Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
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Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1181/2019 -I
Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000003118119
Parte demandante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE)
Procurador/a: Mercè Canal Piferrer, Mercè Canal Piferrer, Mercè Canal Piferrer
Abogado/a: Julia Tebar Berruga Parte demandada: Apolonio
SENTENCIA Nº 506/2021
Juez:Santiago Aragonés Seijo
Girona, 8 de septiembre de 2021
Antecedentes
Primero.En el Juicio verbal (250.2) (VRB) referenciado la parte demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) representada por la Procuradora Mercè Canal Piferrer y defendida por la Letrada Julia Tebar Berruga, presentó demanda contra Apolonio.
Segundo.Se celebró el juicio el 8 de septiembre de 2021, al que asistió el demandado.
Fundamentos
Primero. Pretensiones
La parte demandante ejercita una acción, al amparo de los artículos 17, 138, 140 y 157 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, por la que pretende que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad que manifiesta que le es adeudada por la demandada como consecuencia de la comunicación pública de obras no autorizada, pues la parte demandada era titular de un establecimiento público denominadoLOS DESAYUNOS + BARATOS, situado en la Avinguda Vidreres número 167 de Lloret de Mar.
La parte actora alega que en dicho establecimiento y mediante equipo musical y receptor de televisión instalado al efecto, la demandada viene haciendo uso del repertorio de obras gestionado por la SGAE constituyendo dicha utilización un elemento necesario para la explotación del negocio. Tal utilización constituye un acto de comunicación pública que viene realizando la demandada sin haber obtenido para ello la previa y preceptiva autorización de la actora, lo que está en contra del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo precepto exige autorización para que esa utilización sea lícita. Alega que los hechos se vienen produciendo desde el mes de 1 de marzo de 2015 a 30 de noviembre de 2016y que desde esa fecha ha calculado la cantidad reclamada. Además pretende que la demandada sea condenada al pago de los intereses legales de la citada cantidad y de las costas procesales originadas en este procedimiento.
Además se indica que la demandada no ha suscrito ningún contrato con las entidades de gestión afectadas por lo que los actos de reproducción y comunicación pública de esas obras y fonogramas son inconsentidos, al no contar con la debida autorización de los autores y se estaría lucrando ilícitamente a costa de ellos en la medida en que tal amenización es un elemento secundario de su local, sin pagar ningún canon o renta por ello.
El demandado no ha contestado la demanda.
Segundo. Hechos probados
1.El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos.
2.En el supuesto enjuiciado ha resultado acreditado la existencia de la obligación pecuniaria del demandado a favor de los demandante por el importe reclamado, sobre la base de los documentos acompañados con la demanda, concretamente el informe del representante de zona de la SGAE aportado como documentos número 1 a 4 y ratificado en juicio por el Sr. Eduardo, así como las Tarifas Generales establecidas por la parte actora al amparo del art. 157 del TRLPI, que acreditan los hechos base de la pretensión de la parte actora. Todo ello sin que la parte demandada haya aportado medio o indicio probatorio alguno que justifique la extinción o inexigibilidad total o parcial de la deuda que se reclama, ni haya alegado hecho o cuestión alguna que impida estimar la demanda en su integridad.
3. La anterior prueba unida a la testifical del Sr. Eduardo Inspector de Zona que manifestó en el acto de juicio haber visitado el local y que éste contaba con receptores de televisión, así como que el uso que hacía el demandado del repertorio de la SGAE era necesario para que el local ejerciera su actividad de restaurante que el uso que el demandado hace del repertorio del actor es un uso que se puede calificar, a efectos de determinar la tarifa aplicable, como secundario y condenar al demandado a la cantidad que se le reclama.
Tercero.- Valoración jurídica.
4.A la vista de tales hechos que se estiman probados de la documental obrante en autos, me lleva a estimar la acción de condena que se ejercita en el escrito de demanda en la medida en que la demandada estaría realizando en sus establecimientos públicos, actos de comunicación pública que infringen lo dispuesto en los artículos 108.4 y 116.2 del vigente TRLPI.
