Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 506/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 154/2016 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 506/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100503
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16352
Núm. Roj: SAP M 16352:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0113431
Recurso de Apelación 154/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1040/2014
APELANTE::D. /Dña. Aida
PROCURADOR D. /Dña. PALOMA VALLES TORMO
APELADO::D. /Dña. Carla
PROCURADOR D. /Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1040/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de Dña. Aida apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña.. PALOMA VALLES TORMO contra Dña. Carla apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Vallés Tormo, en la representación acreditada de D. Aida , contra Dª Carla , a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas.- Las costas deberán ser abonadas por la parte actora si proceden.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se solicitó la celebración de vista pública, que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que expusieron sus respectivas pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre en apelación por la demandante desestimó la pretensión deducida por la misma consistente en que se condenara a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 13.000 euros en concepto de daños y lesiones causadas a raíz de la caída de la moldura de techo de escayola del dormitorio del inmueble arrendado por responsabilidad contractual derivada del contrato de arrendamiento concertado y subsidiariamente por responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1.902 del Código Civil , con expresa condena en costas a la demandada en ambos casos e intereses de demora procesal.
Son hechos probados y admitidos por las partes que la actora, en concepto de arrendataria, suscribió con la demandada, en concepto de arrendadora, el día 20 de mayo de 2011 un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 y plaza de garaje, y que el día 16 de marzo de 2013 la demandante se encontraba durmiendo con su esposo en la cama del dormitorio cuando les cayó encima la moldura del techo, siendo atendida a las 11.03 horas del mismo día en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de la Princesa y emitiéndose informe en el que se indicaba que había sufrido traumatismo nasal con septorrinoplastia a consecuencia de la caída de la escayola del techo mientras dormía y precisándose en el apartado dedicado al estudio físico: 'No crepitación, no escalón. No desviación de tabique nasal. Se aprecian signos de inflamación leve, no hematoma septal. No signos de sangrado activo. No signos de fractura de huesos propios en el momento actual', siendo el juicio clínico 'contusión nasal, sin complicaciones en el momento actual'. Posteriormente, en el informe elaborado por el doctor D. Rodrigo el día 25 de septiembre de 2013 se indica que se aprecia desviación (laterorrinia) pirámide nasal en el lado derecho probablemente motivada por el traumatismo, confirmada rinoscopia anterior que deja ver dicha desviación en el lado derecho a nivel de válvula interna, cuya corrección requiere tratamiento quirúrgico mediante septorrinoplastia'.
La demandante reclama la suma de 13.000 euros que se desglosan en 9.000 euros para la reparación del traumatismo, más 500 euros por días impeditivos de la de la intervención quirúrgica y los no impeditivos de la recuperación, más otros 1.000 euros por el perjuicio estético que comporta el desvío físico del tabique nasal y otros 2.500 euros por daño moral.
SEGUNDO.- Se ha practicado en esta segunda instancia, de conformidad con lo prevenido en el art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del testigo perito D. Rodrigo , médico especialista que examinó a la demandante y emitió el informe de 25 de septiembre de 2013, y cuya declaración no se pudo llevar a cabo en la primera instancia, ni siquiera como diligencia final, pese a que había sido admitida.
Puntualizándose en la sentencia que la declaración del referido médico hubiera sido explicativa del aludido informe de de 25 de septiembre de 2013 para su contraste con el informe de urgencias de 16 de marzo del mismo año a fin de determinar la relación de causalidad, y configurándose esta segunda instancia como una 'revisio prioris intantiae', ha de reexaminarse el material probatorio de la primera instancia y valorar el resultado de la nueva prueba con que se ha completado tal material probatorio por tratarse la declaración del doctor D. Rodrigo de un elemento de prueba de singular relevancia por la decisiva influencia que puede tener en la resolución del litigio.
