Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 507/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 62/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 507/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100501
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1588
Núm. Roj: SAP T 1588/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120148267610
Recurso de apelación 62/2018 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 934/2014
Parte recurrente/Solicitante: Julia , Segismundo
Procurador/a: Marta Lopez Cano, Marta Lopez Cano
Abogado/a: Antonio Cuspinera Ruiz
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, SA, Luis Carlos
Procurador/a: Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR, Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Rurik Morcillo Villanueva
SENTENCIA Nº 507/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
Tarragona, 13 de noviembre 2018.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 62/2018 frente a la sentencia de 1 septiembre 2017, dictada por Juzgado
1ª Instancia Nº 1, de El Vendrell (UPSD), en Ordinario nº 934/2014, a instancia de D. Segismundo y Dña.
Julia , como demandantes-apelantes, y BANCO DE SABADELL S.A., como demandado-apelado, y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Julia y D. Segismundo frente a Banco de Sabadell, S.A. y frente a Don Luis Carlos , absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. D. Segismundo y su esposa Dña. Julia ejercitan de forma acumulada las siguientes acciones: a) Nulidad de la compraventa formalizada el 6 marzo 2008 entre D. Luis Carlos (hijo) que vende su mitad indivisa en la Registral nº NUM000 (vivienda) y nº 15.599 (local) de Cunit-Tarragona, reuniendo el comprador con su esposa Dña. Julia el pleno dominio de ambas fincas, con renuncia al derecho de retracto.
b) Nulidad del préstamo hipotecario, de igual fecha y con número de protocolo sucesivo, constituido entre la demandada BANCO DE SABADELL S.A. y los actores sobre las registrales antes descritas, por un capital de 200.000.-€, plazo de carencia de 12 meses y cuota de amortización de 1.403,94.-€. Este préstamo fue novado por dos veces después del vencimiento anticipado.
Los hijos de los otorgantes D. Segismundo y D. Luis Carlos comparecen como avalistas de la operación.
Estas acciones de nulidad se fundan en la falta de consentimiento de la primera operación y ausencia de causa en la segunda.
c) Nulidad de la Ejecución Hipotecaria nº 500/2013, seguida en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de El Vendrell, a instancia del banco prestamista por impago del préstamo hipotecario, con invocación de la doctrina del retraso desleal y ejercicio antisocial.
d) Subsidiariamente, responsabilidad extracontractual de la entidad financiera BANCO DE SABADELL S.A. por la ideación de este entramado contractual en fraude de ley y perjuicio de los actores.
No quedaría perfectamente delimitado el supuesto fáctico si no se indicara que los hijos de los actores D.
Segismundo y D. Luis Carlos eran administradores de la sociedad Construcciones Stromberg S.L. y avalista el primero de sus operaciones, mercantil que arrastraba problemas financieros entre otros la devolución por impago de dos pagares por 73.000.-€ recibidos de las compañías Construcciones Obras Interiores S.L. y Galvany Buildyng S.L.
2. Contestó el banco demandado BANCO DE SABADELL S.A. alegando de forma resumida que: (i) La compleja operación fue diseñada con el consentimiento de los demandantes y la finalidad de proveer de financiación a la sociedad Construcciones Stromberg S.L., cuyas deudas comprometían la mitad indivisa de la vivienda y local que pertenecía en indiviso a D. Luis Carlos y su madre; (ii) No existe falta de causa porque el capital del préstamo se empleo en liberar la hipoteca por 105.000.-€ a favor de Catalunya Caixa que gravaba la vivienda y el resto a pagar las deudas de la sociedad constructora; (iii) Falta de legitimación pasiva por la ausencia de intervención del banco en la compraventa antecedente al préstamo hipotecario; (iv) Existen actos propios y confirmación del negocio por las dos novaciones que el banco concedió a los actores; y (v) La ausencia de relación causal entre la doble operativa y los daños y perjuicios y reclamados.
En el periodo que media entre la Audiencia previa y el acto del Juicio compareció voluntariamente en las actuaciones D. Luis Carlos , que fue rechazada al considerar el juzgado que no existía falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la acción ejercitada era de nulidad radical o absoluta de la compraventa.
3. La sentencia de primer grado desestima la demanda considerando que estamos ante un contrato fiduciario, no simulado, con la finalidad de facilitar liquidez a la sociedad Construcciones Stromberg S.L. y el designio ultimo de retroceder los bienes a la situación inicial, una vez normalizada la puntal falta de liquidez que atravesaba, con imposición de costas.
Los actores apelan.
SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
1. El recurso reproduce los argumentos de la demanda por lo que sin más procedemos a su examen.
La operación impugnada no deja de ser compleja en cuanto implica la realización de sucesivas operaciones -compraventa, renuncia al retracto y préstamo hipotecario- con la finalidad de solventar la falta de liquidez de la constructora que administraban los hijos de los actores y cuya eventual insolvencia podría acarrear un compromiso sobre la vivienda y local del que era co-titular D. Luis Carlos y su madre Dña. Julia , con el agravante de que la vivienda era el hogar familiar de los actores.
Naturalmente, esta operación precisaba del consentimiento del acreedor BANCO DE SABADELL S.A.
y por eso la diseño, mas no en su exclusivo beneficio sino en interés común de todos los intervinientes porque todos ellos se beneficiaron en alguna medida, aunque al final la desatención de las cuotas del préstamo por causas ajenas al prestamista, que concedió dos novaciones, frustro la idea que en el juicio expreso de manera clara D. Luis Carlos : se trataba de que mejoraran las expectativas de la empresa para recomprar la porción de las dos fincas a su padre y retornar a la situación anterior.
Por consiguiente: a) Con la reunión por compraventa de las dos porciones indivisas de las fincas en una sola mano, la de los actores, se facilitaba la posterior constitución de la hipoteca con la que la venta estaba unida de forma inescindible.
b) El préstamo fue precedido de una oferta vinculante del banco firmada por los actores y avalistas.
c) El capital de préstamo se destinó a amortizar el saldo vivo de la hipoteca que gravaba el domicilio familiar: 105.000.-€ que de esa manera quedo libre de cargas, y el pago de la deuda que la empresa tenía con el banco, al menos 73.000.-€ (en el recurso son 75.000.-€).
d) La cuota de amortización era alta e imposible de abonar por los prestatarios, jubilados y con unos ingresos reducidos, para afrontar 1.400.-€. La idea es que pagaba Construcciones Stromberg S.L. con la garantía adicional del aval de los dos hijos D. Segismundo y D. Luis Carlos .
e) Al final del camino se trataba de salvar la situación de la empresa y retornar las titularidades a la situación anterior a la operativa, que no fue posible por el impago de las cuotas de amortización, lo que obligó al banco a promover la ejecución después de dos novaciones.
2. Con todo ello, no podemos hablar de falta de consentimiento ( art. 1262 CC), tampoco de ausencia de causa por existencia de contraprestación ( art. 1275 y 1277 CC), ni en fin de una operación orquestada de manera fraudulenta ( art. 6.4 CC) por el banco en perjuicio de los prestatarios para proteger sus exclusivos e interesados intereses, debiendo recordarse la conocida doctrina de nuestro Tribunal Supremo relativa a la diferencia entre el contrato simulado y el negocio fiduciario, al señalar que en la fiducia no hay simulación absoluta ni relativa, tratándose de un negocio complejo cuyo rasgo peculiar radica en el empleo de un medio desproporcionado con la finalidad verdaderamente perseguida por las partes, que es cumplir con un determinado encargo, caso de que se alegue la fiducia ' cum amico', o bien dar una garantía a una obligación ya existente, caso de la fiducia ' cum creditore', reconduciéndose los efectos del contrato a la finalidad efectivamente querida por los contratantes ( STS 1134/1998, de 9 diciembre y 638/2006, de 16 junio, y la citada en la sentencia AP Tarragona, Sº 3ª, de 29 junio 2000).
Y dos observaciones, en discrepancia con el banco apelado los contratos nulos de pleno derecho, como se postula por los actores, no son con confirmables ni por actos propios ni por las novaciones sucesivas porque la nulidad absoluta es insanable ( STS 121/2005, 28 febrero y 489/2018, de 13 septiembre, entre otras), sin que tampoco apreciemos retraso desleal o ejercicio antisocial del derecho ( art. 7-2 CC), contrariamente a lo alegado por los apelantes, en el ejercicio de su derecho por la entidad financiera en cuanto generador de una situación objetiva que genere una expectativa cierta de no ejercicio de su derecho o manifiestamente abusivo después de conceder dos veces el préstamo para facilitar su pago ( STS 127/2017, de 14 febrero y 148/2017, de 20 marzo).
3. Sobre la pretensión subsidiaria, falta el presupuesto básico para que nazca la obligación de indemnizar cual es que exista una acción culposa ( art. 1902 CC), cuando venimos diciendo que la operación fue orquestada por el banco con el consentimiento de los clientes-actores y con la finalidad de facilitar financiación a una empresa de sus hijos de donde la eventual condición de consumidores de los actores ninguna transcendencia tiene.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al desestimar el recurso las costas se imponen a los recurrentes ( art. 398.1 LEC).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Segismundo y Dña. Julia frente a la sentencia de 1 septiembre 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de El Vendrell (UPAD), en Procedimiento Ordinario nº 934/2014, que se desestima.2º.- Con imposición de costas.
Y pérdida del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

