Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 506/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 615/2011 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 506/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100504


Encabezamiento

SENTENCIA

MAGISTRADA PONENTE : ILMA. D ª MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2012.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde en los autos referenciados de Juicio Verbal nº 452/10 seguidos a instancia de Epifanio , representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Sagredo Pérez y asistido por el Letrado D. David Acosta Aide, contra la entidad ECOAGA, representada por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate y asistida por la Procuradora Dª. Sofía Jiménez Ramos, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número TRES de Telde, en el juicio verbal nº 452/2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo estimar la demanda formulada por la representación procesal de don Epifanio , y condenar a la 'ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA (ECOAGA)' a que abone a la actora la cantidad de 646'99 euros, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa condena al pago de las costas a la parte demandada, por ser así de justicia.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 8 de Julio de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada 'ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA (ECOAGA)', al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en la instancia que estima la demanda, se alza la parte actora alegando, la falta de legitimación tanto activa como pasiva, así como que no queda acreditado el nexo causal. Impugnando al propio tiempo la condena en costas.

Los hechos en los que se funda tanto la demanda como la sentencia, son que el actor es el titular del vehículo, marca 'Mercedes', modelo 'Benz', con matrícula ....-QNZ , el cual sufrió desperfectos en su chapa y en los limpiaparabrisas el día 2 de julio de 2009, cuando don Epifanio circulaba por el Polígono Industrial de Arinaga, momento en que se dispuso a coger la salida hacía el sur, y fue salpicado por el agua que salía de un sistema de riego de las palmeras que están al borde de la vía, el cual contenía un producto químico que fue el causante de los desperfectos, que han sido valorados en 646'99 euros. Que la entidad demandada es la responsable de estos hechos, al ser la encargada de los servicios de mantenimiento y conservación de las zonas verdes del Ayuntamiento de Agüimes y del mencionado Polígono Industrial de Arinaga

SEGUNDO.- Centrado así los términos del debate, se estima oportuno poner de manifiesto que el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1.902 del Código Civil , según se viene insistiendo por esta Sala siguiendo la doctrina pacífica y uniforme marcada por la Jurisprudencia, debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de la litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a persona concreta, siendo por ello que para que pueda prosperar con éxito la acción indemnizatoria ejercitada deben quedar suficientemente acreditados en las actuaciones tres fundamentales extremos, a saber: a) un elemento subjetivo, representado por una actuación u omisión que se encuentre fuera de las normas de la cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tiene en cuenta el principio de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; b) que se produzca un resultado dañoso, elemento éste en el que el inicial criterio subjetivista queda atenuado a través de una cierta objetivización; y c) la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento del sujeto y el resultado producido; debiendo quedar sentado como punto de partida que si bien es cierto que existe una pujante doctrina en la interpretación de la responsabilidad de naturaleza extracontractual que tiende, como se ha dicho, a su objetivización mediante la inversión de la carga de la prueba.

TERCERO.- Pues bien, centrándonos ya en el concreto caso de autos, y tras examinar, como es preciso, las argumentaciones hechas por las partes en sus respectivos escritos, así como las pruebas practicadas en la actuaciones, a fin de ponderar de nuevo tales probanzas. Hemos de decir que los hechos son los que resultan probados en la sentencia de Instancia.

Señala la demandada, como primer motivo del recurso, que el actor no prueba la titularidad del vehículo, al presentar una simple copia del permiso de circulación del vehículo, lo que según el demandado no hace prueba plena de la titularidad, solicitando que se declare la falta de legitimación activa.

ART. 267 de la LEC Dice Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el art. 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.

Visionado el acto de la vista si bien la parte demandada impugna el documento por ser una fotocopia, no impugna su autenticidad, en cuyo caso, se hubiera efectuado el cotejo, con el original, sin embargo sólo se señala la falta de prueba de la fotocopia, sin embargo el artículo transcrito, le da fuerza probatoria, que sólo puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. Por lo que sólo procede desestimar la falta de legitimación activa.

A continuación la demandada, dice que no tiene legitimación pasiva, pues el daño se lo produce el agua que salpica al vehículo, y 'ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA (ECOAGA)', no siendo de su incumbencia el contenido del agua pues su función es el mantenimiento y control de las conducciones de riego. Sin embargo es por esta última función el control de las conducciones, que un mal funconamiento del mismo ha dado lugar a que el líquido cayera en un vehículo en circulación, lo que la hace responsable del vertido de un líquido que ha producido los daños en el vehículo del actor. Se desestima la falta de legitimación pasiva, pues no se duda que el agua del riego alcanzó al vehículo siendo intrascendente que sea, dentro o fuera de la autopista.

La última cuestión litigiosa es que mantiene la demandada de que no consta que el agua tenga ningún producto químico. Lo probado es que el agua cae en el vehículo y produce un daño, se deduce por el perito que el agua tiene que tener un producto químico para causar este daño, pues sino no habría ningún perjuicio en el vehículo. La demandada prueba que ella no pone ninguna sustancia al agua, ni siquiera el ayuntamiento de Agüimes ( no que el agua no tenga ningún producto químico), no decisivo para acreditar el nexo causal es que el agua que cae en el vehículo le produce el daño y esta caida es por un mal funcionamiento del sistema de riego del que es responsable la demanda, por lo que procede confirmar la sentencia de Instancia.

CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y las de esta alzada, pues esta condena no depende de la necesidad de un requerimiento previo a la demandada, para imponerlas sino, que sea estimada la demanda en primera instancia para proceder a su imposición salvo que existan dudas de hecho o de derecho o que se desestime el recurso en segunda instancia.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA (ECOAGA)', contra la sentencia de fecha 8 de Julio de 2010, dictada en el juicio verbal nº 452/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número TRES de Telde . SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.


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