Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2005

Última revisión
16/11/2005

Sentencia Civil Nº 507/2005, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 400/2005 de 16 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 507/2005

Núm. Cendoj: 09059370022005100363

Núm. Ecli: ES:APBU:2005:1081

Núm. Roj: SAP BU 1081/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Burgos estima el recurso de apelación del demandante sobre culpa extracontractual; respecto a los daños causados por el ruido de unas máquinas, la Sala señala que concurre un error en la valoración de la prueba pericial y añade que la jurisprudencia establece la autonomía del orden jurisdiccional civil, respecto de la reglamentación administrativa, en la fijación de la tolerancia debida por razones de vecindad a la inmisiones sonoras, defendiendo su puntual determinación en función de las circunstancias de cada caso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00507/2005

SENTENCIA Nº 507

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a dieciseis de Noviembre de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos , constituida por los Ilmos. Sres. D. Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª. Arabela García Espina y D. Mauricio Múñoz Fernández,

Magistrados, siendo Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña , pronuncia la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 400 de 2.005 dimanante de Juicio Ordinario nº 97/04, sobre realización de trabajos y adopción de medidas para evitar transmisión de ruidos, del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia de fecha 4 de abril de 2.005, han comparecido, como demandante-apelante, DON Carlos Alberto, representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. José Felix Echevarrieta Iñigo ; y como demandada-apelada, SOCIEDAD CIVIL MARIA LUISA GOMEZ Y OTROS , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez y defendido por el Letrado D. Fernando Cidad Murillo.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Teodoro Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, debo absolver y absuelvo a la SOCIEDAD CIVIL MARIA LUISA GOMES Y OTROS de los pedimentos efectuados en su contra. Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte actora ".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Alberto se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 8 de Noviembre de 2.005.

Fundamentos

PRIMERO.- La protección civil contra los ruidos e inmisiones intolerables no debe de estar vinculada de forma indisoluble a la protección acústica en otros ámbitos del derecho, sino que sin desconocer la relación entre las normas civiles y las administrativas, es lo cierto que la aplicación del art. 1902 CCV debe de estar encaminada a garantizar el adecuado uso de los inmuebles privados con las debidas garantías de respeto a la integridad física y moral, a la intimidad y al sosiego propios de una vivienda, y con especial protección frente a injerencias e inmisiones externas que perturben el uso integral y pleno de la propiedad privada. En este sentido, resulta muy clarificadora la SAP de Badajoz, Secc 3ª de 25-10-2004, donde se establecen unos criterios de valoración de la protección civil del ruido que esta Sala comparte plenamente, y donde se dice: "Desde el punto de vista jurídico y jurisdiccional civil, y tratándose como se trata de un ruido molesto, incómodo y perturbador, procedente de una actividad humana y de fuente emisora suficientemente determinada, se está, sin duda, ante una responsabilidad extracontractual perteneciente a la disciplina civil de las relaciones de vecindad, sin que a la aplicación de los medios de tutela civil por los órganos jurisdiccionales civiles sean obstáculo ni la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad (porque hay que distinguir el interés general de los intereses privados, civilmente protegibles: cf. SsTS de 12-XII-80, 3-XII-87 y 16-I-89), ni la posible remisión de la norma civil de vecindad a disposiciones administrativas (cf. S. AP Segovia de 28-V-93), ni el hecho de que el ejercicio de la actividad ruidosa se halle amparado por la preceptiva licencia administrativa (cf. STS de 18-VII-97), ni que tal actividad se viniera desarrollando con observancia de las normas y medidas administrativas requeridas al efecto (cf. SsTS de 4-III-92 y 24-V-93); la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los Tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella; el cumplimiento de las normas y resoluciones administrativas no coloca al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados pueden ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos (cf. SsTS de 17-III-81 y 28-V-91).