5. Las actoras, por su parte, como entidades de gestión, en méritos de la autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se acompaña a la solicitud, están legitimadas para hacer valer sus derechos en toda clase de procedimientos, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 147.1 de la TRLPI, puede exigir, en concepto de indemnización, la remuneración a calcular conforme a sus tarifas generales.
8.Por la parte demandadano se ha contestado la demanda.
9.Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Como señala la AP de Murcia de 29 de octubre de 2015 es criterio consolidado que la existencia de los aparatos de televisión o de radio o música en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente dado que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo. Este criterio ha sido seguido por la llamada jurisprudencia provincial, y entre ellas, esta Sala en sentencias de 9 de diciembre de 2011 y 28 de noviembre de 2013 según las cuales '... es que como señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de enero de 2010 y la de la Audiencia Provincial de Teruel de 9 de mayo de 2011 , ...' la mera existencia de un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual; correspondiendo a la parte demandada la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la actora, o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión, para entonces, destruida la presunción, verse compelida la actora a probar que en el local en cuestión se alcanza efectivamente a reproducir obras musicales integrantes de su repertorio'.
10.La Sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona 700/2019, de 9 de octubre de 2019 dijo, en relación con esta clase de asuntos lo siguiente:
TERCERO.-Alcance de los derechos reconocidos a las entidades demandantes/recurrentes.- Jurisprudencia de aplicación.-
El alcance de los derechos que se ejercitan, en cuanto se trata de derechos de gestión colectiva obligatoria y en concreto el de percibir una remuneración equitativa compartida entre productores y artistas, intérpretes o ejecutantes por la comunicación pública de fonogramas, se realiza en la demanda rectora conforme a lo dispuesto en los artículos 108y 116 TRLPI, de lo que se desprende la legitimación, no discutida, de las entidades demandantes.
Dada la confusión argumental de la recurrida, y el hecho de que cuestione el carácter presuntamente equitativo de las tarifas, sin haber sido cuestionado este extremo, se antoja oportuno, en aras a dar una solución acorde a Derecho, recordar que, con anterioridad a la reforma operada por la Ley 23/2006, de 7 de julio, el apartado segundo del art. 108TRLPIestablecía, para los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizaría por partes iguales. Tras dicha reforma esta disposición se traslada al apartado cuarto, al que se añade la referencia al derecho de puesta a disposición.
El derecho de remuneración equitativa se configura como de gestión obligatoria a través de las entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual - apartado cuarto, hoy sexto, del art. 108TRLPI-.
Otro tanto se refleja en la redacción del art. 116, anterior a la Ley 23/2006 , en relación al derecho a la remuneración equitativa y única de los productores de fonogramas, contemplada en su apartado segundo, precepto en el que se plasma tras la reforma la atribución a los productores del nuevo derecho exclusivo de puesta a disposición del público. Del mismo modo, el derecho a la remuneración equitativa de los productores de fonogramas se debe hacer efectivo a través de las entidades de gestión, como establece el apartado tercero del art. 116.
Tras la reforma operada por la Ley 23/2006 el modelo expuesto, en lo que nos ocupa, sigue siendo el mismo.
Los actos de comunicación pública realizados sin la oportuna licencia vulneran el derecho de exclusiva del productor, al margen del derecho de remuneración a compartir con los artistas.
