Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 374/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 507/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00507/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09056 41 1 2005 0100802
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000198 /2005
RECURRENTE : COMPAÑIA DE SEGUROS MERCURIO, RUBIMAR AUTOCARES HERMANOS MARTIN, S.A. , REALE
SEGUOS GENERALES, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A , Fausto , Leandro ,
Ariadna , Gabriela , Remedios
Procurador/a : JAVIER CANO MARTINEZ, LUCIA RUIZ ANTOLIN , , , , , ,
Letrado/a : ANDRES PEREZ DIAZ, MARCOS SANCHEZ LAFONT , JAVIER SÁEZ SÁENZ DE BURUAGA , JAVIER SÁEZ
SÁENZ DE BURUAGA , , JAVIER SÁEZ SÁENZ DE BURUAGA , ,
RECURRIDO/A : Jose Ángel , EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS
S.A. (EUROVÍAS) , AEGON UNION ASEGURADORA S.A. (GRUPO REALE) , CIA. LA ESTRELLA S.A., DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Procurador/a : , TEODORO MORENO GUTIERREZ , MARIA CONCEPCION LOPEZ BARCENA ,
Letrado/a : MARCOS SANCHEZ LAFONT, LUIS RUIZ CALLEJA , , ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile,
Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 507
En Burgos, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de JUICIO VERBAL 198 /2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 374 /2010, en los que aparece como parte apelante 1º , RUBIMAR AUTOCARES HERMANOS MARTIN, S.A. y Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales doña Lucia Ruiz Antolín y asistido por el Letrado don Carlos Real Chicote; como apelante 2º Fausto , Ariadna , Y REALE, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucia Ruiz Antolín y asistido por el Letrado don Javier Sáez Sáenz de Buruaga; como apelante 3º Leandro , Gabriela e Remedios , representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Santamaría Alcalde y asistidos por el Letrado don Hilario González Rodríguez, como apelante 4º SEGUROS MERCURIO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cano Martínez y asistido por el Letrado don Andrés Pérez Díaz; y, como parte apelada LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales doña Carmen Velázquez Pacheco y asistido por el Letrado don Alejandro Suárez Angulo ; y EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don Teodoro Moreno Gutiérrez y asistido por el Letrado don Luis Ruiz Calleja, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "-QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Leandro , DÑA. Gabriela Y DÑA. Remedios , contra SEGUROS MERCURIO S.A Y AEGON SEGUROS S.A DEBO CONDENAR Y CONDENO a: -MERCURIO S.A a indemnizar a D. Leandro en la cantidad de 1.239,88 euros mas los intereses del 20 LCS desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. -MERCURIO S.A a indemnizar a DÑA. Gabriela en la cantidad de 8.397,36 euros mas los intereses del 20 LCS desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. -MERCURIO S.A a indemnizar a la menor Natalia en la cantidad de 4.132,71 euros mas los intereses del 20 LCS desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. -MERCURIO S.A a indemnizar al menor Iván en la cantidad de 67,55 euros mas los intereses del 20 LCS desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. -MERCURIO S.A a indemnizar a DÑA. Remedios en la cantidad de 3.951,3 euros mas los intereses del 20 LCS desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. ABSOLVIENDO A AEGON SEGUROS S.A de las pretensiones deducidas contra ella. En cuanto a las COSTAS que la parte actora y la demandada SEGUROS MERCURIO S.A abonen las costas ocasionadas a su instancia y por mitad las comunes y las costas de la codemandada absuelta AEGON SEGUROS S.A. -QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Fausto Y DÑA. Ariadna contra Jose Ángel , RUBIMAR AUTOCARES HERMANOS MARTIN S.A, SEGUROS MERCURIO S.A, Leandro , DÑA. Remedios Y ESTRELLA SEGUROS S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a: - Jose Ángel , RUBIMAR AUTOCARES HERMANOS MARTIN S.A y SEGUROS MERCURIO S.A, a indemnizar solidariamente a D. Fausto en la cantidad de 47.618,42 euros mas los intereses del art. 576 LEC y del 20 LCS respectivamente desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. - D. Fausto solidariamente con su aseguradora AEGON SEGUROS S.A y a la codemandada Jose Ángel , RUBIMAR AUTOCARES HERMANOS MARTIN S.A y SEGUROS MERCURIO S.A, a indemnizar conjunta y solidariamente al 50%, a DÑA. Ariadna en la cantidad de 5.834,87 euros mas los intereses del art. 576 LEC y del 20 LCS respectivamente desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. ABSOLVIENDO A la codemandada Leandro , DÑA. Remedios Y ESTRELLA SEGUROS S.A de las pretensiones deducidas contra ella. En cuanto a las COSTAS que la parte actora y la codemandada Jose Ángel , RUBIMAR AUTOCARES HERMANOS MARTIN S.A y SEGUROS MERCURIO S.A. abonen las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, con condena en costas a la actora respecto de la causadas por la codemandada absuelta Leandro , DÑA. Remedios Y ESTRELLA SEGUROS S.A. -QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por RUBIMAR AUTOCARES HERMANOS MARTIN S.A contra Fausto Y AEGON SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a: - Fausto Y AEGON SEGUROS a indemnizar conjunta y solidariamente a la parte actora en la cantidad de 5.598,87 euros mas los intereses del art. 576 LEC y 20 LCS respectivamente desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. En cuanto a las COSTAS que cada parte abone las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad. -QUE ESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A contra Jose Ángel , MERCURIO S.A, Fausto y AEGON SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a: - Jose Ángel y a MERCURIO S.A, a indemnizar conjunta y solidariamente a Europistas en la cantidad de 1.246,32 euros mas los intereses del art. 576 LEC y 20 LCS respectivamente desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. - Jose Ángel , MERCURIO S.A, Fausto y AEGON SEGUROS, a que conjunta y solidariamente paguen a Europistas la cantidad de 1.068,12 euros, mas los intereses respectivos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. - Con imposición de costas a los demandados. ".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de RUBIMAR AUTOCARES HERMANOS MARTIN, S.A. y Jose Ángel , por la representación de Fausto , Ariadna , Y REALE, S.A., por la representación de Leandro , Gabriela e Remedios , y por la representación de SEGUROS MERCURIO,S.A se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentaron escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que les fue concedido, la representación de SEGUROS LA ESTRELLA, S.A. Leandro , Gabriela e Remedios , RUBIMAR AUTOCARES HERMANOS MARTIN, S.A. y Jose Ángel , Fausto , Ariadna , Y REALE, S.A., SEGUROS MERCURIO,S.A Y por la representación de EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que resuelve un total de cuatro demandas acumuladas en reclamación de daños personales y materiales causados en sendos accidentes de tráfico recurren prácticamente todas las partes litigantes, salvo Europistas, que es la única que ha visto estimada íntegramente su reclamación, mientras que las de las otras partes solo lo han sido parcialmente por su participación en la producción del accidente.
SEGUNDO.- Recurso de Fausto , Ariadna y Reale Seguros (antes Aegon).
Recurre en primer lugar Fausto e Ariadna , conductor y ocupante respectivamente del vehículo Peugeot 306 matrícula XA-....-X , cuya demanda de indemnización de daños personales y materiales se reduce en un 50% porque el tribunal de primera instancia imputa al primero el 50% de la responsabilidad. Los daños en el vehículo Peugeot, y las lesiones y secuelas de Fausto e Ariadna , se produjeron el 25 de febrero de 2001 cuando circulaban por la Autopista A-1 y se vieron sorprendidos por un primer accidente que había sucedido momentos antes entre un autocar y un turismo, quedando ambos vehículos en el lateral derecho de la autopista, y ocupando el turismo, que era un NIssan Patrol matrícula DI-....-I propiedad de Doña Remedios y conducido por don Iván , parte del carril derecho, sin luces ni señalización alguna por estar sus ocupantes lesionados por efecto de la colisión contra el autocar. Sin embargo, el tribunal de instancia imputa a don Fausto el 50 % de la responsabilidad por circular a velocidad excesiva (lo hacía a 120 kilómetros por hora que era la velocidad permitida) y no apercibirse de la situación del vehículo Nissan en la calzada.
No estamos conformes con la apreciación de la sentencia. Ninguna responsabilidad puede imputársele al conductor del vehículo Peugeot, y sí por el contrario ha de considerarse que la única causa de la producción de las lesiones y de los daños de este segundo accidente fue la situación del vehículo Nissan, sin luces y sin señalización alguna que indicara su presencia. En esa situación poco o nada pudo hacer el conductor del vehículo Peugeot si se encontró repentinamente con el vehículo detenido en la calzada ocupando parte del carril por el que iba circulando.
