de 142.014,33 euros por el importe de los servicios que les prestó.

CUARTO.- Admitida la reconvención por auto de veintisiete de febrero de dos mil seis se dio traslado de la misma al actor, que dentro del plazo la contesta oponiéndose a su estimación.

QUINTO.- Posteriormente comparece el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA en nombre y representación de ANDRADE E RAMOS LDA y se opone a la demanda, estimando aplicable el derecho portugués a la relación entre demandante y su cliente, oponiendo en aplicación de sus normas prescripción, por haberse superado el plazo de diez meses entre la finalización de la intervención contractual de la transitaria y la presentación de la demanda.

SEXTO.- En providencia de veintiuno de abril de dos mil seis se da traslado de la reconvención a esta nueva parte personada, que la contesta solicitando su desestimación, por entender que no es admisible y que de serlo, no puede quien ha incumplido su obligación contractual reclamar el cumplimiento de la propia, oponiendo excepción de contrato no debidamente cumplido.

SEPTIMO.- En providencia de doce de junio de dos mil seis se acordó tener por contestada la reconvención y citar a las partes a audiencia previa a celebrar el siguiente día diez de julio.

OCTAVO.- Llegado tal día, comparecieron ambas partes, y no siendo posible un acuerdo, se resolvieron las incidencias procesales, tras lo cual se fijaron los hechos debatidos, reduciendo el demandante su pretensión a 275.625,29 euros, y hubo pronunciamiento sobre los documentos e informes. Tras todo lo anterior, las partes propusieron prueba, siendo admitida documental, testifical, pericial e interrogatorio de parte, señalándose para el acto del juicio el día doce de diciembre, que se suspende por la huelga de funcionarios de la administración de justicia volviéndose a señalar para el siguiente nueve de enero de dos mil siete, que tiene que volver a retrasarse por continuar la huelga.

NOVENO.- Las partes personadas comparecieron al juicio, y tras el interrogatorio de los litigantes y declaración de testigos y peritos, cada parte informó por su orden sobre la valoración que le merecía la prueba practicada y los fundamentos de derecho de su pretensión.

Hechos

PRIMERO.- STEMCOR EUROPE LIMITED vendió en abril de dos mil cuatro a la portuguesa BAYSYDE OVERSEAS TRADING LIMITED una partida de 1.863 bobinas de alambre de acero que pesaban 2.516,90 toneladas, que disponía en Salvador de Bahía (Brasil) por 1.088.567,90 euros, que ésta vendió en su totalidad el 22 de abril de 2004 a CODIMETAL COMERCIO E INDUSTRIA DE AÇOS E METAIS S.A. por importe de 1.136.389,38 euros en condiciones CIP DELIVERED MOITA.

SEGUNDO.- STEMCOR EUROPE LIMITED contrató a la transitaria ANDRADE E RAMOS LDA para organizar el transporte entre Brasil, país de origen, hasta QUINTA DE ANJO, en Portugal, país de recepción, para lo cual se decidió utilizar los servicios del buque STAR AMERICA, que arribó al puerto de Huelva donde BERGE MARITIMA S.A. descargó y se hizo cargo de la mercancía el 19 de abril de 2004, que descargó en el muelle INGENIERO JUAN GONZALO de dicho puerto durante varios días, haciéndose cargo del desplazamiento, manipulación, separación y clasificación del mismo en dichas instalaciones portuarias.

TERCERO.- Al mismo tiempo BERGÉ MARÍTIMA S.A. descargó del buque ERCINA en el mismo muelle 3.079 toneladas de cloruro potásico durante los días 19 y 20 de abril de 2004, realizando operaciones de manipulación de la mercancía, depósito, desplazamiento y entrega al receptor final. Otro tanto hizo con el buque BRIGANTIUM el 28 de abril de 2004, en el mismo muelle y con 3.473 toneladas de cloruro potásico, realizando semejantes operaciones. Los días 10 y 11 de mayo de 2004 la misma sociedad descargó del buque LADY DYA dos partidas de 4.305,18 y 3.202,5 toneladas de cloruro potásico. También los días 2 y 3 de junio de 2004 BERGÉ descargó del buque CORN PRIDE 3.100 toneladas de cloruro potásico, realizando las mismas operaciones. En todos los casos el cloruro potásico fue depositado en las proximidades de la zona portuaria en la que BERGÉ MARÍTIMA S.A. había depositado la partida de bobinas de alambre de acero descargada del buque STAR AMERICA.

