Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 362/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 507/2010
Núm. Cendoj: 01059370012010100405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/007957
Apel.j.verbal L2 / 362/2010 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de 775/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Florentino
Procurador / Prokuradorea: ALFREDO AJA GARAY
Abogado / Abokatua: JESUS PEDRO ABERASTURI PARAMO
Recurrido / Errekurritua: Héctor y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD
ANONIMA DE SEGUROS Y REA
Procurador / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ
Abogado / Abokatua: ALBERTO MURUA URIARTE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz, constituída como Tribunal Constitucional por la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo, ha dictado el dia tres de noviembre de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 507/10
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 362/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, autos de Juicio Verbal nº 775/09, promovido por D. Florentino dirigido por el letrado D. Jesús Aberásturi Páramo y
representado por el procurador D. Alfredo Aja Garay, frente a la sentencia dictada en fecha 30.03.10 , siendoparte apelada CIA DE SEGUROS CATALANA y D. Héctor , dirigidos por el letrado D. José Murua Etxeberría, y representados por el procurador D. Miguel Ángel Echávarri Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Se estima íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Miguel Ángel Echávarri Martínez en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente, S.A. y D. Héctor , contra D. Florentino a quien condeno al pago de 1.614 euros a D. Héctor y 300 euros a Seguros Catalana Occidente, más intereses conforme se ha señalado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Florentino , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 25.05.10 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentado la representación de CÍA SEGUROS CATALANA y D. Héctor , escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante providencia de fecha 22.06.10 se mandó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 30.07.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 02 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han obsservado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba en cuanto al fondo del asunto. Con carácter previo reitera la excepción de falta de legitimación pasiva por no dirigir la demanda contra el constructor que realizó las obras de rehabilitación, contratado expresamente para hacer los trabajos.
Comenzando por la falta de legitimación pasiva, y a modo de introducción, procede decir que constituye un cuerpo de doctrina unitario y uniforme que por su reiteración hace innecesaria su cita, la que señala que la responsabilidad civil por culpa extracontractual se proyecta reparadora para los daños que sufren los perjudicados por los hechos de los que nace el deber legal de indemnizar, por lo que alcanzan legitimación para la procura del abono del crédito que surge a su favor como derecho irue propio, pues la finalidad de las indemnizaciones es la de resarcir el daño por el hecho ajeno y culposo y extraño, y restaurar el estado de las cosas a la situación preexistente con anterioridad a producirse el daño.
El instituto de la responsabilidad se regula en nuestro ordenamiento positivo por medio de distintos preceptos, que tienen su origen en la acción de la que es consecuencia el daño cuyo resarcimiento se reclama, y de ese modo, partiendo de la cualidad de la acción que da lugar al daño, nuestro ordenamiento regula tres distintos sistemas de responsabilidad, cual son, el de la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual, sistemas de responsabilidad que poseen normas reguladoras propias.
Si nuestro ordenamiento jurídico parte de los distintos sistemas previamente expuestos, es evidente que así mismo sirve como fundamento de la citada institución, el de la responsabilidad personal, es decir, lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad por actos propios; y en unión de la citada responsabilidad, la responsabilidad por hecho ajeno, o la imposición legal de responsabilidad o de responder por hecho de otro, responsabilidad dentro de la que se encuentra la responsabilidad por los daños causados por los animales o las cosas que se encuentran dentro de nuestra esfera de dominio.
Con relación a la responsabilidad por hecho de tercero o de las cosas que se encuentran bajo nuestro dominio, la doctrina clásica la relaciona no con la acción generadora del resultado dañoso, sino en la culpa in eligendo o in vigilando, culpa propia de la que dimana la acción del que se debe responder como consecuencia de haber infringido bien sea por acción o por omisión los deberes de elección (elección errónea) o de vigilancia o supervisión.
Sentado lo precedente, en el presente supuesto, y conforme previamente se ha señalado la responsabilidad que se demanda encuentran su sede en dos preceptos distintos del Código Civil, pues en tanto que la responsabilidad del ejecutor de las obras, en su caso, constituirían un supuesto de responsabilidad por hecho propio regulado en el artículo 1902 del Código Civil , la responsabilidad del propietario de la vivienda en la que se ejecutaron las obras, encuentra su fundamento en una responsabilidad por hecho ajeno contenida en el artículo 1.903, que establece la responsabilidad por aquellas que la ley establece la obligación de responder en base a las premisas previamente reseñadas.