La apreciación anterior, unida al hecho cierto de que fue la posición del vehículo Nissan detenido en la calzada la que dio lugar al segundo accidente del Peugeot contra el Nissan, hubiera debido llevar a condenar al conductor, propietario y compañía de seguros del Nissan como responsables de las lesiones y los daños, y de acuerdo con las previsiones del artículo 1 del RDL 8/2004 que establece una responsabilidad del conductor del vehículo causante del daño fundada en el riesgo que su conducta haya contribuido a causar. En este caso la situación del vehículo conducido por don Iván en la calzada conllevaba un riesgo de accidente tan elevado para los vehículos que circulaban detrás que debía ser suficiente para haberle considerado único responsable de los daños causados, así como al propietario del vehículo y a su compañía de seguros.
No obstante, la sentencia apelada atribuye el 50% de responsabilidad en este segundo accidente al conductor del autocar, que fue el causante del primer accidente. Contra esta atribución de responsabilidad por el primer accidente, que se produjo al impactar por detrás el autocar contra el vehículo Nissan, no ha recurrido la propia empresa propietaria del autocar (solo lo ha hecho como luego veremos su compañía de seguros, que ha mantenido en esta cuestión una posición contradictoria con la de su propio asegurado). Obviamente si el autocar fue el causante del primer accidente, y si fue como consecuencia de este primer accidente por lo que el vehículo Nissan quedó parado en la calzada, también pueden serle imputables al conductor del autocar las consecuencias dañosas de las ulteriores colisiones. Además hay que tener en cuanta que los mayores daños producidos en el vehículo Peugeot se produjeron, no en el primer impacto que sufrió contra el Nissan, sino en el posterior que sufrió contra el autocar, debiendo resolverse la responsabilidad por daños con criterios tomados del artículo 1902 del Código Civil, distinta de la responsabilidad por riesgo del RDL 8/2004 . Por todo ello de los daños y de las lesiones de los ocupantes del vehículo Peugeot se hace responsable a los conductores, propietarios y compañías de seguros del autocar y del vehículo Nissan.
A su vez se absuelve a don Fausto de los daños causados al autocar y de los daños causados a Europistas. De los primeros no puede hacerse responsable a persona alguna porque Rubimar, que es la empresa propietaria del autocar, solo demandó a don Fausto y a su compañía de seguros. De los segundos quedan como únicos responsables el conductor del autocar y su compañía de seguros, a los que la sentencia condenó como responsables solidarios.
El recurso de don Fausto y de doña Ariadna se extiende también a la reclamación de algunos daños y perjuicios cuya indemnización se les ha negado en la sentencia por no acreditase su relación con el accidente. Son facturas de ropa, daños en reloj, y gastos de óptica. Sobre este particular se comparte el criterio de la sentencia sobre todo porque, impugnados estos gastos por las partes demandadas, no se ha realizado ningún esfuerzo probatorio. Particularmente se podía haber preguntado a los interesados en la prueba de su interrogatorio si habían sufrido tales gastos, lo que no se hizo.
Tampoco encuentran justificación algunos gastos de comidas en el trayecto de Burgos a Madrid donde el demandante iba a tratarse de sus lesiones, no siendo este viaje tan largo como para tener que comer en el camino. Ni gastos de taxi para ir de Burgos a Madrid y de Madrid a Burgos, porque como dice la sentencia hay servicio de autobús entre ambas ciudades. Ciertamente la sentencia sufre un error al indemnizar algunos gastos de taxi, y computar en euros el importe que aparece en las facturas en pesetas, por lo que al final concede por gastos de taxi una cantidad muy inferior a la que se reclama. Sin embargo este error de la sentencia no puede servir para indemnizar en mayor cantidad un gasto por el que en realidad no se debía haber dado cantidad alguna. A lo sumo los viajes Burgos-Madrid Madrid-Burgos debían haberse indemnizado por el equivalente del precio del billete de autocar, lo que viene a ser equivalente a la cantidad final de la sentencia por lo que procede en este punto su confirmación.
Por daños materiales en el vehículo se reclaman en el recurso 4.958,35 € en lugar de los 3.964,76 € que da la sentencia. Se dice que la primera cantidad se corresponde con el valor de mercado del vehículo de acuerdo con el informe pericial de don Juan María (folio 1110 ss), mientras que el segundo se corresponde con el valor venal, y se alega que el valor de mercado nos está diciendo cuanto le hubiera costado adquirir en el mercado otro vehículo de características y estado de conservación similares. Sin embargo la reclamación del valor de mercado, como cantidad por la que costaría adquirir en el mercado de coches de segunda mano de otro vehículo similar suele requerir, bien la constatación de la compra efectiva de un vehículo por el perjudicado, bien la realización de indagaciones sobre precios de modelos y marcas similares que son las que se echan en falta en el informe pericial de don Juan María , el cual se limita a informar sobre un determinado valor de mercado pero sin que dicha afirmación venga avalada por alguna información complementaria. Por lo tanto solo se puede indemnizar al actor en lo que consta que era el valor venal de su vehículo en la fecha del accidente.
