Sentencia Civil Nº 507/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 507/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 523/2010 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 507/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011100459


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 523/2010

DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC Nº 563/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 507/11

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 563/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA, a instancia de D. Santos , contra Dª Josefina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Josefina representado en esta alzada por el Procurador D. SERGI BASTIDA BATLLE contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. SERGIO CARANDO VICENTE, en nombre y representación de D. Santos contra Dª Josefina representado por el Procurador D. SERGI BASTIDA BATLLE, así como estimando parcialmente la reconvención plantada paor la representación de éste último, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes:

1º.- Se confirma la atribución de la guarda y custodia compartida de los hijos menores por periodos semanales, desde y hasta cada domingo, a las 21 horas ( si el lunes fuera festivo, no entendiéndose como tal el que formara un "puente" con un martes festivo, la entrega de los menores se haría el lunes, a la misma hora ), manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

2º.- El régimen de comunicación en períodos vacacionales será: durante las escolares de Navidad se continuará aplicando el régimen de estancias semanales alternas, sin prolongar la semana al lunes festivo, de manera que en cualquier caso el cambio del ejercicio de la custodia tendrá luga a las 21 horas del domingo. Si a alguno de los progenitores no le correspondiera la custodia en los días de Navidad y/o Reyes en dos años consecutivos, aquel a quien le correspondiera debería facilitar, en el segundo año, el contacto de los menores con el otro progenitor en tales días, de manera que este podrá recogerlos en el domicilio del otro progenitor a las 17 horas y retornarlos a las 21 horas. En cuanto a las vacaciones escolares de Semana Santa, tampoco supondrán ningún cambio en el régimen de estancias semanales, rigiéndose, en este período, las semanas alternas, con el lunes de Pascua incluido en la semana inmediatamente anterior. Respecto de las vacaciones de verano, se reducirán a los meses de julio y agosto, que se alternarán, correspondiendo el mes de julio a la madre en los años pares y el de agosto en los impares, y viceversa. Todo ello salvo acuerdo entre progenitores, que deberá estar necesariamente documentado y firmado por ambos.

3º.- Se confirma la asignación del uso del domicilio familiar a la demandada por mientras no se materialice la adjudicación de aquel, al liquidar los bienes comunes.

4º.- La contribución a los alimentos de los hijos, es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores de manera que, dada la guarda compartida, ambos progenitores procederán a la apertura de una cuenta bancaria en la que ingresarán mensualmente 500 euros cada uno, que se destinarán a los gastos de los hijos ajenos a los devengados por la estancia con cada uno de sus progenitores y en los que se entenderán comprendidas las actividades extraescolares de música, ingles y fútbol sala, así como las terapias sicológicas de los hijos.

La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. En cuanto a los gastos extraordinarios, ambas partes los asumirán por mitad.

5º. Se confirma el devengo de una pensión por desequilibrio económico a favor del demandante, en la cuantía de 470 Es, que deberá ser pagada por la demandada y que deberá ser actualizada cada primero de año por el obligado al pago, de acuerdo con el IPC del ejercicio anterior. La citada pensión compensatoria se extinguirá en el momento en que se materialice la adjudicación de la vivienda familiar.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por

la parte apelante demandada Dª Josefina mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que mantiene el sistema de custodia compartida que había sido pactado por las partes , se alza la parte demandada, discrepando de algunas de los efectos del divorcio que acuerda la sentencia apelada. En concreto, manifiesta su disconformidad en cuanto a : 1ª ) Importe de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes, Josep, nacido el 3 de junio de 1997 y Lluis, nacido el 18 de abril de 2001 , interesando que se fije en 1.200 euros mensuales que deberá abonar el padre, a razón de 600 euros mensuales para cada uno de los hijos, en lugar de los 500 euros mensuales que deberá abonar cada uno en la cuenta según sentencia; 2º) Régimen de visitas del padre con los hijos, solicitando que durante las vacaciones de verano el mes de julio corresponderá a la madre mientras que el mes de agosto siempre corresponderá al padre; 3º) Uso de la vivienda, que la sentencia limita a la adjudicación del domicilio familiar al liquidar los bienes comunes y que la madre solicita que se mantenga mientras se mantenga la dependencia de alimentos de los hijos del matrimonio o de uno de ellos y 4º) Pensión compensatoria a favor del Sr. Santos a extinguir en el momento de la adjudicación de la vivienda, alegando la apelante que no procede su reconocimiento si bien de forma subsidiaria interesa que se establezca con un límite temporal, alternativamente, hasta la adjudicación a la esposa de la vivienda familiar en la división de los bienes comunes o por mientras dure la atribución del uso de la vivienda , caso de ser adjudicada al esposo en la división de los bienes comunes y por importe de 150 euros mensuales.

