Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 507/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 919/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 507/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100481
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4819
Núm. Roj: SAP B 4819/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120198036834
Recurso de apelación 919/2019 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat
(UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 114/2019
Parte recurrente/Solicitante: Carolina
Procurador/a: OSCAR BAGAN CATALAN
Abogado/a: FRANCISCO CABISCOL SALVA
Parte recurrida: SAREB S.A.
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 507/2020
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 12 de junio de 2020
Ponente: Jordi Lluís Forgas Folch
Antecedentes
Primero. En fecha 2 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 114/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aOSCAR BAGAN CATALAN, en nombre y representación de Carolina contra Sentencia - 11/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de SAREB S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL en representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A contra Ignorados ocupantes DE LA VIVIENDA sita en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Coloma de Cervello en situación de rebeldía procesal y contra LA Sra. Carolina representada por el procurador Sr. OSCAR BAGAN CATALAN en consecuencia: 1.- DECLARO que Los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE CERVELLO y la SRA. Carolina ocupan La vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Santa Coloma de Cervelló sin título alguno y sin consentimiento de su propietaria. 2.- CONDENO a los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 De Santa Coloma de Cervello y a la Sra. Carolina a desalojar la mencionada finca, con apercibimiento que, de no hacerlo de forma voluntaria, se procederá a su lanzamiento. 3.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los Magistrados del margen , procediéndose al dictado de la resolución definitiva.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- En la demanda que SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A formuló en ejercicio de acción de desahucio por precario contra Carolina y demás IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 , NUM000 , DE SANTA COLOMA DE CERVELLÓ la primera comparecida en las actuaciones y los segundos en situación de rebeldía procesal, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Carolina , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA, con apercibimiento de lanzamiento.
3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que "Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.
En este sentido, y dicho todo lo anterior cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.
4.- En orden a las alegaciones de la parte apelante efectuadas en primer lugar sobre la nota registral aportada por la parte actora para justificar su legitimación, al respecto debemos señalar que olvida la parte recurrente que la legitimación activa en un procedimiento de desahucio por precario no se fundamenta en los asientos del registro de la propiedad, como lo pueda ser el procedimiento derivado del art. 41 de la Ley Hipotecaria, sino que la legitimación activa que se deduce del art. 250.1.2 de la LEC es más amplia. Así de dicho precepto de la LEC (art. 250.1 1.2) se observa que la legitimación activa para aquéllos que, sin acudir a la vía interdictal, pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, la ostenta no solo el dueño o titular dominical de la misma sino también el usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. De ahí que resulte irrelevante, a los efectos de la legitimación activa en el presente procedimiento, las consideraciones de la parte recurrente sobre el carácter limitado de la nota simple informativa emitida por el registro de la propiedad y no solo por lo dicho sino porque incluso, sino porque atendida la legitimación amplia que instaura el art. 250.1.2 LEC la nota registral informativa se reputa suficiente a los efectos de afirmar la legitimación activa de la demandante.
5.- En cuanto al segundo de los motivos que sustentan el recurso debemos recordar que la parte recurrente manifiesta en su escrito de apelación que la sentencia recurrida es contraria a la Ley 4 /2016, del Parlament de Catalunya, y al artículo 47 de la Constitución Española.
Sobre esa legación debemos señalar que ni la Ley 24/2015, de 29 de julio, ni la Ley 4 /2016, de 29 de diciembre, ambas del Parlament de Catalunya, contemplaban los supuestos de desahucio por precario sino solo los desahucios por falta de pago y los procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que pueda apreciarse la posibilidad de analogía alguna al no contemplarse situaciones jurídicas parejas o semejantes. En todo caso y dicho lo anterior, la situación de vulnerabilidad económica con riesgo de exclusión social tendría su tutela efectiva, no en este momento procesal, sino en el momento procesal del lanzamiento en que, por parte del juzgado de primera instancia ejecutante, se deberían, en su caso, adoptar todas aquellas medidas conducentes a aquélla en colaboración con las Administraciones Públicas.
Por otro lado, sobre el Decret LLei 17/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat de Catalunya, de Mesures urgents per millorar l'accés a l'habitage, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2019, y modificó, entre otras, la Llei 24/2015, de 29 de julio, por Acuerdo de 21 de febrero de 2020 de los Presidentes de la Secciones civiles de esta Audiencia Provincial se indicó que el ofrecimiento de un alquiler social del art. 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada en el referido Decreto-ley, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o admisibilidad de la demanda judicial, por lo que no tiene ninguna incidencia en el presente momento procesal.
6.- En orden a las alegaciones de la parte recurrente hemos de señalar que el derecho a la vivienda aparece en el art. 47 del Capítulo tercero de la CE, al que deben reconducirse, en nuestro caso, las invocaciones de la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales, con el siguiente tenor "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".
Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, este 'derecho a la vivienda' es, en realidad, un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado, siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica. Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3 CE, cuando señala que "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". De ahí que se haya mantenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa, por designio del propio legislador constitucional.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14, § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible, en modo alguno según reiterada jurisprudencia del TC, con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 5, entre otras muchas).
De ahí que, como en definitiva, el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de la demandada procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.
7.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Carolina contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Sant Boi de Llobregat dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes del Tribunal de Apelación.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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