CUARTO.- Al llegar a su destino, el receptor final CODIMETAL COMERCIO E INDUSTRIA DE AÇOS E METAIS S.A. apreció una seria corrosión en una partida de 1.121 bobinas de alambre de 5,5 cms, avisando al representante de STEMCOR EUROPE LIMITED en Portugal, EUROSTEEL PORTUGAL y a SINISCARGA, comisario de averías, para que procedieran a la inspección de las mismas.

QUINTO.- Como consecuencia de la inspección de dicho comisario y ulteriores pruebas periciales se constató que las bobinas estaban corroídas por potasa, lo que supuso la pérdida de 1.121 bobinas de alambre de acero.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamento de hechos probados

El art. 217 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados se ha llegado, conforme al art. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.

El primer hecho probado se deduce de las facturas aportadas como doc. nº 2 de la demanda, folios 58 y 59 del Tomo I de los autos, que acreditan la primera venta, y del doc. nº 3 de la demanda, folios 60 y 61, que acredita la segunda venta, documentos ambos que no han sido impugnados por las partes.

El segundo hecho probado se constata de la factura que el transitario emite al actor, aportada como doc. nº 4 de la demanda, folios 62 a 64 del tomo I de los autos, que no ha sido impugnada, y en la que se incluye como prestación convenida la "descarga desde la bodega del buque a muelle" en el puerto de destino, Huelva, el 17 de abril de 2004. Igualmente del escrito de contestación de la Autoridad Portuaria de Huelva, que a la tercera pregunta (folio 919 de los autos, tomo II), informa que la tasa portuaria por la descarga del buque STAR AMERICA fue satisfecha por BERGÉ MARÍTIMA S.A., a la cuarta (folio 920) que no es habitual en dicho puerto cubrir la mercancía, a la quinta que suelen coexistir operaciones de carga y descarga en el muelle INGENIERO JUAN GONZALO, y a la 6ª 6 que el consignatario de la mercancía fue STEMCOR EUROPE LIMITED.

El tercer hecho probado se corrobora con la contestación a las preguntas 7ª, 8ª, 9ª y 11ª de la autoridad portuaria onubense, que obra al folio 921, tomo II de los autos. En cuanto a la colocación del cloruro potásico, se aprecia de la contestación a la 12ª pregunta que obra al folio 922, tomo II de los autos.

El cuarto hecho probado lo acredita la contestación al oficio remitido a CODIMETAL, destinatario final de la mercancía (folios 939 a 950, Tomo II de los autos), que a la pregunta b (folio 949) afirma haber recibido las bobinas afectadas por la corrosión y cómo avisaron inmediatamente al representante en Portugal de la actora y a un comisario de averías.

El quinto hecho probado se deduce del extenso informe de DP SURVEY GROUP N.V./S.A. (DPS) que se acompañan como doc. nº 7 de la demanda, folios 71 a 338 del Tomo I de los autos. También del informe del Puerto de Huelva, que consta en folios 919 a 922 del tomo II de los autos, que evidencia la manipulación de potasa al tiempo que se descargaba la mercancía del demandante. Igualmente de lo considerado por OTERIN S.A. DE PERITACIONES DE SEGUROS Y COMISARIADO DEA VERIAS, corresponsal en España de DPS, que obra en el informe de DPS antes citado. Por último de los informes técnicos que obran en autos como doc. nº 18 de la demanda, folios 366 a 368 el tomo I de los autos, emitido por JHON BANNERMAN LTD, y nº 20, emitido por D. Jorge y D. Ángel Jesús , del Instituto Tecnológico Metalmecánica AIMME, folios 374 a 384 del Tomo I de los autos, en cuanto a la causa de la corrosión.

Lo demás que se declara probado se deduce de las declaraciones de partes, testifical, pericial y del resto de la documental que se presenta.