En cuanto al fundamento y naturaleza de estos derechos y su carácter irrenunciable e indisponible, la STS de 18 de febrero de 2009 , seguida por la S de 7 de abril de 2009, refiriéndose al derecho a la remuneración equitativa por la comunicación pública de las grabaciones audiovisuales en favor de los artistas, intérpretes y ejecutantes - art. 108.3, actual , art. 108.5 TRLSA -, señala lo siguiente:
'[.] el carácter irrenunciable del derecho a la remuneración equitativa no se funda en la imposibilidad abstracta de establecer pactos sobre ella, sino en la necesidad de garantizar su efectividad. El legislador estima que esta remuneración sólo puede verse garantizada mediante una gestión de carácter colectivo. Este modo de gestión es incompatible con una negociación individual por parte de los artistas, intérpretes o ejecutantes. Esta haría imposible el cálculo -razón por la cual se atribuye una legitimación colectiva, sobre la que ha insistido la jurisprudencia de esta Sala, a las sociedades de gestión-. Es incompatible también con la posibilidad de que aquellos artistas, intérpretes o ejecutantes que se hallen en una situación de inferioridad frente a la productora en el momento de la contratación puedan renunciar a los expresados derechos; y con la falta de previsibilidad de éstos, que se desenvuelven en gran medida en relación con acontecimientos inciertos en el futuro y dependientes del éxito en la explotación de la obra, del que se privaría, en algunos casos de manera sustancial, a estos titulares de derechos afines, en franca contradicción con el propósito del legislador y con los principios que informan la economía del arte en el mundo actual.
En consecuencia, estos argumentos permiten afirmar que la expresión 'los demás actos de comunicación pública' que emplea el artículo 108.5 I LPI , en consonancia con su tenor literal, que no prevé exclusiones, se refiere también a aquellos actos de comunicación de la producción previamente grabada que realiza la productora de televisión, y no solamente a los realizados por terceros en virtud de una posterior autorización'.
La SAP Madrid- Sección 28, de 18/02/2011 , al respecto recuerda:
'El derecho de remuneración equitativa y única se refiere a los fonogramas publicados con fines comerciales ( arts. 108.4 -anterior 108.2- y 116.2TRLPI). Teniendo en consideración a efectos interpretativos el art. 15.4º del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (TOIEF), los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.
Así la propia Directiva 2001/29 /CE se refiere expresamente al Tratado y en sus considerandos señala lo siguiente:
'(15) La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción de dos nuevos Tratados, el 'Tratado de la OMPI sobre derechos de autor' y el 'Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas', que versan respectivamente sobre la protección de los autores y sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Estos Tratados actualizan de forma significativa la protección internacional de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, incluso en relación con la denominada 'agenda digital', y mejoran los medios para combatir la piratería a nivel mundial. La Comunidad y la mayoría de los Estados miembros han firmado ya dichos Tratados y se están tomando las oportunas disposiciones para la ratificación de los mismos por la Comunidad y los Estados miembros. La presente Directiva está destinada también a dar cumplimiento a algunas de las nuevas obligaciones internacionales.
CUARTO.- Vulneración del reparto de la carga de la prueba en la Sentencia impugnada.- Estimación del recurso.-
Omite la recurrida, entre otros extremos, que con relación a la carga de la prueba, corresponde a las entidades de gestión acreditar que en el local se realizan actos de comunicación pública de obras musicales, lo que obliga a quien explota el establecimiento a soportar las acciones que la Ley de Propiedad Intelectual prevé en defensa de los derechos que en este caso se reconocen en favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.
Es a la demandada a quien corresponde acreditar que los actos de comunicación pública efectuados no generan derecho a la remuneración equitativa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 217LEC. Este artículo impone al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión.
En el caso presente la TV que gestiona la demandada tiene la naturaleza de 'generalista', extremo no negado por ella misma, lo que supone que no se dedica a informaciones meramente temáticas (documentos nº 8 y 10 de la demanda, contienen información divulgada sobre este extremo concreto). Este extremo fue reconocido y explicado por el testigo D. Florencio, en su condición de Jefe del departamento legal de recaudación de las entidades demandantes.
Se omite, asimismo, en la Sentencia la importancia del resultado de las Diligencias Preliminares que las actoras realizaron en diciembre de 2014 (documento nº 28 de la demanda rectora), consistentes, entre otros extremos, en índices de audiencia, porcentaje de uso de música de una televisión, etc., los cuales suponen una valiosa información que, bien podía haber sido aportada por la demanda, dado el principio de facilidad probatoria, lo cual no hizo, pudiendo acreditar, entre otros extremos, el uso efectivo de fonogramas y acogerse a este sistema tarifario. Tampoco impugnó, como ya se dijo, el carácter generalista de BANYOLES TV.
