Última revisión
30/09/2009
Sentencia Civil Nº 507/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1017/2008 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 507/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 1017/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 928/2007
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 5 de ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Núm. 507/2009
Ilmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 928/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancias de DON Edmundo y DOÑA Melisa , contra DON Florian y DOÑA Adriana , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 17 de septiembre de 2008, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "QUE DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador ANDREU CARBONELL BOQUET, en nombre y representación de Edmundo y Melisa contra Adriana y Florian , representado por el Procurador ANTONseñalóI PRAT SOLER Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adriana y Florian , de los pedimentos efectuados de contrario condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora deduce recurso de apelación alegando infracción del artículo 1902 del CC , y subsidiariamente del artículo 1475 CC .
SEGUNDO.- La parte actora deduce demanda en fundamento en el artículo 1902 del CC , de responsabilidad extracontractual, solicitando daños y perjuicios, en la cifra total de 8.978,64 euros: que comprende 1.367,64 euros por daño emergente consistente en el importe de las obras de cierre del acceso al patio de luces, y nueva ubicación del calentador de gas; 1.611,00 por lucro cesante por la perdida de valor del piso consecuencia de no ser de uso privativo el patio de luces comunitario; y 6.000 euros por daño moral complementario.
Debemos indicar que la causa de pedir proviene de una relación contractual, de un contrato de compraventa de la vivienda, por los demandados a favor de los actores, hoy apelantes, por lo que el Juez a quo, atendiendo la petición, que proviene por los problemas existentes con una vecina sobre el uso del patio de luces, en ningún caso puede considerarse que nos encontramos ante una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , pues no existe acción u omisión ilícita o culposa, ni un daño derivado de ello, ni una relación de causalidad directa entre dicha conducta y el daño causado.
En el recurso de apelación se defiende la acción de responsabilidad extracontractual en base a que "los demandados han causado un perjuicio económico y moral, pero no derivado de la compraventa, sino de un engaño, de una acción podríamos incluso calificar como de dolo civil...". Frente dicha alegación debemos indicar: en primer lugar que el supuesto "engaño" seguiría proviniendo del contrato de compraventa, y, por tanto de una responsabilidad contractual; y en segundo lugar, que precisamente si se fundase en el engaño o dolo civil, nos estaríamos refiriendo a un vicio del consentimiento (art. 1265, 1269 y 1270 CC ), cuya acción sería la de nulidad (art. 1300 y ss CC ), y también caducada (art. 1301 CC ); por lo que tampoco hablaríamos de responsabilidad extracontractual sino de nulidad contractual, no ejercitada en la demanda. Por lo que, la supuesta responsabilidad extracontractual que pretende fundar en el recurso en el engaño o dolo civil tampoco procede, pues no deja de ser contractual, y de acción no ejercitada.
En cuanto a la petición subsidiaria, caso de que en esta segunda instancia se confirme que la acción es de responsabilidad contractual, discrepa la apelante del Juez a quo en cuanto considera la recurrente que la acción no es de saneamiento por vicios o defectos ocultos, sino de saneamiento por evicción. Sin perjuicio, de que resulta extemporánea el pretender en apelación variar la acción deducida en la demanda, sin siquiera ser apreciada por el Juez de la instancia. En todo caso, tampoco existiría evicción pues la sentencia recaída en litigio por la vecina del piso 1º-1ª contra los apelantes, actuales propietarios de la vivienda 1º-2ª, se refiere el fallo de la instancia (confirmada en apelación) a que las obras realizadas en el patio de luces son ilegales, y que se abstengan del uso privativo del patio común. Consta en las actuaciones que los apelantes eran conocedores de la problemática existente con la vecina por razón del uso del patio de luces, así lo declara el intermediario en la operación inmobiliaria, y se refleja en el documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda (folio 88). Por otro lado, en la escritura de compraventa en ningún caso se refiere al uso privativo del patio de luces. En definitiva, no se dan los requisitos de la evicción, en acción extemporánea en el recurso, y que debe de rechazarse.
En definitiva, lo procedente hubiere sido, en su caso, ejercitar la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos (o la acción quanti minoris), pero como bien indica el Juez a quo ya no se podían interponer por hallarse caducadas, de ahí que se acuda a la responsabilidad civil extracontractual, pero que no tiene cabida. Y, resta significar las dudas que genera la importante rebaja del precio que se produjo a los efectos de poder considerar que todo lo que se discute ya se consideró en su momento (no resulta claro la contradicción entre el documento nº 1 de la contestación con la testifical del intermediario), atendido el conocimiento de los problemas con la vecina, que en definitiva, vienen a compensar en más la cantidad aquí solicitada, e igualmente atendiendo al precio actual de la vivienda no resulta que la cantidad por lucro cesante tuviere sustento tal como se formuló, al igual que carece de sustento la aleatoria cifra de 6.000 euros por daños morales. Por lo que, entendemos debe proceder confirmar la correcta conclusión a que arriba el Juez a quo.
TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada por su recurso (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Edmundo y DOÑA Melisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar en fecha 17 de septiembre de 2008, que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.