SEGUNDO.- De la prescripción

Dice la empresa transitaria demandada que en su relación con la actora es de aplicación el derecho portugués y no el español. Ciertamente hay que convenir que las relaciones del contrato suscrito por las partes pueden estar sometidas a la regulación española o a otras diferentes. Consta que en primer lugar se produjo un contrato entre la actora, de nacionalidad inglesa, y la transitaria, que es portuguesa. Por otro lado la empresa transitaria parece que contrata a una empresa española, con sede en Bilbao, para realizar los trabajos de descarga, depósito y carga en el nuevo transporte en el Puerto de Huelva.

Es en la primera de esas relaciones en la que es discutido que sea de aplicación la legislación española que cita el demandante a lo largo de todo su escrito de demanda. Efectivamente el demandante habrá de acreditar esa sumisión al ordenamiento jurídico español, a través de previsiones contractuales conformes a los arts. 10.5 y 11.1 del Código Civil (CCv) y el art. 22.2º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en la venta de un producto que se encuentra en Brasil, que es propiedad de una empresa británica y que se enajena a una empresa portuguesa, que a su vez la ha revendido a otra sociedad lusitana, receptora final del producto.

No lo explica, y por mucho que las bobinas de alambre de acero recalaran en la ciudad de Huelva, la conexión con el derecho español debe tener algún origen, contractual o legal. Vista la nacionalidad de las partes que intervienen en la compraventa internacional, el único que podría explicar la fundamentación jurídica de la actora es la sumisión convencional expresa al ordenamiento jurídico español. Sin embargo, no hay ninguna prueba de que esto haya sucedido, de forma que, como propone la empresa transitaria portuguesa demandada, habrá que dilucidar la norma jurídica aplicable conforme a las previsiones del Derecho Internacional Privado.

Al respecto las partes podrían haber convenido someterse al derecho del país de la parte vendedora, el Reino Unido, pero no consta. Podrían haber hecho otro tanto respecto del país del que el comprador es nacional, Portugal, pero tampoco se ha acreditado pago semejante. Sería también posible la sumisión al país donde se encontraban las mercancías, Brasil, o incluso al ordenamiento jurídico español si así hubiera interesado a las partes, pero tampoco se aprecia pacto semejante, que ni se alega ni se prueba.

En consecuencia habrá que estar a las reglas del derecho internacional privado. En nuestro caso, en el que un tribunal español debe resolver sobre la cuestión que se le plantea, a la previsión del art. 10.5 CCv , que orden aplicar a las obligaciones contractuales, en defecto de pacto, "... la ley del lugar de celebración del contrato". Debe entenderse que es Portugal, puesto que en dicho país tiene su domicilio el transitario, que parece haber sido elegido de dicha nacionalidad en atención a que el comprador y el destino final de la mercancía se encuentran en ese país.

Aunque no se considerase que es procedente aplicar una previsión legal española a un contrato entre extranjeros, sería de aplicación el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales de Roma de 19 de junio de 1.980 (BOE de 19 de julio de 1993 ), que fue signado, como consta en dicho Boletín Oficial, por Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y el 18 de mayo de 1992, por el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, en Funchal (Madeira) en instrumento de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al citado Convenio.

La norma internacional es de aplicación, en consecuencia, al Reino Unido de la Gran Bretaña, al Reino de España y a la República Portuguesa, de modo que no habría duda de la vinculación de las partes. Su art. 4, rubricado "Ley aplicable a falta de elección", dispone en su apartado 1 que "En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3., el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presenta una vinculación más estrecha con otro país, podrá aplicarse, con carácter excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país".

El art. 4.2 dice "Sin perjuicio del apartado 5 , se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquél en que esté situado su establecimiento principal o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquél en que esté situado este otro establecimiento". El apartado 5 dice que "No se aplicará el apartado 2 cuando no pueda determinarse la prestación característica. Las presunciones de los apartados 2, 3 y 4 quedan excluidas cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato presenta vínculos más estrechos con otro país".