SEGUNDO.- Se ha dicho ya de forma reiterada que en todo lo concerniente a la determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores de edad y las medidas que en torno a ella hayan de adoptarse como consecuencia de la ruptura de la unidad familiar, constituye criterio preferente , según resulta del redactado del párrafo 2.1 del art. 92 del Código Civil , y de los artículos 133 y 135 del Codí de Familia de Catalunya aprobado por Llei 9/1998, de 15 de julio , el interés supremo del menor, el denominado " favor minoris", que como Principio básico y fundamental en esta materia , es sancionado en nuestra Legislación ya a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de la Llei 8/1995, de 27 de julio, del Parlament de Catalunya , o del artículo 82 del vigente Codí de Familia catalán, aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio. Cualquier medida que se adopte en la sentencia que declara la separación, divorcio o nulidad del matrimonio , con relación a los hijos menores de edad o en el procedimiento que se siga tras la ruptura de la pareja de hecho, ha de adoptarse considerando prioritario el beneficio del menor , valorando sus necesidades presentes y futuras y también, si ello es posible, su voluntad como se desprende del redactado del artículo 76 del Código de Familia .

Igualmente de forma reiterada, esta Sala ha venido insistiendo en que en aquellos casos en que las partes, en uso del principio de la autonomía de la voluntad y de las facultades que el Códi de Familia en su artículo 76 les concedía, ya habían adoptado determinadas decisiones sobre los efectos del cese de la convivencia, dichos pactos habrán de ser respetados de no resultar acreditado el cambio de circunstancias. El convenio no responde sólo a un momento puntual sino que tiene una clara vocación de futuro y por ello la propia ley, en especial los artículos 76, 77 y 78 del Código de Familia de Catalunya , atribuye a los miembros de la pareja un amplio margen a la autonomía de la voluntad para regular los efectos de la situación de crisis, ya que en principio nadie está en mejores condiciones que los interesados, que conocer sus circunstancias personales y los medios con que cuentan, para determinar las consecuencias de la ruptura. La siguiente conclusión que de ello se extrae es que los criterios que la jurisprudencia viene exigiendo para que proceda la modificación de las medidas definitivas acordadas en un previo proceso no sólo son aplicables a aquellos procesos articulados en base a lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sino también cuando se trate de revisar lo pactado en previo proceso de mutuo acuerdo o en previo proceso contenciosos y tales criterios no son otros que los siguientes: a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación sustancial sustancial , es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ). Estos criterios son de aplicación tanto a la cuestión principal de la custodia como a la de las consecuencias económicas de una u otra decisión.

