Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 586/2009 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 507/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100481
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00507/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7008779 /2009
RECURSO DE APELACION 586 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 381 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De: Gabino , Adriana , Camino ,
Lucas , Romualdo , Carlos María
Procurador: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000 DE MADRID
Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 507
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 381/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes Don Gabino y Doña Adriana , Don Lucas , Dona Camino , Don Romualdo y el menor de edad representado por sus padres Don Carlos María , representados por el Procurador Sr. Pedro Antonio González Sánchez, y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Jorge Laguna Alonso.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Gabino , doña Adriana , y doña Camino , don Lucas , don Romualdo y Carlos María , representados por el procurador don Pedro-Antonio González Sánchez, contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada por el procurador don Jorge Laguna Alonso;
Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada;
Tres.- por último, condeno a los demandantes al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 381/2007, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, instado por don Gabino , doña Adriana , y doña Camino , don Lucas , don Romualdo y don Carlos María contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID (en adelante C de P) sobre reclamación de cantidad en concepto de responsabilidad civil extracontractual prevista del artículo 1902 del Código Civil (CC ), más intereses y costas.
La sentencia desestima la demanda al considerar que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 1902 de CC , que los daños y perjuicios reclamados por los actores tampoco han quedado suficientemente acreditados y que la acción esta prescrita.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por los demandantes en base a las siguientes alegaciones:
Primera y segunda.- Incorrecta aplicación e infracción de los artículos 1968. 2 y 1964 del CC , al haber estimado la sentencia la prescripción de la acción en lo relativo a las lesiones sufridas por doña Adriana y a los daños y perjuicios ocasionados a los habitantes de la vivienda.
Tercera.-Infracción del artículo 24 de la Constitución Española.
Cuarta.- Carácter comunitario de las canalizaciones de la calefacción.
Quinta, sexta séptima y octava.- Error en la apreciación de la prueba, por incorrecta aplicación e infracción del artículo 1902 del CC en relación con los artículos 10 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), así como por infracción del artículo 217 de la LEC , en concreto respecto de los informes aportados a los autos de los que se desprenden que los daños detectados en la vivienda de los actores se producen por el "alto grado de corrosión" de las tuberías, así como acreditan los padecimientos de la señora Adriana derivados de la situación vivida. Consideran igualmente que una vez asumida la responsabilidad comunitaria por los daños acaecidos en el inmueble de los actores, no le es posible a la Comunidad demandada ir en contra de sus propios actos.
Recurso al que se opone la C de P, que defiende la corrección de la sentencia cuya ratificación solicita.
SEGUNDO.- Son hechos de los que hay que partir para la resolución del recurso los siguientes:
1º.- En virtud escritura pública otorgada el 29 octubre 2003 los cónyuges don Gabino y doña Adriana compran al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , bajo derecha de Madrid, con una superficie construida de 131,93 m².
2º.- Del acta notarial fechada el 12 mayo 2004, se desprende la existencia de una grieta en el portal, en el tabique fronterizo con el bajo derecha, a la altura del zócalo, y una vez dentro de la vivienda de los demandantes se observa que el suelo ha cedido algunos centímetros, apreciándose en el armario a la derecha de la entrada, en el salón, el pasillo así como el dormitorio situado al fondo.
3º.- Siniestro rehusado por la aseguradora de la comunidad, Ocaso S.A., al estar los daños y la causa que los producen expresamente excluidos de cobertura, según carta de fecha 20 julio 2004.
4º.- Según los informes aportados con la demanda, la causa del cedimiento del soldado en el portal y en la vivienda es la rotura de una conducción de agua de calefacción, elemento común que atraviesa por el subsuelo de dichas zonas, que se derrama por el terreno existente bajo la solera.
