Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 506/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 400/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 506/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100376
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 400/2010
Autos no 980/2008
Jdo. 1a Inst. no 3 de Granadilla de Abona
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de diciembre de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad mercantil SELECT SERVICE PARTNER, S.A.U., contra la sentencia dictada en los autos no 980/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Granadilla de Abona, promovidos por dona Claudia , representada por el Procurador don Buenaventura Alfonso González y asistida por el Letrado don Alejandro León Martínez contra la entidad mercantil SELECT SERVICE PARTNER, S.A.U., representada por el Procurador don Javier Hernández Berrocal y asistida por el Letrado don Miguel Munguía Torres; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez don Roi López Encinas, dictó sentencia el uno de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Buenaventura Afonso González, como demandante y en nombre y representación de Dona Claudia , contra SAS SERVICE PARTNER, se acuerda:
CONDENAR a la demandada SAS SERVICE PARTNER a satisfacer a la actora Dona Claudia , la cantidad de 21.359,558 €.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda, condenó a la entidad demandada a abonar a la actora una determinada cantidad al estimar su responsabilidad en las lesiones sufridas por aquella en la caída que sufrió en sus instalaciones el día 6 de abril de 2007. Frente a dicha resolución se alza la demandada por entender que en el caso concreto se da ausencia del elemento culpabilístico en su conducta, habiéndose vulnerado en la misma el principio de responsabilidad por culpa, entendiendo inaplicable el principio de la doctrina del riesgo, así como entendiendo que se ha producido incongruencia omisiva y valorado erróneamente el dano personal sufrido por la actora.
La presente resolución trae causa en la caída sufrida por la actora en la cafetería Select Service situada en la terminal del Aeropuerto Tenerife Sur, al resbalar, según mantiene, debido a la presencia en el suelo de un líquido oscuro, sufriendo diversas lesiones.
SEGUNDO.- En relación a la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico y encuentra acogida en el artículo 1902 del Código Civil , requiriendo su aplicación, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al responsable del resultado danoso, evolucionando la Jurisprudencia en el sentido de objetivizar la indicada responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el dano, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; habiendo evolucionado, en definitiva, la doctrina jurisprudencial hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados danosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8/5/90 , 19/7/93 , 5/10/94 , 14/11/94 , 27/9/95 , 4/2/97 , 24/4/97 , 23/4/98 , 21/5/98 y 8/11/99 ).
En el mismo sentido declaran las sentencias del Alto Tribunal de fechas 20/12/82 , 26/11/90 , 11/2/92 , 6/3/92 , 20/5/93 , 21/11/97 y 30/5/98 , que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil existe, no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; y si inicialmente se basó en elementos subjetivos, ha ido evolucionando a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, poniendo a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del dano sufrido por tercero, a modo de contrapartida de la actividad peligrosa, transformando la aplicación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un dano indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con aquella diligencia debida a tenor de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, demostración que no se logra con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas para prevenir los danos previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, relevando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.
A esta doctrina de carácter general sobre la culpa extracontractual o aquiliana hay que hacerle dos importantes precisiones. La primera, que la evolución senalada hacia soluciones cuasiobjetivas, a través de la inversión de la carga de la prueba o de la aplicación de la responsabilidad por riesgo, parte de que el dano se pueda atribuir, de alguna forma, a una conducta activa u omisiva del agente, es decir, que exista un nexo causal entre el resultado danoso y la acción u omisión del sujeto supuestamente responsable, nexo causal que no se presume ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/10/87 , 17/12/88 , 18/12/89 y 29/5/95 ). La segunda, que como ya expresa la doctrina jurisprudencial en el fundamento anterior la evolución en esta materia no ha llegado a sentar una responsabilidad de carácter objetivo, pues el riesgo no se erige en el fundamento único de la obligación de resarcir, no se hace abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente y, en definitiva, no se excluye de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 , el artículo 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del dano la existencia de la culpa; y la sentencia del mismo Alto Tribunal de 9 de octubre de 1999 , con cita de la de 2 de abril de 1996 , expresa que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del dano, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación del artículo 1902 . Estos criterios jurisprudenciales han sido mantenidos por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 .