De conformidad con lo anterior las indemnizaciones son las siguientes:
A don Fausto : 69.093,64 € por las lesiones, 13.730,29 € por la incapacidad, 7.767,38 € por gastos médicos y de farmacia, 680,77 € por gastos de desplazamiento, y 3.964,76 € por daños en el vehículo, Total 95.236,84 €.
A doña Ariadna : 5.065,58 € por las lesiones, y 769,29 € por gastos médicos. Total 5.834,87 €.
En materia de intereses, que el tribunal de instancia concede desde la fecha de la sentencia, se revisará este pronunciamiento al examinar los recursos del resto de las partes litigantes.
TERCERO. Recurso de Rubimar
En el recurso de Rubimar, aceptando la total responsabilidad que la sentencia imputa al conductor del autocar por los daños causados en el primer accidente, lo que se impugna es la decisión de la sentencia de imputarle también el 50% de responsabilidad en la segunda colisión, que es en la que se produjeron las lesiones y los daños que hemos examinado antes a don Fausto , a su esposa y a su vehículo. Pues bien, ya hemos dicho que debe mantenerse este pronunciamiento de la sentencia de atribuir al conductor del autocar el 50% de los daños causados en esta segunda colisión, y ello en buena medida porque, habiéndose aceptado la responsabilidad en la primera colisión, fue por este motivo por el que autocar y turismo quedaron en la carretera ocupando el carril por el que circulaba el vehículo conducido por don Fausto , y propiciando la segunda colisión. Es decir, aunque la causa directa del accidente de don Fausto fue la colisión contra el primer turismo accidentado, que además había quedado sin luces en la calzada, la causa mediata e indirecta fue la primera colisión del autocar contra este turismo de la cual la culpa parece que la tuvo el conductor del autocar. Por lo tanto no pueden dejar de imputarse al conductor del autocar parte de los daños (el 50%) de la segunda colisión. Se desestima en consecuencia el recurso de Rubimar.
CUARTO. Recurso de Mercurio
En el recurso de Mercurio, que es la aseguradora del autocar, se vuelve a impugnar la atribución al conductor del autocar del 50% de los daños de la segunda colisión, lo que ya hemos dicho debe mantenerse. La diferencia con el recurso de su asegurada, es la de impugnar también la responsabilidad en la primera colisión al afirmar la única y exclusiva culpa del conductor del vehículo Nissan, del que se afirma que estaba parado en la calzada cuando el conductor del autocar colisiona contra él y sin luces. Sin embargo, además de no venir avalada por ninguna prueba objetiva la tesis de que el vehículo Nissan estaba detenido, la posición de su asegurado aceptando la culpa de este accidente hace sobremanera difícil de probar lo contrario. En estos casos solo una prueba objetiva y clara sobre la falta de responsabilidad podría tener éxito. Pero en los demás casos la solidaridad entre asegurado y asegurador se impone.
En segundo lugar se impugna la concesión a don Fausto de una indemnización por su incapacidad permanente parcial porque se dice en el recurso que la incapacidad no ha sido reconocida por la Seguridad Social. No es necesario sin embargo este reconocimiento si se acredita de otro modo la incapacidad, como así se ha hecho, pues don Fausto ya no puede realizar el mismo trabajo que realizaba antes del accidente de transportista para la empresa en la que trabaja por la dificultad que tiene para coger pesos, lo que se traduce en una incapacidad permanente para esta clase de trabajos.
Finalmente se impugna la imposición de las costas causadas por la demanda dirigida por don Iván y demás ocupantes del vehículo Nissan contra AEGON, aseguradora esta del vehículo Peugeot, a la que se absolvió de esta demanda. Se dice que las costas de Aegon debieran sufragarse íntegramente por los actores de esa demanda. Sin embargo, olvida la parte recurrente que don Iván solo demandó inicialmente a Seguros Mercurio, y que fue por iniciativa de esta y para salvar una posible excepción de litisconsorcio pasivo necesario por lo que demandó luego a Aegon, lo que conlleva que en justicia las costas de Aegon deban ser soportadas por todos los tuvieron alguna participación en su llamada a juicio, entre la que se encuentra Seguros Mercurio.
Se desestima por todo ello el recurso de apelación de Mercurio.