5º.- En el acta de la Junta General Extraordinaria de la C. de P. celebrada el 4 junio 2004, que tiene como único punto del orden del día la "reparación tubería general calefacción y daños producidos por la misma en bajo derecha. Negativa hacerse cargo del siniestro por el seguro de la comunidad. Acuerdos a adoptar", se refleja que tras varias visitas de los peritos asignados por la compañía Ocaso, esta manifiesta no hacerse cargo del siniestro por falta de mantenimiento de las tuberías. Se acuerda por unanimidad elaborar un informe en el que se detallen las causas de la avería y de los daños producidos, reclamar a la compañía Ocaso que se haga cargo de todas las reparaciones necesarias, y en caso de negarse proceder al arreglo de la tubería y los daños, mediante las derramas necesarias. Asimismo se acuerda por unanimidad pedir presupuesto para el cambio de las tuberías de calefacción, sacándolas por fuera. En el acta de la Junta General Ordinaria de fecha 2 diciembre 2004 se refleja la situación de gastos abonados como consecuencia del hundimiento del forjado del bajo derecha, en total pagado hasta la fecha 12.041,54 €.
6º.- En Junta General Extraordinaria de 9 marzo 2005 se recoge que hasta la fecha la C de P ha desembolsado, como consecuencia de las obras del bajo derecha, la cantidad de 28.206,76 €, y que las facturas presentadas y no atendidas suponen un importe de 21.300,15 €. Se acordó por mayoría revocar los acuerdos por los que se asumía el pago derivado del siniestro, con el voto en contra del bajo derecha, en concreto revocar el acuerdo de junio del 2004 por el que se establecía una derrama de 30.000 € y el acuerdo de diciembre de 2004 por el que se establece una segunda derrama de 10.000 € para el pago del referido siniestro. Asimismo se acuerda por mayoría requerir notarialmente al propietario del piso bajo derecha para que, entre otras cosas, proceda a reembolsar a la C de P los pagos realizados por dicho siniestro, lo que se comunica al demandante mediante carta de fecha 5 abril 2005.
7º.- El 26 abril 2005 se dirige por el letrado del demandante burofax a la C de P en reclamación de los daños y perjuicios causados por la reparación del piso de su propiedad, entregado el 27 de dicho mes. La demanda origen de este pleito se presenta el 15 febrero 2007.
8º.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en el procedimiento ordinario número 548/2005, se dictó auto el 30 enero 2006 en el que se estima la excepción de falta de legitimación activa y se acuerda el sobreseimiento y archivo del procedimiento, demanda que tenía por objeto la impugnación de los acuerdos de la Junta celebrada el 9 de marzo de 2005, si bien la demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa al no estar el actor al corriente del pago de las cuotas de comunidad.
9º.-Con fecha 30 enero 2007 en se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid , en los autos de juicio ordinario número 303/2006, instado por don Gabino contra la C de P referida, sobre impugnación de acuerdos adoptados en el punto cuarto del orden del día de la J.G. Extraordinaria de fecha 9 marzo 2005, que desestima la demanda por entender caducada la acción impugnatoria, de conformidad con el artículo 18.3 de la el LPH , al haber transcurrido más de tres meses desde la fecha de dicha junta y la fecha de presentación de la demanda, 2 febrero 2006.
10º.- En el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se sigue procedimiento ordinario número 52/2008, a instancias de la C de P contra don Gabino , en el que se opone éste y asimismo formula reconvención en solicitud de las mismas e idénticas cantidades que las que pretende en este pleito.
11º.-Constan unidos en los autos testimonio de particulares correspondiente a los juicios ordinarios número 548/2005 y 303/2006, seguidos ambos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid (y los dos sobre impugnación de acuerdos adoptados en la Junta de 9 marzo 2005); así como testimonio de particulares correspondiente al juicio ordinario nº en un 61/2008, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid promovido por la Consultora Europea Empresarial MAGYFER S.L. contra la C de P sobre reclamación de 9.758,35 € por las obras realizadas en el edificio.
TERCERO.- Prescripción de la acción.
No se discute que la acción ejercitada se fundamenta en el artículo 1902 del CC , esto es responsabilidad civil extracontractual, por lo que el plazo de prescripción es el de un año, de conformidad con el art. 1.968 del CC , pudiendo fijar el "dies a quo", para el cómputo del plazo el 3 mayo 2004 fecha en la que -y según la demanda- tienen los actores conocimiento de los daños de la vivienda, cuando regresan a la misma con el camión de la mudanza a fin de descargar sus muebles y enseres, debiendo añadirse que desde la compra en octubre de 2003, los demandantes habían realizado obras de rehabilitación y reforma en el piso bajo derecha.