Como se lee en la S. AP Asturias 5ª de 4-IV-00, no importa que la perturbación derive de una actividad plenamente lícita y que cuente con los permisos administrativos de rigor, "ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad"; la cesación y la indemnización de la perturbación acústica causada por un bar a los habitantes del edificio son independientes de la concesión de la licencia de actividad, "pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares" (S. AP Vizcaya 5ª de 24-VI-99; "vide" también S. AP Cáceres 2ª de 21-XI-96, S. AP Pontevedra 1ª de 5-IV-99, S. AP Navarra 1ª de 8-I-01; cual sentaba la S. AP Baleares 4ª de 27-XI-01, "no es misión de esta Sala determinar si la ubicación de una actividad de esta naturaleza es administrativamente correcta", pero sí determinar si ocasiona los ruidos e incomodidades en que se fundaba la demanda interpuesta al amparo de los arts. 7º-3 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. A diferencia de otros europeos (italiano, portugués, suizo, austriaco o alemán), el Código Civil español se limita a las medidas de precaución para construcciones contiguas del art. 590 y a lo que el 1908 dispone en sus párrafos segundo y cuarto sobre humos y olores; no obstante, estos preceptos admiten una interpretación actualizada (art. 3-1) y analógica (art. 4-1) que lleve a la subsunción en ellos de los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato ("confer" S. AP Asturias 1ª de 14-IX-93), por cuanto constituyen "una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino" (S. TSJ de Cataluña de 26-III-94), con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio (SsTC de 3-XII-96y 24-V-01, STS de 2-II-01, S. AP Salamanca de 2-III-00), siempre que se trate de una injerencia sonora continua, persistente o reiterada (STS de 29-I-71, S. AP Segovia de 22-XII-99), que no resulte tolerable (S. AP Huesca de 28-V-93, S. AP Cuenca de 10-V-00) para la sensibilidad media o la "conciencia social" (STS de 28-II-64, S. AP Segovia de 28-V-93, S. AP Barcelona 15ª de 12-IV-00), y todo esto con independencia de que se rebasen o no los niveles administrativamente establecidos (SsTS de 17-III-81, 16-I-89 y 24-V-93). Por tolerable -concepto singularmente elástico- habrá de entenderse lo que no exceda ni perturbe el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales ("vide" STS de 28-II-64, en un caso de molestias por ruido), es decir, lo que es "normalmente consentido por la conciencia social" (S. AP Segovia de 28-V-93 citada), o mejor, lo que venga a respetar "la sensibilidad media en relación con la injerencia; esto es, la sensibilidad a la molestia de una persona normal", en palabras de un autor. Es obvio que lo dañino, nocivo o lesivo ha de reputarse intolerable. Entre las fuentes de ruido seriamente incómodo, dentro de cuyos efectos perniciosos subraya la Organización Mundial de la Salud (a cuyas directivas en la materia se acoge la ya mentada STC de 24-V-01) la interferencia en la comunicación verbal y la comprensión de las palabras, la perturbación del sueño, las alteraciones en algunas funciones fisiológicas, la

hipertensión y el empeoramiento de ciertas enfermedades mentales, el caso de los bares con emisión de música a alto volumen, abordado tanto por el Tribunal Supremo (así, en Ss. de 18-VII-91 y 18-V-94) como por numerosas Audiencias Provinciales (por ejemplo, S. AP Segovia de 5-III-96, S. AP. Salamanca de 16-X-97, S. AP La Coruña 4ª de 9-VII-98), cae de lleno en el ámbito del art. 7º de la Ley de Propiedad Horizontal, invocado en el escrito de demanda, y cuya referencia, por otra parte, a la posible contravención de las "disposiciones generales" (debida a la reforma operada en virtud de la Ley 8/1999) se considera por la doctrina que en absoluto limita el necesario arbitrio judicial en la valoración de las molestias en relación con las exigencias de la convivencia vecinal, molestias de las que con designio prohibitivo trata el mencionado precepto de la LPH. Por lo demás, ya se residencie en éste, ya en los arts. 1902 o 1908-2º del Código Civil , la responsabilidad legada al riesgo propio de la explotación de un negocio, como es la que se analiza en el caso, cobra un carácter marcadamente objetivo (SsTS de 3-IX-92, 24-V-93 y 7-IV-97), sin que el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias sea prueba de la diligencia exigible, sino que, antes bien, la falta de resultado positivo de las medidas que en evitación del daño se hubieran adoptado revela de por sí la insuficiencia de aquéllas.

En nuestro caso, se debate si los ruidos derivados de la maquinaria del establecimiento de venta de congelados del demandado suponen una inmisión intolerable en el inmueble del actor, y si ello genera la necesidad de adoptar medidas adecuadas de protección y de aislamiento. Si examinamos la documentación unida con la demanda podremos comprobar que la ubicación de la vivienda del actor se encuentra encima del local del demandado de donde se derivan los ruidos objeto de este litigio. Asimismo, la cuestión de los posibles ruidos fue un tema objeto de específica referencia en el contrato de arrendamiento del local; y por ello ya se pacto un específico deber del arrendatario-demandado en relación con posibles ruidos del local, y en concreto se indico que: " no se pueden instalar máquinas de música, ni máquinas que produzcan ruidos que se oigan en los pisos de encima y en caso de que se oigan el piso de encima el propietario tiene derecho a exigir que se acondicione el techo con un equipo adecuado para que no se oigan".