La figura del testigo perito, que ha obtenido carta de naturaleza en el art. 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos', participa tanto de la prueba testifical al aportar al proceso unos hechos que son conocidos por percepción directa como de la prueba pericial por cuanto que a dichos hechos puede otorgarse una relevancia científica o técnica por razón de la cualificación profesional del testigo. Esta apreciación es importante para la valoración de la prueba ya que, en todo caso, ha de guiarse por las reglas de la sana crítica a las que aluden los arts. 376 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La declaración del doctor D. Rodrigo , sometida a efectiva contradicción, pone de manifiesto que si bien habían transcurrido 6 meses desde que tuvo lugar el evento dañoso (16 de marzo de 2013) hasta que la demandante fue reconocida por el citado facultativo (25 de septiembre de 2013) no es descartable que en este periodo se hubiera producido la desviación del tabique nasal como consecuencia del traumatismo producido por el impacto de la caída de la moldura de escayola del techo del dormitorio. Especialmente útiles resultan las fotografías de la nariz tomadas a la demandante antes de ser atendida en el servicio de urgencias, que se le exhibieron al médico en la vista para la práctica de la prueba, ya que pudo afirmar que efectivamente la desviación de la pirámide nasal del lado derecho, no apreciada en urgencias, podría deberse al traumatismo al ser factible que se ocasionara no en el mismo momento de producirse el impacto sino posteriormente y no necesariamente en el lapso temporal comprendido entre el golpe y la asistencia médica en el servicio de urgencias.
El art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe, según sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 . Es reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene que como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional.
Desde esta perspectiva jurisprudencial, cabe considerar que el traumatismo sufrido por la demandante como consecuencia del desprendimiento de la moldura de la escayola del techo hubo de incidir en la desviación nasal detectada siendo una causa eficiente de la misma, todo ello por entender que el valor probatorio del informe del doctor D. Rodrigo , que ha sido debidamente explicado y comentado por el mismo al ser interrogado por las defensas de los litigantes, cuenta con más datos y credibilidad que el emitido por el servicio de urgencias del Hospital Universitario de la Princesa que, lógicamente, se ciñó a realizar un análisis de las lesiones que venía limitado por la atención inmediata que había de dispensarse al paciente y cuya finalidad era excluir la existencia de daños corporales que precisaran de un tratamiento específico o la derivación a un especialista, sin indagar en las posibles evoluciones de tales lesiones traumáticas.
TERCERO.- Siendo doctrina reiterada la que señala que la determinación del nexo causal ha de inspirarse en la valoración de las condiciones y circunstancias que el buen cuidado señale al examinar el caso, como índice de responsabilidad dentro del mudable y multiforme encadenamiento de causas y efectos, resulta evidente que la desviación del tabique nasal de la demandante se debió finalmente a una mala instalación, defecto o irregularidad en la moldura de la escayola del techo del dormitorio que provocó su caída impactando contra la cara de la actora, conclusión ésta que no ha sido desvirtuada de contrario. El daño consistente en la deformidad nasal que presenta la actora es, por lo tanto, una consecuencia natural, adecuada y suficiente al derrumbe de la techumbre de una de las habitaciones del piso propiedad de la demandada que la actora, a quien de ningún modo es achacable el evento dañoso, ocupaba en virtud de la relación locativa que vinculaba a las partes, siendo de apreciar, consecuentemente, la responsabilidad regulada en el art. 1.101 y concordantes del Código Civil con la consiguiente estimación del recurso.
CUARTO.- No obstante el acogimiento del recurso, la estimación de la demanda ha de ser parcial al atenerse exclusivamente a la indemnización por la reparación de la desviación del tabique nasal, presupuestada en 9.000 euros, debiendo excluirse el resto de las peticiones económicas toda vez que no constan perjuicios estéticos ni se justifica cumplidamente que la intervención quirúrgica deba conllevar hospitalización o impedimento laboral y sin que, por último, se constate que haya mediado un daño moral resarcible con significación autónoma susceptible de resarcimiento.
QUINTO.- La estimación del recurso supone la revocación de la sentencia apelada con estimación en parte de la demanda rectora, debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin imponer las de este recurso a ninguna de las partes, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aida , contra la sentencia de 28 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid , en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.040/14, debemos revocar dicha resolución para estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Aida y condenar a Dª Carla a que indemnice a la citada demandante en la cantidad de 9.000 euros más los intereses legales correspondientes, debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