El Juzgador a quo entiende en el penúltimo Fundamento de Derecho de la sentencia, previo al de las costas, que la acción está prescrita pues partiendo del 3 mayo 2004 , el plazo de un año se ha visto interrumpido por el burofax remitido a la C de P el 28 abril 2005, pero desde esta fecha y hasta la presentación de la demanda, 15 febrero 2007, ha trascurrido más de un año, por lo que la acción se encuentra prescrita. Sin embargo el apelante plantea que son también actos interruptivos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , tanto el auto de fecha 30 enero 2006 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en el juicio ordinario nº 548/2005 como la sentencia de 30 enero 2007 dictada por el mismo Juzgado en el juicio ordinario nº 303/2006 , por lo que a fecha de la demanda la acción no ha prescrito.
El artículo 1973 del CC establece que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales (...)". Según recoge la STS, Sala 1ª, de 23-1-2007, rec. 1501/2000 (EDJ 2007/2671): "La doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que esta disposición contempla una causa natural de interrupción de la prescripción, de manera que estos actos son conservativos y de defensa del derecho del titular.
Ahora bien, para que una demanda produzca el efecto interruptivo de la prescripción, se requiere que en ella concurran los requisitos legales y más concretamente, la jurisprudencia de esta Sala, en la interpretación del artículo 1973 del Código Civil , ha venido entendiendo que los actos interruptivos deben tener como objeto la pretensión que se encuentra en curso de prescripción y no otra y que el ejercicio de la acción debe proceder del titular del derecho que se encuentra en curso de prescripción, o de su representante, legal o voluntario. Así las sentencia de 16 noviembre 1985 , 21 julio 2004 EDJ2004/82543 y 14 julio 2005 EDJ2005/116830, entre otras". Abundando en esta idea la STS, Sala 1ª, de 14-2-2008, rec. 5709/2000 . (EDJ 2008/97475) insiste en que "siendo jurisprudencia dictada en orden a la correcta aplicación de este artículo, que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( SSTS 31 de diciembre de 1917 ; 9 y 12 de mayo 2006 EDJ 2006/65250 ), habiendo señalando las sentencias de 3 de mayo de 1972 , 14 de julio de 2005 EDJ 2005/116830 y 23 de enero 2007 EDJ 2007/2671, entre otras, que la acción antes ejercitada y la que después se use han de ser siempre la misma y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía y esa acción interruptora debe ser la procedente, como exigencia tanto legal como jurisprudencial".
Teniendo en cuenta lo anterior, no procede conceder efectos interruptivos a las resoluciones dictadas en los juicios ordinarios promovidos sobre impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, acciones diferentes a la que es objeto del presente procedimiento, por lo que se impone confirmar la prescripción de la acción.
No obstante, incluso en el caso de considerar que la impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios es un acto suficientemente demostrativo de la voluntad de los demandantes de conservar su derecho, se interrumpiría la prescripción que empezó a correr nuevamente el 26 abril 2005 con el auto de fecha 30 enero 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid (en el procedimiento ordinario nº 548/2005 , en el que se estima la excepción de falta de legitimación activa y se acuerda el sobreseimiento y archivo del procedimiento), pero aún así ya habría transcurrido el año a fecha de presentación de la demanda, 15 febrero 2007. Pero en cuanto a la sentencia dictada en fecha 30 enero 2007 por el mismo Juzgado (en el juicio ordinario número 303/2006 , instado por don Gabino contra la C de P sobre impugnación de los mismos acuerdos) que desestima la demanda por entender caducada la acción impugnatoria, que no fue recurrida, lo cierto es que no puede tener efectos interruptivos de la prescripción porque se interpuso pasados los tres meses desde la junta impugnada, y entender otra cosa sería tanto como dejar al arbitrio de la parte la interrupción de la prescripción (puesto que bastaría con presentar la demanda en cualquier fecha).
Por ello debe desestimarse el primero de los motivos del recurso de apelación por haber prescrito la acción ejercitada, lo que nos exime de entrar a examinar el resto de los motivos del recurso, puesto que extinguida la acción por prescripción, ya no puede discutirse ningún otro extremo relativo a las peticiones de la demanda. El recurso pues se desestima.
CUARTO.- Las costas de este recurso se imponen al apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DON Gabino , DOÑA Adriana , Y DOÑA Camino , DON Lucas , DON Romualdo Y DON Carlos María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