Estas dos consideraciones iniciales ponen de manifiesto dos cuestiones muy importantes, que son, por un lado, la inmediatez de la vivienda del actor con la fuente de ruido y de riesgo de inmisión sonora; y, por otro, la especial sensibilidad documentada contractualmente por parte del arrendatario y aceptada por el arrendador en relación con la ausencia de máquinas o fuentes de ruido, y con la adopción de las debidas medidas de aislamiento. Esta muy especial sensibilidad del actor con la protección de su vivienda frente a inmisiones ruidosas se ha puesto de manifiesto en sus posteriores actuaciones que han determinado dos cuestiones importantes. En primer lugar, que estaba sufriendo inmisiones ruidosas contrarias a la adecuada protección de su vivienda contra

ruidos derivados del local comercial ubicado debajo de su casa, y, en segundo, que ha usado los medios a su alcance para combatir esas inmisiones, mediante informes técnicos, mediante Actas Notariales, y mediante la intervención de Agentes de la Policía Local.

En este contexto, debe de analizarse y someterse a la adecuada valoración y crítica judicial a los efectos del art. 348 LECV el informe pericial técnico obrante en la causa y emitido por el Ingeniero D. Luis Francisco, F, 89 y ss. De este informe se deriva que en el local del demandado se encuentran ubicados seis compresores que se activan y desactivan en función de la temperatura de la cámara de refrigeración, produciéndose una actividad de energización en función de un ciclo de programación, y en el caso concreto concurren dos ciclos de funcionamiento denominados "normal" y "forzado", llegando es este caso a funcionar de forma simultanea los seis compresores. Dicho esto, procede indicar que se toman como punto de partida para analizar la inmisión sufrida por el actor, los parámetros previstos en el D. 3/1995 de 12 de Enero, y en relación con tales parámetros, y con las conclusiones obtenidas por el perito, deben de realizarse las siguientes consideraciones en orden a la adecuada valoración de la prueba pericial:

1º.- Como criterio general debe de significarse tanto que los límites en decibelios establecidos por la legislación administrativa de 55-45 en "zona exterior" y de 35-30 en "zona interior" son parámetros elevados, como que lo relevante es valorar el grado de perturbación y de inmisión que sufre una vivienda con vulneración del derecho al sosiego, al silencio y al confort acústico propio de un recinto privado.

2º.- Aún en aquellos supuestos en los que el Perito con aplicación del denominado "valor de fondo" indica que se cumplen las especificaciones en referencia al "estado normal" de funcionamiento de las máquinas, resulta que se parte de unos valores límites muy altos, como son: 41, 37.1, 41, y 45.2 , y sobre todo resulta que los niveles acústicos detectados son próximos a los denominados límites, que como se indica resultan muy altos en si mismos. Así, los niveles detectados son 36, 36.5, 38, 45, destacando un nivel en funcionamiento normal de las máquinas de 38 en la sala de estar, de 36.5 en el recibidor, y, sobre todo, de 45 en el patio de luces. Es claro, a juicio del tribunal que con independencia de la valoración del concepto de "nivel de fondo", que se recoge en el art. 11 del decreto citado en su apartado g), donde se dice "Valoración del nivel de fondo: será preceptivo iniciar todas las mediciones con la determinación del nivel ambiental o nivel de fondo, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, cuando no se encuentre en funcionamiento la fuente a inspeccionar. Si el nivel obtenido superase el límite máximo aplicable autorizado para los ruidos transmitidos, el nivel de fondo se convertirá en nuevo límite autorizable para los niveles transmitidos por la actividad en funcionamiento. En todos los casos se deberá considerar la aportación del nivel de fondo a los niveles de transmisión, que los niveles detectados son en el

aspecto civil de la cuestión, y conforme a la doctrina indicada, excesivos perturbadores e intolerables.

