Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 506/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 698/2017 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 506/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100504
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7330
Núm. Roj: SAP B 7330/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158000302
Recurso de apelación 698/2017 -3
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 34/2015
Parte recurrente/Solicitante: Luz , Maribel , Marisol
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A., por BBVA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Cuestiones.- Nulidad tipo de interés fijo inicial y del diferencial de +0,85%.
SENTENCIA núm. 506/2018
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
MARIA ELENA BOET SERRA
Miguel Angel Chamorro Gonzalez
Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Doña Luz , Doña Maribel y Doña Marisol
Letrado/a: Doña Silvia Borrell Querol
Procurador: Don José Rafael Ros Fernández
Parte apelada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
Letrado/a: Don David Viladecans Jiménez
Procurador: Don Ignacio López Chocarro
Resolución recurrida:
Fecha: 25 de julio de 2014
Parte demandante: Doña Luz , Doña Maribel y Doña Marisol
Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Rafael Ros Fernández, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Luz , Maribel y Marisol con condena en costas a la actora ».
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el pasado día 21 de junio.
Ponente: magistrado/a Don Miguel Angel Chamorro Gonzalez.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora interpuso demanda (aclarada en el acto de la audiencia previa) interesando la declaración de nulidad por abusivo del tipo fijo inicial del 4% establecido en el préstamo hipotecario de 30 de mayo de 2006, y que estuvo vigente seis meses, solicitando en caso de declaración de nulidad su sustitución por un tipo variable de Euribor más un diferencial a fijar por el tribunal con devolución de las cantidades abonadas por la diferencia. También se interesó la declaración de nulidad por abusivo del diferencial de +0,85% establecido en el contrato y su sustitución por un diferencial no abusivo a fijar por el tribunal con devolución de las cantidades correspondientes por la diferencia.
2. La parte demandada en su contestación puso de relieve la improcedencia de plantear la abusividad del diferencial y que la cláusula de tipo de interés fue negociada, no pudiéndose considerar una condición general de la contratación.
3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona dictó sentencia desestimando las pretensiones de la parte demandante considerando que el tipo de interés fijo inicial del 4 % no es una condición general de la contratación, además de ser una parte esencial del precio, por lo que no se puede entrar a valorar su abusividad por falta de reciprocidad. También considera que la cláusula no es nula por falta de transparencia, ya que tiene una redacción clara y los clientes fueron informados de las condiciones del préstamo. Por lo que respecta al diferencial de +0,85% también considera que no se trata de una condición general de la contratación y la petición que se efectúa dejando en manos del juez la fijación de un diferencial alternativo o inferior contravendría la libertad de pactos y la autonomía de la voluntad establecida en el artículo 1.255 del Código Civil .
SEGUNDO .- Principales hechos que sirven de contexto.
4. La sentencia es recurrida por la parte actora por considerar que concurre un vicio en el consentimiento y por considerar las cláusulas impugnadas abusivas, incurriendo la sentencia dictada en falta de motivación e infracción del principio de congruencia.
TERCERO.- Decisión del Tribunal.
5. En fecha 30 de mayo de 2006 las partes contrataron un préstamo garantizado con hipoteca pactando un tipo de interés fijo al 4% hasta el 30 de noviembre de 2006 y variable a partir de esa fecha con revisiones anuales, teniendo como tasa de referencia el euribor más un 0,85% (cláusulas tercera y tercera bis del contrato). Por tanto, no se pactó ninguna cláusula de limitación del interés ni tampoco una tasa de referencia IRPH (que solamente tenía en el contrato carácter sustitutivo).
6. El interés remuneratorio es el precio que satisface el prestatario al prestamista por la concesión del préstamo y en un contrato de préstamo, el tipo de interés será el que libremente establezcan las partes en el ejercicio de la autonomía de su voluntad y en el marco de un sistema de libre mercado.
7. A ello debemos añadir que tal como establece el artículo 4.3 de la Directiva 93/13 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.' 8. Por lo tanto, las cláusulas que se refieren a la determinación del interés remuneratorio afectan al precio del contrato y, por lo tanto, configuran los elementos esenciales del contrato (la jurisprudencia sobre esta materia se sintetiza en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 - ECLI:ES: TS:2017:2244).
En las sentencias de esta sección núm. 112/2017, de 23 de marzo ( ECLI:ES:APB: 2017 : 736 ), y 148/2017, de 6 de abril ( ECLI:ES:APB:2017:2826 ), hemos analizado y concluido que en un préstamo concedido por una entidad financiera la cláusula en la que se incorpora el interés remuneratorio y su modo de cálculo es un elemento esencial del contrato, que determina su objeto principal.
9. Las cláusulas que establecen el tipo de interés pactado para remunerar el préstamo son claras, precisas y permiten al prestatario conocer, comprender y aceptar el precio que deberá satisfacer el prestatario.
Desde esta perspectiva la cláusula supera el control de inclusión y el control de transparencia en toda su amplitud en los términos exigidos por la STS de 8 de junio de 2017 que resume el alcance y significado del control de transparencia referido a cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato.
10. Por todo ello debe desestimarse el recurso al considerar que se han superado en la contratación los controles de incorporación y transparencia.
CUARTO.- Sobre las costas.
11. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm.5 de Barcelona de 25 de julio de 2014 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