Es cierto, por otro lado, que se ha mantenido que por fuertes que sean las tendencias objetivadoras de la responsabilidad, que sobre todo se observan en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo cuando se trata de la existencia de danos causados con ocasión de actividades generadoras de riesgo, desde luego el art. 1902 del Código Civil no permite configurar sin más una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado alguna responsabilidad en él mismo, como se dice entre otras sentencias en las de 6 de abril de 2000 (recurso de casación 1982/95 ), 26 de septiembre o 31 de octubre de 2006 ( recursos de casación 930/2003 y 5379/99 ), 22 de septiembre de febrero de 2007 (recurso de casación 3278/99 ) o en la de 17 de julio de 2007 (recurso de casación 2727/2000 ). Se dice por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 22 de febrero de 2007 (recurso de casación 3278/99 ) que hemos citado, que la jurisprudencia no ha aceptado la inversión sin más de la carga de la prueba o una inducción basada en la evidencia más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, danos desproporcionados o falta de colaboración del causante del dano cuando está esencialmente obligado a facilitar la explicación del dano por sus circunstancias profesionales o de otra índole, de forma que en los supuestos en que la causa que provoca un dano no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los danos ocasionados, y ello por cuanto que como se dice en la última de las sentencias que hemos citado, "es un criterio de imputación del dano a quien lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 octubre 2005 y 5 enero 2006 ), de los pequenos riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actuaciones de la vida ( STS 17 de julio de 2003 )", reiterándose este criterio en posteriores resoluciones de nuestro Tribunal Supremo como por ejemplo en las sentencias de 17 de julio y 17 de diciembre de 2007 ( recursos de casación 2727/00 y 609/01 ).
TERCERO.- Examinadas las diferentes sentencias de nuestro Tribunal Supremo sobre responsabilidad por danos a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión a la que se llega, como se dice en la sentencia de 17 de julio de 2007 que ya antes hemos citado, es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad o tenga carácter de previsible para la víctima ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 , en la que se citan otras muchas anteriores). Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (dano en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado). Como corolario a lo hasta aquí expuesto, merece precisarse que, con carácter general, la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, tratándose de caídas en establecimientos abiertos al público, considera necesario que el estado resbaladizo del suelo sea inequívocamente acreditado, así como que aparezca de manera patente la omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza.
Así las cosas, mantiene la parte recurrente que los hechos fueron fortuitos, consecuencia de las cajas y rodillos que portaba la parte demandante y los tacones que portaba como calzado. Sin embargo esta Sala comparte el criterio del Juzgador "a quo" de que la caída se produjo al resbalarse la recurrida al pisar un líquido, posiblemente café con azúcar, produciéndose diversas lesiones, como resulta de la declaración del testigo que presenció los hechos, debiéndose anadir que ya en el parte de accidente (folio 13 del procedimiento) se habla de: agente material asociado a la desviación...otras suelos resbaladizos, incluso debido a líquidos (excepto agua, grasa...) o sustancias derramadas por el suelo...aceite, grasa... Por otro lado, no aparece indicio alguno de que el café se le cayera a la propia víctima, como mantiene el recurrente en esta alzada, dado que la actora no se fue inmediatamente al puesto de trabajo una vez servido el café, sino que pasó un lapso de tiempo entre ambos momentos. Por tanto, el estado del suelo de la cafetería en que se produjo la caída determina la concurrencia de una omisión culposa o negligente de la que deben responder la entidad demandada, existiendo relación de causalidad entre el estado del suelo, sin duda resbaladizo, y la caída de la actora, o si se prefiere, entre la referida negligencia y las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de esa caída. Es claro, pues, que no concurre ninguna culpa de la demandante y sí la negligencia de la mercantil demandada; más aún si se tiene en cuenta que, aunque el artículo 1902 del Código Civil descanse en un principio básico culpabilista, la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento danoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales de tiempo y lugar, sino además al sector de tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (T.S. 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 17 de noviembre de 1986, 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1992 y 30 de diciembre de 1995 y 7 de abril de 1997, entre otras).
CUARTO.- Por otro lado, la parte recurrente entiende que el informe médico fundamentador de la indemnización acordada por el dano personal sufrido, contiene errores de peso que son apreciables sin necesidad de opinión contrastada (la fractura sub-capital del fémur no tiene afectación de la cavidad articular, la condropatía rotuliana está sospechada clínicamente, pero no confirmada, existencia de error en los días de curación e inexistencia de perjuicio estético). No obstante, dichos óbices o disconformidades no se hicieron valer en la contestación a la demanda y no se encuentran corroborados por elementos de convicción que pudieran desvirtuar el informe pericial de la parte actora, presentado con su demanda y ratificado en el acto del juicio, manifestando que el alta laboral fue por mejora y no por alta definitiva facultativa, quedando pérdida de masa muscular que provoca la artritis.
QUINTO.- Finalmente, la apelante entiende que no debieron serle impuestas las costas de la primera instancia. En efecto, vista la diferente cantidad objeto de condena, en torno a los cuatro mil euros, así como las dudas de hecho y la concurrencia de dificultad jurídica que nos aconseja abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) procede no hacer tal imposición. Por los mismos motivos y al estimarse en tal punto el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa imposición de costas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil SELECT SERVICE PARTNER, S.A.U. contra la Sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Granadilla de Abona en los autos de juicio ordinario no 980/2008, y en su virtud debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia. Y todo ello, sin efectuar -tampoco- expresa imposición de las costas de esta alzada.
Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por nuestra sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