En concreto en el presente procedimiento los cónyuges habían suscrito convenio regulador de la separación judicial, homologado por sentencia de 27 de septiembre de 2007 en el cual ,entre otros, se habían pactado los siguientes efectos: 1º.- custodia compartida por períodos semanales, siendo el momento del cambio el domingo a las 21 horas. 2º.- En cuanto a las vacaciones de verano, corresponderá a la madre el mes de julio y al padre el mes de agosto, de modo que si la última semana del mes de junio correspondiera al padre, ésta habría de entregar a los menores en el domicilio materno el día 30 de junio a las 21 horas y la madre entregará a los menores en el domicilio paterno el día 31 de julio a la misma hora. El padre entregará a los menores al domicilio materno el día 31 de agosto a las 21 horas, excepto que éste día no fuera domingo en cuyo caso la entrega tendrá lugar el primer domingo del mes de septiembre. ...; 3º.- Cada progenitor asumirá los gastos de estricta alimentación y vestido, excepto el uniforme escolar , de los hijos durante los períodos en que estén en su compañía. Para hacer frente al resto de los gastos ordinarios de los menores cada otorgante ingresará en la cuenta de La Caixa nº xxx, la cantidad mensual de 450 euros para cada hijo, es decir , la cantidad total de 900 euros, cantidades que se actualizarán anualmente en el mes de julio. Asimismo se detallaban los cargos a efectuar en cuenta, por actividades escolares y extraescolares, siendo necesaria autorización conjunta de ambos progenitores para una nueva domiciliación. ; 4º.- El uso de la vivienda familiar y su ajuar se atribuía a la Sra. Josefina ,. mientras se mantenga la dependencia alimenticia de los dos hijos o de uno de ellos respecto a los progenitores. ; 5º.- Considerando que la separación conyugal ocasionaba un desequilibrio económico para el esposo respecto a su situación anterior en el matrimonio, se establecía una pensión a su favor y a cargo de la esposa de 450 euros mensuales. , pensión que se extinguiría automáticamente cuando se produjera la extinción de la atribución del uso de la vivienda conyugal. Asimismo se pactaba que fuera la esposa la que percibiera en nómina de la Caixa, la ayuda familiar a que tienen derecho por ser los dos empleados de esta entidad, así como la ayuda para estudios de los hijos.

TERCERO.- Respecto a la impugnación de los periodos vacacionales, no ha quedado claro que el disfrute de las vacaciones laborales no pueda ser alterado a solicitud del interesado. La forma en que ha fijado el sistema de régimen de visitas estivales el juzgador de instancia no perjudica en absoluto el derecho a la relación personal entre padre e hijos que consagra el art. 135 del Codi de Familia, y realmente permite un mayor margen de maniobra a los padres y de disfrute con cada uno de ellos a los hijos, pues el mes de julio suele habitualmente dedicarse a la participación de las escuelas de verano ( de hecho este gasto se contempla en todas las partidas) mientras que en el mes de agosto el tiempo dedicado estrictamente al ocio es mayor. En consecuencia, puesto que lo importante es el beneficio del menor, el recurso no puede ser estimado pues la decisión de la instancia ni es perjudicial a los hijos ni resulta incoherente con el tipo de custodia y sistema de alternancia existente.

CUARTO.- Por lo que se refiere al uso de la vivienda familiar, el pacto en su día alcanzado en el convenio se ajustaba a la previsión legal contenida en el artículo 83 del Codi de Familia de Catalunya , en cuyo número 2 , apartado a), se dispone que de existir hijos , el uso se atribuye preferentemente al cónyuge que tenga atribuida la guarda , mientras dure esta. Cuando los cónyuges pactaron el sistema de custodia compartida convinieron igualmente que madre e hijos continuaran residiendo en el que había sido domicilio familiar y continúa diciendo el precepto legal , en su apartado b) que en el supuesto de que no haya hijos, (o estos tengan independencia económica,) deberá atribuirse al cónyuges cuyo interés sea el más necesitado de protección y sólo en este caso, la asignación debe limitarse y fijarse por un período de tiempo determinado. Esta Sala, en numerosas sentencias, uniéndose a la practica totalidad de la jurisprudencia de las Audiencias provinciales (entre otras sentencias de la A.P. de Madrid de 12 de marzo de 1993 , A.P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997 y A.P. de Barcelona de 5 de junio de 2000 , 23 de mayo de 2001 , 13 de marzo de 2002 y 29 de abril de 2003 ), ha sostenido que en ausencia de hijos menores o sin independencia económica, cuando se asigne a uno de los cónyuges el uso de la vivienda éste uso no puede prorrogar de forma indefinida su vigencia, lo que entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro puedan corresponderle sobre el inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como fundamentalmente en lo relativo a su disposición. Por contra, de atribuirse el uso en razón a la situación de guarda, y mientras esta continúe, persiste subsistente el derecho a continuar en el uso de la vivienda, derecho que ha de continuar indemne más allá incluso de la posible división del bien y hasta el punto de que una eventual venta de la cosa en subasta pública debería garantizar la subsistencia de esta medida ,si así se hubiera acordado, tratándose de un derecho inscribible en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente nota (ex. Artículo 2.2. Ley Hipotecaria ): La subsistencia del derecho, en este caso, sólo podría ser modificada por la voluntad de los interesados o por decisión judicial ( sentencia del tribunal Supremo de 27-12-99 )., máxime cuando la medida fué adoptada por los cónyuges, libre y voluntariamente, en procedimiento de mutuo acuerdo. También en lo que se refiere a este concreto pronunciamiento la sentencia ha de ser revocada.