Los meritados datos, dada la ausencia de prueba en contrario en el caso presente, son suficientes para realizar la liquidación de los derechos remuneratorios infringidos, y ello máxime, cuando la demandada, siendo conocedora de todo ello, pudo haber regularizado su situación con las entidades gestoras demandantes.
Los documentos aportados por las demandantes/recurrentes, acreditan, contrariamente a lo que sostiene la Sentencia recurrida, en un claro error en la valoración de la prueba, la infracción de los derechos de propiedad intelectual reconocidos a los productores fonográficos y artistas, intérpretes o ejecutantes.
En efecto, el documento nº 14 de la demanda acredita el carácter equitativo de las tarifas, extremo este no discutido de contrario.
El documento nº 11 consiste en grabaciones de la programación emitida por el canal BANYOLES TV, que ponen de manifiesto su carácter generalista y actos de comunicación pública de fonogramas.
Los documentos nº 12, 13, 18 a 25, 27 y 29 de la demanda, contienen toda la correspondencia informativa enviada por las actoras a la demandada durante años, a fin de que pudiera regularizar su explotación por medio de BANYOLES TV.
El documento nº 26 consiste en solicitud de conciliación presentada sin avenencia.
Lo anterior pone de manifiesto la desatención voluntaria y contumaz de la demandada con los requerimientos efectuados por las entidades demandantes, puesto que, ya en el año 2006 las actoras se pusieron en contacto con la demandada a efectos de regularizar su situación, mediante carta certificada de 30 agosto, con acuse de recibo de 8 setiembre del mismo año (documento nº 18 de la demanda). Consta, en tal sentido, como se adelantó, diversas comunicaciones escritas reclamando el cumplimiento de tales obligaciones de la Ley Propiedad Intelectual, todo ello por medio de correos certificados de fechas 19 agosto 2009, 6 abril 2011, 19 abril 2011, 5 de mayo 2011, 6 junio 2012, 30 abril 2014, 5 junio 2015, 8 julio 2015 y 15 febrero 2016 (documentos nº 19 a 25 de la demanda).
Todo lo anterior supuso la remisión de las 'Plataformas' donde se contiene una explicación detallada de las tarifas aplicadas en la modalidad de comunicación pública.
La demanda solicita el pago de 5.015,93€; IVA incluido por los derechos infringidos desde enero de 2009 hasta diciembre de 2014 por parte de BANYOLES TV, el cual dividido por los años objeto de reclamación (seis en total) dan un promedio anual de 835,82€; IVA incluido, lo que supone una cuota mensual de 69,65€; IVA incluido.
En definitiva, los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada por las entidades de gestión demandantes y en los que basa su pretensión, suponen la estimación del recurso y con ello de la demanda rectora'.
11.Por todo ello, debe condenarse a la demandada al pago de la cantidad adeudada a estas entidades que es la reclamada en la demanda. El demandado manifestó en el juicio, sin haber contestado dentro de plazo la demanda, que contaba con televisor de 32 pulgadas pero que reproducía música sin licencia. Por el contrario, la visita efectuada por el testigo acredita que la música que se reproducía era del repertorio y el hecho de contar con un televisor ya resulta suficiente para que se presuma el uso del amplio repertorio protegido a favor de los demandantes. Por otra parte, el demandado reconoció en su interrogatorio que reproducía obras musicales, su bien afirma que no eran del repertorio y no ha aportado ninguna prueba al respecto.
Cuarto. Costas procesales
Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.
Fallo
Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Mercè Canal Piferrer, en nombre y representación de ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), contra Apolonio; y la condena a la parte demandada a:
Pagar a los demandantes las siguientes cantidades: 419,77 euros a SGAE y 146,87 euros a AGEDI y AIE, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso.
Modo de impugnación:Contra esta sentencia no cabe recurso alguno de conformidad con el artículo 455.1LEC.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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