En relación con la legitimación pasiva es sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial que viene predicando la tesis acerca de que el actor, para el logro de sus pretensiones, no puede elegir libremente a los demandados, sino que deberá dirigir su acción frente a todos los que tengan un evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan resultar afectados por la decisión jurisdiccional que se pronuncie, porque de otra forma quedaría mal constituida la relación jurídica procesal y procederá, incluso de oficio, estimar la falta de litis consorcio pasivo necesario. Pero esta doctrina quiebra y encuentra una notable excepción en los supuestos de culpa extracontractual, toda vez que es doctrina jurisprudencial matizando la anterior generalizada, la que viene entendiendo que la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por el acto ilícito culposo, con pluralidad de sujetos pasivos y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, lo que descarta toda posibilidad de apreciar una situación de litis consorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual ( SSTS 16-10-87 ).
Lo precedentemente señalado viene a colación como consecuencia de que las obras de las que se deduce el resultado dañoso cuyo resarcimiento se demanda, es patente que no se llevaron a término de manera directa y personal por el propietario del edificio, sino por medio de un tercero contratado al efecto en base a un contrato de arrendamiento de obra.
En relación a la legitimación pasiva y en base a la doctrina expuesta, el perjudicado puede optar entre dirigir la acción por los daños causados frente a quien actuó de forma directa en el edificio ejecutando las obras, o contra el propietario del mismo, responsable por cuanto fue él quien eligió al constructor aún cuando fuese este quien no cumplió con la lex artis y provocó las humedades en la vivienda del actor. En consecuencia, no procede estimar la excepción.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, la parte actora ex art. 217 LEC acredita que las obras de rehabilitación en la vivienda del demandado causaron los daños cuya cuantía ahora reclama. El informe pericial anexo a la demanda es suficiente para acreditar lo anterior, valorado bajo el principio de inmediación y conforme a las reglas de la sana crítica ex art. 348 LEC .
En el acto de juicio el perito reitera que pudo observar el tejado del actor desde la terraza superior y apreció los daños, no tiene duda que las obras en la vivienda del demandado produjeron filtraciones en la del actor por movimiento de tejas y fisuras. El perito analiza las facturas presentadas por el actor (doc. nº 6 y 7), y aclara en el acto de juicio que la cuantía contenida en el documento nº 6 es excesiva, considera que no corresponde el retejado de diecisiete metros cuadrados de teja y media caña en toda la unión del tejado con la fachada colindante, bastaría con unos seis o siete metros cuadrados. La juez no tiene en cuenta esta aclaración a preguntas del letrado del demandado, a quien por cierto no le permitió informar después de declarar el perito, quizás en el informe el letrado hubiese podido aclarar la cuantía que corresponde abonar por unos siete metros de tejas. Así, condena al demandado a la totalidad de la suma contenida en la factura nº 6 (folio nº 110). La Sala considera que procede reducir esta cantidad ex art. 1.103 CC a tenor de las manifestaciones del perito en el acto de juicio, y si por diecisiete metros cuadrados de tejado más la media caña en la unión el importe asciende a mil doscientos euros más IVA, consideramos que por siete metros lineales de teja más la media caña en la parte correspondiente de la unión del tejado con la fachada colindante más la tela asfáltica puede corresponder la mitad, esto es seiscientos euros más el IVA correspondiente (dieciséis por ciento puesto que la factura es de 2.008).
En total corresponde a los demandados abonar 1.218 euros, de esta cantidad Catalana Occidente deberá recibir trescientos euros.
TERCERO.- Que las costas de la instancia se abonarán por el demandado habida cuenta de que ha sido quien con su actitud obstruccionista ha provocado el litigio, y ello pese a que no procede la estimación íntegra de la demanda. En cuanto a las de esta apelación, no procede hacer especial pronunciamiento, todo ello de acuerdo con los art. 394 y 398 LEC .
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Florentino representado por el procurador Sr. Aja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria en el procedimiento de Juicio Verbal nº 775/09, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, y, en consecuencia, que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Seguros Catalana Occidente SA y Héctor debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Florentino a que abone a Héctor la suma de 918 euros; CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la instancia; y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de este recurso.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