QUINTO.- Por el contrario , el correlativo motivo de impugnación, de extinción de la pensión compensatoria a favor del esposo, no puede merecer favorable acogida pues esta media guarda directa relación con la anterior de tal manera que sólo si se cesa en el uso, bien por adjudicación del bien a uno de los cónyuges, bien por la venta a tercero , cesara la situación de desequilibrio que se origina por la necesidad al progenitor no custodio de procurarse una vivienda de similares condiciones en la que acoger a los hijos en aquellos períodos en que están bajo su custodia que no podemos olvidar que es compartida . Queda a la capacidad de las partes la posibilidad de establecer un nuevo pacto al respecto, bien decidiendo el cese del uso a favor bien mediante las oportunas compensaciones económicas.

SEXTO.- Por último en lo que se refiere al importe de la pensión de alimentos en principio ningún motivo existiría para modificar el sistema acordado por las partes. Ambos progenitores continúan prestando servicios para la misma entidad , sus salarios se han visto incrementados en la misma proporción y los gastos de los menores no han experimentado una alteración sustancial.

Sin embargo, tanto el padre en su escrito de demanda en la que proponía abonar la cantidad de 440 euros mensuales en una cuenta bancaria a nombre de la madre, para que ésta se hiciera cargo en exclusiva del pago de todos los gastos ordinarias de los hijos , a excepción de los gastos de estricta alimentación, vestido y canguros de los períodos en que los hijos estuvieran con el padre, como la madre en la contestación en que solicitaba una pensión de 1500 euros a cargo del padre , asumiendo con ella la responsabilidad de pagar todos los gastos, solicitan una modificación del sistema de contribución a los alimentos.

Coincidiendo en la conveniencia de establecer un sistema de pago en exclusiva y puesto que el principio de autonomía de la voluntad les permite alcanzar pactos al respecto, siempre que no resulten perjudiciales a los intereses de los menores, de lo único que se trata es de cuantificar la contribución de cada uno a los gastos de lo hijos, partiendo de aquellos que habían sido admitidos en la separación, aparte los de alimentación en sentido estricto: o sea, gastos de educación y formación , incluyendo libros y material escolar, mutua médica, actividades extraescolares de música e inglés, y casal de verano, y en concreto los recibos de Colegio Sant Josep Cia Santa Teresa de Jesús, Ampa Colegio Teresianas de Gracia, Merit School, Cem S.L., Adeslas, Esportiu Claret (sólo respecto a Luis y hasta el mes de julio del año 2010) Parque Zoologico de Barcelona S.A. y Parque Atraccionesz Tibidado S.A. Hasta el final del curso 2007/2008, recibos de la Federación Catalana de Tennis y de la Parroquia Corazón de Maria-Esplai L'Estel. Como ya hemos indicado la cantidad que se fijaba era la de 450 euros mensuales para cada uno. Es decir un total de 900 euros mensuales .

Se pactaba entonces que en el caso de que no existiera acuerdo para la realización de una nueva actividad , el coste sería asumido íntegramente por aquél de los progenitores que autorice la actividad .y que habían de cargarse en la cuenta los gastos médicos y sanitarios de los hijos que no tengan cobertura a cargo de la Seguridad Social o la mutua médica privada, como dentistas, ortodoncias, oculista, gafas, prótesis o tratamientos psicológicos y rehabilitación, como logopeda.

La madre solicitaba y solicita la cantidad de 1.500 euros mensuales, a razón de 750 euros para cada hijo, asumiendo con ello el abono e los gastos extraordinarios, interesando de forma subsidiaria que el ingreso fuera de 1.200 euros mensuales, a razón de 600 euros para cada hijo. Está aumentando el importe de la pensión y al mismo tiempo incrementando el porcentaje de contribución del padre muy por encima de la que venía teniendo.