Estas previsiones conducen al derecho portugués, porque si algo es característico en el contrato de transporte que se suscribe con un empresario transitario es la prestación de éste, frente al abono del precio que es propio de quien utiliza sus servicios. En consecuencia hay que estar al derecho de la nacionalidad del empresario portugués, que es quien ha de realizar todas las prestaciones propias de una encomienda de esa clase.

El propio convenio establece en su art. 10, denominado "Ámbito de la ley del contrato", apartado 1 : "La Ley aplicable al contrato en virtud de los artículos 3. a 6 . y del artículo 12 del presente Convenio regirá en particular: a) Su interpretación. b) El cumplimiento de las obligaciones que genere. c) Dentro de los límites de los poderes atribuidos al Tribunal por sus leyes procesales, las consecuencias del incumplimiento total o parcial de estas obligaciones, incluida la evaluación del daño en la medida en que la gobiernen normas jurídicas. d) Los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo. e) Las consecuencias de la nulidad del contrato".

De ahí que, amparándose en el art. 4 y la previsión d) del art. 10.1 del Convenio , la sociedad transitaria portuguesa esgrima el derecho de la república lusitana, y en particular el Decreto Ley 255/99, de 7 de julio , sobre el Estatuto Reglamentario de la Actividad Transitaria, acompañado como doc. nº 1 de la contestación (folios 719 a 728 del Tomo II de los autos y su copia auténtica emitida por el Consulado General de España en Lisboa en folios 839 a 846), para oponer prescripción, pues su art. 16 somete a un término de diez meses "el derecho de indemnización resultante de la responsabilidad del transitario" a contar desde la fecha de la prestación del servicio contratado.

La mercancía llegó a Quinta de Anjo en julio del año dos mil cuatro. La demanda se ha presentado el cuatro de noviembre de dos mil cinco. Ha transcurrido, en consecuencia, sobradamente el término de prescripción, que no es susceptible de interrupción en derecho portugués salvo reclamación judicial que no se ha acreditado. En efecto, el art. 323 del Código Civil portugués (aportado como doc. nº 2 de la contestación, folios 729 a 735 del Tomo II de los autos y su copia autenticada por el Consulado General de España en Lisboa en folios 847 a 855), dispone "Interrupción promovida por el titular.- Se interrumpe la prescripción por la citación o notificación de cualquier acto que exprese, directa o indirectamente, la intención de ejercitar el derecho, sea cual fuere el proceso al que el acto pertenece e incluso si el tribunal es incompetente". En el caso de deudores solidarios el art. 521 dispone "Prescripción. Si por efecto de la suspensión o interrupción de la prescripción, o por otra causa, la obligación de uno de los deudores se mantuviera, a pesar de que prescriban las obligaciones de los otros, y aquél viniera obligado a cumplirla, le cabe derecho de regreso contra sus codeudores". No hay por lo tanto equivalente a nuestro art. 1.974 CCv , pues la interrupción de la prescripción sólo afecta al deudor interpelado, no a los demás.

No cabe interrupción extrajudicial, como en el derecho español, como demuestra el citado art. 323 del Código Civil portugués. Los dos dictámenes jurídicos aportados y que obran en folios 856 y ss y 881 y ss del tomo II de los autos confirman esa conclusión, pues aseveran que no ha sido corregida ulteriormente ni reinterpretada por los tribunales. Todo ello supone la apreciación de la alegada prescripción y por lo tanto, la falta de acción de la demandante frente a ANDRADE E RAMOS LTDA, por lo que en su caso la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.- Falta de legitimación activa ad causam

Sostiene BERGÉ MARÍTIMA S.A. como impedimento para que pueda analizarse la cuestión litigiosa que el demandante no era propietario de las mercancías supuestamente dañadas y en consecuencia, no puede reclamar su importe como ha hecho en este procedimiento.

En este caso hubo una venta sucesiva de STEMCOR EUROPE LIMITED a la sociedad portuguesa BAYSYDE OVERSEAS TRADING LIMITED de 1.863 bobinas de alambre de acero que inmediatamente se revenden a CODIMETAL COMERCIO E INDUSTRIA DE AÇOS E METAIS S.A. por un precio superior. Esta segunda venta se hace bajo la cláusula CIP (doc. nº 3 de la demanda, folios 60 y 61 ), lo que es relevante porque pone de manifiesto la operativa de la venta.

