Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 506/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 67/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 506/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100789


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑASENTENCIA: 00506/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000067 /2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 506/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000865 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 67 /2010, en los que aparece como parte apelante Dª. Visitacion representado por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y como apelado D. Antonio representado por el procurador D. RAINIERO FERNANDEZ PEREZ,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11-11-2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " desestimando la demanda interpuesta por el procurador don José Paz Montero en nombre y representación de doña Visitacion contra don Antonio debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Visitacion se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La demandante Sra. Visitacion formuló una demanda de juicio ordinario en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados en la discoteca Ruta que lleva en explotación a causa de filtraciones procedentes de la terraza superior, contra la Comunidad de propietarios del inmueble, D. Eusebio en su doble condición de propietario del piso 1º y comunero del inmueble, y los comuneros D. Lázaro y D. Antonio . Tras diversas vicisitudes, desistió de proseguir el procedimiento contra todos los demandados, salvo contra D. Antonio .

En la sentencia ahora apelada se rechazó la demanda presentada, al considerar que concurría la excepción de prescripción, pues aunque los daños pudieran considerarse difusos en tanto que no se podía precisar con exactitud el momento en que finalizaron, ya en 2001 tenía la actora a su disposición el informe pericial que acompañó a la primera demanda planteada en 2002 contra el Sr. Eusebio (se apreció respecto a tal demandado la excepción de cosa juzgada en Auto de 26/12/2008), mientras que la actual es de 2007. Y en relación con el Sr. Antonio , que a la sazón es también arrendador del local donde se ubica la discoteca, negó el juzgador que pudiera ampliarse la demanda inicialmente planteada, pues si bien en la audiencia previa la actora planteó una serie de lo que calificó como alegaciones complementarias, en realidad no son tales, sino una alteración sustancial de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, lo que podría generar indefensión a la parte demandada.

En el escrito de recurso se insiste en que no se trata de una alteración sustancial, sino que la ampliación dirigida contra el Sr. Antonio no es sustancial, y ello permite desestimar la excepción de prescripción, ya que el demandado no ha cumplido como arrendador y por ello la acción no sería extracontractual sino contractual sujeta por tanto al plazo genérico de 15 años. Y en relación con la excepción planteada por el Sr. Antonio , que se ampara en el documento de 21/4/1975, según el cual el arrendatario del bajo D. Severino se había comprometido a reformar la terraza y hacerse cargo de las sucesivas reparaciones que exigiera en lo sucesivo, niega la Sra. Visitacion que se encuentre vinculada por el mismo, ya que se subrogó sólo en el contrato de arrendamiento, no en las obligaciones derivadas de ese documento; y además que la impermeabilización sólo falló cuando un propietario amplió su dominio, construyendo sobre el patio.

SEGUNDO.- Al igual que hizo el juzgador de instancia, en primer lugar hay que responder a la cuestión planteada en la audiencia previa por la actora. Como dijimos, en la demanda inicialmente se había dirigido la demanda contra la Comunidad de propietarios y sus miembros en condición de tales, salvo el Sr. Eusebio que también lo fue en su condición de propietario del piso 1º. Así se dispuso en el encabezamiento de la demanda, y se recalcó en el aptdo. III de los Fundamentos jurídicos, bajo el epígrafe "Legitimación". Es llamativo que el Sr. Eusebio sí fue reclamado en esa doble condición, pero el Sr. Antonio no lo fue en su condición de arrendador, sino sólo de comunero. Como consecuencia, en el apartado VII relativo al Fondo del asunto, se mencionó el genérico derecho de obligaciones, en concreto los arts. 1089, 1093 , en relación con los arts. 1902 y 1903 Cc ., esto es, se estaba ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual, a la que se añadieron también acciones derivadas de la legislación sobre Propiedad Horizontal en tanto que impone a cada comunero a no perjudicar al resto, pero no se hizo referencia alguna a la legislación arrendaticia.

En la audiencia previa celebrada el 17/11/2009 se admitió el desistimiento de la demanda contra el Sr. Lázaro y la comunidad de propietarios y se planteó la posibilidad de que concurriese la excepción de cosa juzgada respecto al Sr. Eusebio , lo que fue admitido como dijimos en Auto de 26/12/2008. Al reanudar la audiencia previa el 20/4/2009, el demandado Sr. Lázaro suscitó la cuestión de que, al haberse desistido contra la Comunidad y habiendo sido demandado tan sólo como comunero, no cabría dirigir la demanda en su contra por falta de legitimación pasiva. A la vista de esta situación, planteó la actora su intención de solicitar la condena del Sr. Lázaro en aplicación de la legislación arrendaticia que obliga al arrendador a mantener al inquilino en el perfecto uso de la cosa arrendada, al amparo de lo dispuesto en el art. 426 LEC , que permite a las partes realizar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, o aclarar las alegaciones que hubieran formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos. Es decir, que la ampliación se produjo sólo ante la consideración de que no cabría proseguir la demanda contra el ahora apelado porque sólo había sido demandado en su condición de comunero y se había desistido de la demanda formulada contra la comunidad.

Una consecuencia del principio de preclusión recogido en los arts. 136, 401 y 412 LEC , que establece la imposibilidad de la mutación esencial del objeto del proceso, es que presentada y admitida la demanda precluye "ex lege" el trámite de alegaciones para la parte actora, con la única salvedad de las alegaciones complementarias del párrafo primero del art. 426 , las aclaraciones del segundo y las peticiones accesorias o complementarias de las formuladas en sus escritos, del tercero, sobre las cuales -de no existir acuerdo- se pronunciará el tribunal teniendo en cuenta el equilibrio de las posiciones de las partes. La doctrina expone que como actos de alegación complementaria debe entenderse la introducción de elementos de hecho, no afirmados en los escritos de demanda y contestación, pero conexos con ellos, anteriores a tales escritos y nacida su oportunidad de aportación al proceso tras el conocimiento del acto inicial de alegación por la parte contraria. El apartado 3 del artículo 426 permite añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en los escritos de demanda y contestación, si la parte contraria está conforme, pero si se opusiere el tribunal decidirá sobre su admisión, sin impedir a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

En este caso coincidimos con el juzgador de instancia de que la pretensión esgrimida por la demandante no res una simple alegación complementaria, en tanto que modifica la causa de pedir planteada contra el demandado, que lo había sido sólo en su condición de comunero, y sólo a la vista de esta alegación formulada en la reanudación de la vista, se pretendió ejercitar en su contra una acción de responsabilidad extracontractual, como hemos señalado; pero no puede considerarse complemento lo que afecta no a hechos, sino a la esencia de la reclamación, que ahora sería su condición de arrendador por parte del demandado. Tampoco es posible por la vía del 426.3, que sí admite peticiones accesorias o complementarias de otra anterior articulada válidamente, pues como decimos se está afectando a la esencia de la reclamación. Ello hace innecesario valorar si se produce o no indefensión a la parte demandada, en tanto que se articuló tras el planteamiento de esta parte de su falta de legitimación pasiva al haberse desistido contra la comunidad, y aunque planteó en su defensa algunas cuestiones relativas al fondo, su defensa expuso en el acto de la audiencia previa que venía obligado a ello al haber sido demandado como comunero, antes de que se hubiera desistido de continuar el procedimiento contra la comunidad de propietarios, pero podría haberse enfocado la defensa de otro modo. Todo ello nos lleva a rechazar el recurso planteado contra la sentencia que estimó la excepción de prescripción, al entender que la acción ejercitada era la extracontractual planteada contra el Sr. Lázaro en su condición de comunero.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Visitacion contra la sentencia de 11/11/2009 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 865/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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