Ello no obstante lo peticionado por las partes, que venían a coincidir en que el anterior sistema había sido motivo de discrepancias habitualmente y de incidentes en el pago y cobro de algunos recibos, el juzgador de instancia mantiene la obligación de cada uno de contribuir con la misma cantidad a ingresar en cuenta, 500 euros mensuales, lo que equivale a considerar que estos 500 euros son los gastos ordinarios de cada uno, no incluida alimentación en sentido estricto, fijándose esta cantidad en igual proporción atendidas los salarios equivalentes de ambos: 4.200 euros el Sr. Santos y 4.000.- euros la Sra. Josefina . En realidad si se tomaran como ingresos netos anuales los 90.541,80 y 89.257,05 euros que dice la sentencia el promedio mensual del padre sería el de 7.545,15 euros y el de la madre , 7.438,08 euros. , cuando se trata de ingresos íntegros sobre los que habrá de efectuarse la correspondiente retención , de modo que finalmente la diferencia salarial entre uno y otro es de unos 1.000 euros mensuales aproximadamente , aparte la superior aportación al plan de pensiones al Sr. Santos , que si bien no se cuantifica a los efectos de los ingresos de que dispone mensualmente representa un beneficio adicional e incrementa su patrimonio.

Así las cosas, con un salario neto el Sr. Santos de 5.075 euros mensuales y 4.992, 73 euros mensuales la Sra. Josefina , siendo la custodia compartida y dados los gastos acreditados de los menores, la cantidad fijada sería perfectamente asumible por ambos.

Esa pensión inicial de 450 euros , en el mes de julio de 2009 tras las sucesivas actualizaciones debía ser de 467,10 euros, por lo que dictada sentencia el 21 de enero de 2010 , la suma de 500 euros mensuales es ajustada a lo pactado y a las necesidades justificadas de los menores. En este aspecto considera la Sala que la sentencia cuantifica correctamente la aportación de cada uno .

Lo que ya resulta incongruencia con lo solicitado por ambos es no haber acordado que sea el padre el que ingrese su contribución a los gastos de los hijos y la madre la que asuma el pago de todos estos gastos ordinarios. Ahora bien, tampoco puede acogerse en su totalidad la pretensión de la madre de que el padre le abone la cantidad de 1.500 euros mensuales, o subsidiariamente, 1.200 euros, pues quedaría sin contenido su contribución a los gastos de los hijos ya que no se alega que los gastos se hayan multiplicado por dos o que hayan aumentado de forma tan importante. Ambos progenitores tienen la custodia compartida, Los menores pasan iguales períodos de tiempo con cada uno y los ingresos salariales de ambos son básicamente equiparables. si se impone al padre el pago de la cantidad de 1500 euros mensuales , no se justifica en que cantidad contribuirá la madre al pago de los gastos ordinarios de escolaridad, etc, pues de contribuir en igual proporción, es decir, en otros 1.500 euros mensuales ello equivaldría a cuantificar los gastos periódicos de los menores en 3.000 euros mensuales, o subsidiariamente en 2.400 euros cuando la propia madre cifra en 25.000 euros anuales las necesidades de los menores , es decir un promedio de 2.083 euros mensuales . El cálculo está muy por encima de lo que se pactó como contribución de ambos a los gastos de los hijos. Por ello, ante la falta de acomodo a la realidad preexistente, la decisión del juzgador se revela correcta y ponderada. Si alguno de los progenitores no efectúa en tiempo y forma los ingresos que le corresponden, podrá el otro plantear el correspondiente incidente de ejecución, pero entre tanto, el sistema hasta ahora mantenido es el más pacífico y proporcionado a las circunstancias, razón por la cual no procede su modificación.

SEPTIMO.- Estimándose parcialmente la apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículo 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Josefina contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre DIVORCIO Autos 563/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, de fecha 21 de enero de 2010 , SE REVOCA en el exclusivo particular de Atribuir el USO de la vivienda familiar ubicada en Barcelona, Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , escalera derecha, y el ajuar existente en el mismo , a la Sra Josefina mientras se mantenga la dependencia alimenticia de los hijos o de uno de ellos de sus progenitores y SE CONFIRMAN los restantes pronunciamientos de la sentencia. No ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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