En efecto, las bobinas de alambre se encontraban en Salvador de Bahía en Brasil y su destinatario final era CODIMETAL, con sede en QUINTA DE ANJO en Portugal. Habían de ser transportadas de uno a otro continente por lo que tiene relevancia quien asume los riesgos del transporte, pues será quien lo haga el legitimado para reclamar.

El incoterm CIP, conforme a las previsiones del Convenio de Viena de 1980 sobre la compraventa internacional de mercaderías, significa "Transporte y seguro pagado hasta...". De esta forma el vendedor asume el riesgo hasta la entrega al transportista, pero debe abonar el coste del transporte y del seguro, lo que supone atender flete, gastos aduaneros, etc. El comprador es quien soporta los riesgos del transporte, pero el vendedor se compromete a su abono y a cubrir dicho riesgo con un seguro.

Cuando el vendedor entrega la mercancía al transportista transmite los riesgos al comprador. Hasta entonces la mercancía es de su responsabilidad, y la venta no le exonera. Pero cuando hace la entrega, si ha cumplido con la obligación de abono del transporte y la prima del seguro, transmite los riesgos al comprador, que ha de soportar los que se ocasionen en el curso de dicho transporte. En este caso parece, en consecuencia, que era CODIMETAL COMERCIO E INDUSTRIA DE AÇOS E METAIS S.A. la que habría de soportar los riesgos por los daños que se alega se ocasionaron en el muelle del puerto de Huelva, cuando se aguardaba para su transporte a su destino final en Portugal.

Sin embargo la compradora final alega en su contestación a las preguntas que se le remitieron (folio 948 del Tomo II de los autos), que "dado que fuimos resarcidos de los daños sufridos por la contaminación de la mercancía y otros daños en el importe total de 308.930,82 euros, correspondiente a las Notas de Crédito números CN00579, CN00581 y CN 00582, emitidas en relación a la mercancía descargada del "STAR AMERICA", acordamos ceder todos los derechos y acciones respecto de dicha mercancía, de modo que STEMCOR pudiese recuperar de los terceros responsables todos los perjuicios arriba indicados".

La actora ha presentado también en la audiencia previa, a la vista de las alegaciones de la demandada reconviniente, los documentos bancarios y contables que documentan la venta a BAYSIDE OVRESEAS TRANDING y CODIMETAL, alegando que pertenecen al mismo grupo empresarial (docs. 788 a 811 del tomo II de los autos), y que acreditan que se atendió la reclamación de los daños que realizaba la compradora final. El crédito consta por ello cedido al actor, lo que no constituye una actitud extraña o inexplicable, puesto que evidentes intereses comerciales pueden decidir al vendedor a asumir unos riesgos que no le corresponden, siempre que quede documentada, como es el caso, la asunción de los mismos.

Puede entenderse por todo ello, y pese a las dos sucesivas ventas, la segunda de ellas en términos CIP, que el demandante tiene legitimación activa para reclamar, por lo que ha de analizarse la pretensión planteada.

CUARTO.- La reclamación frente al subcontratado

El demandante se dirige también contra BERGÉ MARÍTIMA S.A., que aduce fue contratada por la transitaria para realizar su labor en el Puerto de Huelva. Hay que destacar que en este caso nos hallamos ante una relación jurídica diferente a la habida entre vendedor y transitario, antes analizada. Ahora se trata de una relación entre compañía transitaria, en cuya posición se pretende subrogar el demandante, y BERGÉ MARÍTIMA S.A., que se comprometió a descargar el STAR AMERICA, depositar la mercancía en puerto y facilitar su remisión al punto de destino final en Portugal.

Esta relación jurídica sí está sometida a la legislación española, aunque nada hayan pactado las partes. Uno de los intervinientes, BERGÉ MARÍTIMA S.A., tiene su domicilio en esta villa de Bilbao, y realiza prestación de sus servicios en el Puerto de Huelva, como evidencia el informe de la autoridad portuaria onubense que consta en folios 919 a 922 del tomo II de los autos.