3º.- En todo caso, los niveles detectados en "estado de forzado" de los generadores no admiten discusión, tanto en lo referente a que en algunos supuestos no cumplen ni siquiera las elevadas especificaciones administrativas, como en que atentan contra el mas elemental concepto de prohibición de inmisiones y ruidos y que exceden de la razonable tolerancia propia de las relaciones de vecindad. Ello es asi por dos razones. Por una parte, porque precisamente el funcionamiento forzado es el mas molesto ya que se produce de forma sorpresiva, instantánea e intensa, y en particular en horas de la noche; y, por otra, porque los niveles detectados son tan intolerables como que alcanzan los 44, 35.2, 39.5 y 50 db en el interior de la vivienda y en el patio de luces, no cumpliendo, incluso, dos de ellos las altas especificaciones administrativas y constituyendo esos niveles un nivel de ruido anormal y una intensidad de perturbación acústica contraria a lo tolerable y admisible, bien entendido que como dice la SAP de Sevilla, Sec5ª de 24-09-2004."sin que pueda sostenerse, como prueba de que no se han ocasionado molestias por encima de esos límites de tolerancia, el hecho de que la autoridad municipal no haya acordado la clausura del local, pues la jurisprudencia, en aplicación de las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la Ley de Propiedad Horizontal relativas a las actividades molestas para los vecinos, se ha venido pronunciando de una manera reiterada por la autonomía del orden jurisdiccional civil, respecto de la reglamentación administrativa, en la fijación de la tolerancia debida por razones de vecindad a la inmisiones sonoras, defendiendo su puntual determinación en función de las circunstancias de cada caso (sentencias de 18 de abril de 1962, 16 de diciembre de 1963, 30 de abril de 1966 y 14 de febrero de 1989, entre otras).

4.- La existencia de una fuente sonora que debe de controlarse queda descrita por el perito judicial, el cual establece las actuaciones precisas para atenuar los efectos de la fuente sonora y las actuaciones técnicas precisas en bancadas y aislamiento con su valoración económica.

En definitiva, concurre un error en la valoración de la prueba pericial y en su contenido y alcance, pues en determinados supuestos el propio perito indica que no se cumplen las especificaciones con lo que se superarían índices legalmente permitidos, y, además, el concepto de permisibilidad legal debe de articularse con las pautas expuestas, que como se ha indicado exceden de lo tolerable, por lo que debe de estimarse el presente recurso de apelación en los términos que se indicarán.

SEGUNDO.- En lo relativo al alcance de la reparación, procede recordar el reiterado parecer jurisprudencial, según el cual la protección de los derechos civiles dañados alcanza a la adopción de medidas que razonablemente impidan ulteriores lesiones patrimoniales (SSTS de 12-XII-8016-I-89 y 15-III-93); Medidas de protección que en el caso de ruidos molestos se considera han de comprender aquéllas encaminadas a su atenuación o reducción a los límites de lo tolerable (SSTS de 3-XII-87 y 3-IX-92; S. AP Pontevedra 1ª de 5-IV-99, S. AP Segovia de 22-XII-99), pues los avances de la técnica hacen pensar que sea dable prevenir o corregir el daño en el futuro de la manera que en la ejecución de la resolución se revele adecuada (S. AP Cáceres 2ª de 21-XI-1996). Todo ello sin perjuicio de lo que en un eventual proceso posterior, ante la posible reaparición de la perturbación sonora en grado superior a lo tolerable, pudieran llegar a acordarse medidas distintas a la mera evitación del daño.

Por ello, en nuestro caso, lo procedente es la realización de los trabajos necesarios y la adopción de las medidas que pericialmente se determinan para evitar la presencia de ruidos como obligación de hacer. Ahora bien, dada la concreta y específica forma en la que aparece redactado el "suplico" de la demanda que se limita a la realización de las obras y trabajos que se "determinen como necesarios" en prueba pericial para la evitación de ruidos, y que excedan o "arrojen un volumen sonoro por encima de los índices legalmente permitidos", y en atención a los principios Dispositivo, de Congruencia y de Rogación de parte, la estimación del recurso y de la demanda debe de referirse a un control de la fuente de ruido en los términos pericialmente fijados.

En este sentido, el Perito Judicial, sin necesidad, ni posibilidad en este momento procesal de nombrar nuevos peritos, ha determinado las actuaciones necesarias de aislamiento sobre el techo y paredes del local del demandado (f. 98) que resultan recogidas por el Tribunal en congruencia con lo solicitado y acreditado en el Proceso.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, y en atención a las dudas de derecho suscitadas y en la nueva valoración de la prueba pericial a través de la cual se han concretado las obras precisas para el control de la inmisión de ruido en los términos suplicados.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada el dia 4 de abril de 2.005, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca (Burgos) en los autos de Juicio Ordinario nº 97/04, y, en consecuencia, revocar la citada resolución en el sentido de estimar la demanda, y condenar a la entidad demandada a que proceda a la realización de los trabajos y a la adopción de las medidas necesarias determinadas por el Perito Judicial en su dictamen obrante en la causa derivadas del local del demandado. No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.