QUINTO.- Recurso de Iván , Amalia e Remedios .
Se trata del conductor, ocupante y propietaria del vehículo Nissan. Se impugna en primer lugar la reducción que hace la sentencia del 25% de la indemnizaciones que corresponde recibir por sus lesiones a doña Amalia y a su hija doña Natalia porque no hacían uso del cinturón de seguridad (la niña Natalia del sistema de retención infantil). Se propone una reducción mas moderada del 10%. La reducción del 25% que hace la sentencia debe mantenerse porque la culpa por la falta de uso del cinturón de seguridad se agrava cuando no es solo una persona la que no hace uso de él, sino dos o más en el mismo vehículo, en este caso la madre y la hija. Desde luego se desconoce el motivo por que una niña de corta de edad no llevaba puesto el sistema de retención infantil en el momento del accidente, como tampoco su madre del cinturón, siendo así que su padre y hermano sí que lo llevaban. El motivo pudiera estar relacionado con la baja velocidad que llevaba el vehículo Nissan en el momento del accidente, sobre lo que nada se ha dicho, relacionando ambos hechos, No obstante, la falta de uso del cinturón, circulando de noche y por una autopista es un hecho suficientemente grave, tratándose además de niños, lo que hace que mantengamos la reducción del 25%.
Se impugna también, como hizo Seguros Mercurio, la imposición de las costas causadas a AEGON, en lo que también se desestima el recurso por el mismo motivo de que las costas de Aegon deben imponerse a todos aquellos que provocaron su innecesaria llamada a juicio.
En materia de intereses no podemos estar de acuerdo con la tesis del tribunal de instancia de imponerlos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, siendo así que el accidente sucedió hace nueve años y que desde dicha fecha nada se ha consignado por las respectivas compañías de seguros. La tesis de que no se ha determinado la cuota de responsabilidad no se acepta porque en el primer accidente no hay tal cuota de responsabilidad ya que la totalidad de la misma se imputa al conductor del autocar, y en cualquier caso la solidaridad que suele imperar en esta materia hace necesario que la compañía de seguros del que aparece como causante consigne por lo menos su parte proporcional cuando el accidente aparece directamente causado por más de un vehículo. Solo habría justa causa que exonerara de la obligación de consignar cuando existiera una duda razonable sobre la causa del siniestro. Sin embargo, en este caso es el autocar el que directamente impacta contra el primer turismo, siendo por lo tanto causante material de la primera colisión. Y de la segunda colisión son el autocar y el turismo, que quedan en la calzada, los que también aparecen como causantes del segundo accidente, por lo que no hay tal justa causa que aprecia la sentencia y los intereses deben devengarse desde la fecha del siniestro.
SEXTO.- Se imponen en esta alzada solo las costas causadas por los recursos de Rubimar y Seguros Mercurio que han sido desestimados conforme al artículo 398.1 LEC . No se imponen las costas del resto de los recursos que han sido estimados parcialmente.
Visos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras doña Concepción López Bárcena y doña María Luisa Velasco Vicario y desestimando los recurso de apelación interpuestos por la representación de Rubimar S.A y la representación de Seguros Mercurio, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca en los autos de juicio ordinario 198/2005 se revoca la misma en los siguientes pronunciamientos que afectan a sus representados:
En cuanto a las indemnizaciones que la sentencia reconoce en favor de los representados por doña Concepción López Bárcena, se sustituyen por las siguientes: 95.236,84 € para don Fausto , y 5.834,87 € para doña Ariadna . Dichas cantidades serán satisfechas al 50% por don Jose Ángel , Rubimar y Seguros Mercurio, por una parte, y por don Leandro , Doña Remedios y Seguros la Estrella, por otra. Y devengarán, como las cantidades que la sentencia reconoce en favor de los representados por doña María Luisa Velasco Vicario, los intereses del artículo 20 desde la fecha del accidente y hasta su completo pago con cargo a las compañías aseguradoras condenadas a su pago.
Se absuelve a don Fausto y a Seguros Aegon de las demandas dirigidas contra ellos por Europistas y por Rubimar, con imposición a Rubimar de las costas causadas por su demanda en primera instancia, y sin hacer imposición de las costas causadas por la demanda de Europistas, salvo por lo que se refiere a las causadas a los demandados que han resultado absueltos, don Fausto y Aegon, que serán de cargo de Europistas.
En todo lo demás se confirma la sentencia de instancia, con imposición a Rubimar y Seguros Mercurio de las costas causadas por sus recursos, y sin hacer imposición del resto de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