Los puntos de conexión están claros, sea la responsabilidad contractual o extracontractual, puesto que el art. 22.3º LOPJ , que señala que en defecto de los criterios precedentes en el orden civil los Juzgados y Tribunales españoles son competentes para conocer "...en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño o la víctima tengan su residencia habitual en España...". Otro tanto se deduciría del art. 10.5 CCv .

Si hubo contrato la obligación debía cumplirse en España, puesto que consistía en descargar un buque en el puerto de Huelva, depositar la mercancía y permitir su traslado posterior hasta Portugal. Si no lo hubo, el lugar donde se pudo producir la negligencia que se imputa a BERGÉ MARÍTIMA S.A. fue el propio puerto de Huelva, donde se afirma que la mercancía que vendía el actor se contaminó con potasa, ocasionando los daños que se reclaman. En cualquier caso el punto de conexión queda claro y puede aplicarse, ya que las partes demandadas no facilitan un documento escrito que recoja el contrato, el derecho español.

El demandante lo que sostiene es que hubo un contrato entre transitario y BERGÉ MARÍTIMA S.A., y esta última lo niega. Sin embargo tal negativa carece de fundamento y sólo puede considerarse reticencia a un hecho que admite en parte. El actor afirma en el hecho quinto de la demanda que ANDRADE E RAMOS LTDA encargó a BERGÉ MARÍTIMA S.A. la descarga de la mercancía del buque STAR AMERICA en el Puerto de Huelva, su desplazamiento dentro del puerto desde la zona de descarga a la zona de almacenamiento, el depósito en ese lugar hasta que fuera requerida por el receptor y la carga de aquella en los camiones que habían de conducirla hasta su destino final en QUINTA DE ANJO en Portugal.

Ese hecho no es negado por el demandado en su contestación a la demanda, lo que autoriza a considerarlo admitido tácitamente conforme a lo dispuesto en el art. 405.2 LEC . Lo negado por la demandada es que se conviniera una prestación de almacenaje, alegación que no es negativa a la afirmación del actor. Por otro lado el propio demandado aporta como doc. nº 1 de su contestación, folio 474 del Tomo II de los autos, la oferta que remitió a ANDRADE E RAOS LTDA, que abarca desestiba y descarga a costado de buque, traslado desde costado de buque a segunda zona portuaria, clasificación, levante a camión de cliente y pesaje, despacho de aduanas, tasa de la mercancía, y costos de la autoridad portuaria por limpieza de muelle y ocupación de superficie. Por si fuera poco el informe de la autoridad portuaria que obra en folios 919 a 922 del tomo II de los autos es rotundo, y evidencia la presencia de BERGÉ MARÍTIMA S.A. en la descarga del buque y manipulación de su mercancía.

Aclarado que sí existió relación contractual entre transitaria y BERGÉ MARÍTIMA S.A., hay que reconocer a la codemandada que dicho contrato no se suscribe con el actor. Pero este nunca lo ha pretendido. Lo que aduce en su demanda es que tiene acción porque se dirige contra el subcontratado, algo que tiene fundamento en la previsión del art. 379 del Código de Comercio (CCom), que permite aplicar todas las disposiciones de los arts. 349 CCom en adelante a quienes en lugar de hacer el transporte por sí mismo contratan a otros para hacerlo, facultando a subrogarlos en el lugar de los porteadores en obligaciones y derechos, como por otro lado ha admitido la jurisprudencia (STS 7 junio 1991, RJ 19914426, 19 de abril 2001, RJ 20016884 ).

Esta última resolución resume la posibilidad de acción directa al indicar al final de su FJ 4º "No puede dudarse que en tales casos tanto a través de la aplicación analógica de las normas que se citan en la sentencia recurrida a supuestos que guarden identidad de razón con los en las mismas contemplados, como en atención a la adecuada protección del contratante perjudicado por el incumplimiento o el defectuoso cumplimiento de lo convenido debido al comportamiento culpable de uno de los sujetos que se habían responsabilizado de proporcionarle el resultado conjunto que esperaba, se hace aconsejable la concesión de la acción directa a que nos referimos o, si se prefiere, el reconocimiento de la existencia de solidaridad entre los obligados que, en definitiva, llevaría a obtener la misma finalidad indemnizatoria".

Puesto que el Código de Comercio y la hermenéutica judicial admite acción directa frente al subcontratado, ha de analizarse si los daños causados son efectivamente imputables a BERGÉ MARÍTIMA S.A. Los datos con los que se cuentan permiten constatar que a partir del 19 de abril de 2004 el STAR AMERICA recala en el puerto de Huelva y comienza los trabajos de descarga de una mercancía que hasta entonces no padecía más que oxidación ambiental, que no la perjudica. Los informes de DP SURVEY GROUP N.V./S.A. (DPS) que se acompañan como doc. nº 7 de la demanda, folios 71 a 338 del Tomo I de los autos así lo evidencian.

En el Puerto de Huelva, como ha informado su autoridad en el informe que consta en folios 919 a 922 del tomo II de los autos, BERGÉ MARÍTIMA S.A. estuvo descargando por esas mismas fechas hasta cuatro buques con potasa. El comisario de averías llamado por CODIMETAL, OTERIN S.A. DE PERITACIONES DE SEGUROS Y COMISARIADO DEA VERIAS, corresponsal en España de DPS convocó el 15 de junio de 2004 a los representantes de BERGÉ MARÍTIMA S.A. para realizar un informe conjunto, sin que acudieran, que reiteran el días 25. En dicho informe aprecian la corrosión de una parte importante de las bobinas que las hace inservibles como consta en anexos 13, 14, 16, 16, 17 y 18 del doc. nº 7 de la demanda, folios 214 y ss, ratificándose por D. Francisco en juicio. El alambre que resultó dañado contenía tasas anormalmente altas de potasa, como revela el informe aportado como doc. nº 18 de la demanda, folios 366 a 368 el tomo I de los autos, emitido por JHON BANNERMAN LTD. Otro tanto concluyen D. Jorge y D. Ángel Jesús , del Instituto Tecnológico Metalmecánica AIMME, como se aprecia en el doc. nº 20 de la demanda, folios 374 a 384 del Tomo I de los autos, y se ratifica por este último en juicio.

La tesis de BERGÉ MARÍTIMA S.A. es que el producto se les entregó oxidado, extremo reconocido por el demandante, pero no se ha acreditado luego se produjera la corrosión, o de existir, ésta no les sería imputable. Sin embargo los informes evidencian que la mercancía llegó con un nivel de oxidación perfectamente admisible y que se entrega corroída. Dos dictámenes concluyen que se debe a la presencia de potasa y resulta que esos días, según la autoridad portuaria onubense, en el mismo muelle la codemandada descargó hasta cuatro buques de potasa. La conclusión evidente es que se produjo contaminación por la manipulación de este último.

Llegados a este extremo BERGÉ MARÍTIMA S.A. niega su responsabilidad porque afirma no se pactó almacenaje. Lo pactado consta en el doc. nº 1 de su contestación que ella misma ha aportado, y allí se conviene, sencillamente, la descarga de la mercancía al costado, su traslado a zona de manipulación y luego que se colocara sobre los camiones que vendrían a recogerla. Pues bien, de esos términos contractuales ha de deducirse su responsabilidad, porque aunque no se pactaran los concretos términos en que se haría la operación, aquellos tienen que incluir, como indica el art. 1.258 CCv , todas las consecuencias que según su naturaleza exijan la buena fe, los usos y la ley.

Esas consecuencias obligaban a la estibadora a no permitir que el producto sufriera contaminación por otro que ella misma manipulaba en el mismo muelle. Si no se pactó que se cubriera la mercancía, e incluso si no es costumbre en el puerto de Huelva hacerlo, como indica la autoridad portuaria, sí debieron adoptarse las medidas precisas para que el metal no se vieran manchado por las operaciones de carga y descarga de los cuatro buques de potasa que por esas fechas se manipularon por BERGÉ MARÍTIMA S.A. No se hizo así y por ello es responsable de los daños, debiendo atenderse la reclamación del demandante, que también llenaría los requisitos del art. 1.902 CCv , pues su omisión negligente al no procurar los medios precisos para evitar que el metal se contaminara de potasa, es la directa causante de la corrosión que padece la mercancía vendida por el actor y cuyos costes asumió frente al comprador, lo que también determinaría la estimación íntegra de la demanda.

QUINTO.- Reconvención

BERGÉ MARÍTIMA S.A. interpone reconvención frente al transitario que la contrató y al principal y actor, en reclamación del importe de sus operaciones portuarias que cifra en 142.014,43 euros, que soporta en el doc. nº 1 de la contestación a la demanda (folios 474 y 475 del tomo II de los autos), y en cuanto al importe, en el doc. nº 9 (folios 656 a 662 del tomo II de los autos).

Ambos se oponen por semejantes razones. Aducen que exceptio non adimpleti contractus. Tal excepción supone, en palabras del Tribunal Supremo (STS 20 de julio 1992, AC 7/93 ) "que se tiende a la exigencia de que no sólo la prestación asumida por el deudor se cumpla, sino que se cumpla bien o conforme al rito prestacional, ya que, en otro caso, se incurre en la llamada cuarta causa del incumplimiento o contravención enmarcada en el art. 1101 in fine del CC ".

La prueba evidencia que la mayor parte de la mercancía que se manipuló por la reconviniente resultó dañada por potasa, que era material que también descargaba al tiempo en el mismo muelle. Puede concluirse, como se ha dicho en el anterior ordinal, que fue la negligencia -contractual o extracontractual- de quien reclama el precio de los servicios prestados la causante de los daños padecidos.

El importe además es de tal relevancia que el cumplimiento del contrato por parte de quien reconviene puede considerarse completamente insatisfactorio, lo que justifica la desestimación de la demanda reconvencional pues no puede reclamar el precio de una prestación quien incurre en las causas de incumplimiento que señala el art. 1.101 CCv .

SEXTO.- Intereses

De conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 CCv proceden intereses legales desde la presentación de la demanda el cuatro de noviembre de dos mil cinco hasta hoy. El total que resulte devengará interés legal elevado en dos puntos conforme al art. 576.1 LEC hasta la completa satisfacción del demandante.

SEPTIMO.- Costas

A la vista del art. 394 de la LEC las costas de la demanda y reconvención se imponen a BERGÉ MARÍTIMA S.A. El actor satisfará las costas ocasionadas a ANDRADE E RAMOS LDA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales GERMAN APALATEGUI CARASA, en nombre y representación de STEMCOR EUROPE LIMITED, frente a BERGÉ MARÍTIMA S.A., desestimándola frente a ANDRADE E RAMOS LDA.

2.- DECLARAR que el importe reclamado en la demanda corresponde al de los daños sufridos por la mercancía litigiosa como consecuencia de la contaminación que afectó a la misma en el Puerto de Huelva en el periodo comprendido entre su descarga del buque STAR AMERICA el 19 de abril de 2004 y su retirada del puerto por los transportistas terrestres que asumieron su traslado desde el puerto hasta los almacenes de la firma compradora portuguesa CODIMETAL en QUINTA DO ANJO (PALMELA).

3.- CONDENAR a BERGÉ MARÍTIMA S.A. a abonar al actor la cantidad de 275.625,29 euros.

4.- CONDENAR a BERGÉ MARÍTIMA S.A. a abonar al actor interés legal de 275.625,29 euros desde el cuatro de noviembre de dos mil cinco hasta hoy, devengando el total que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del demandante.

5.- DESESTIMAR la reconvención planteada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA en nombre y representación de BERGÉ MARÍTIMA S.A. y absolver a STEMCOR EUROPE LIMITED y ANDRADE E RAMOS LDA.

6.- CONDENAR a BERGÉ MARÍTIMA S.A. a abonar al actor las costas del procedimiento y a actor y ANDRADE E RAMOS S.A. las costas de la reconvención; y condenar igualmente a STEMCOR EUROPE LIMITED a abonar las costas causadas por su demanda a ANDRADE E RAMOS S.A.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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