Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 507/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 799/2019 de 29 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 507/2021
Núm. Cendoj: 08019370192021100451
Núm. Ecli: ES:APB:2021:12332
Núm. Roj: SAP B 12332:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168136719
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012079919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012079919
Parte recurrente/Solicitante: TEXVALL PREMIUM, S. L. U. (ANTES TEJIDOS BRUGUES, S. L. U.)
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a: DIEGO CERREDELO PARAJO, JORGE FRESCO FERREIROS
Parte recurrida: GROUP PRESSING PLUS LOGISTICA APLICADA, S. L.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Gemma Aquillué Simón
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany
José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 29 de octubre de 2021
Antecedentes
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de octubre de 2021.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Asunción Claret Castany.
Fundamentos
Frente a la misma se alza la mercantil recurrente interesando la revocación sobre la base de la legitimación pasiva de la demandada por la sucesión y subrogación de facto en la posición de Pressing Plus SL a tenor de las comunicaciones cursadas antes de la demanda, actos propios, y levantamiento del velo; procedencia en todo caso de la pretensión subsidiaria al no concurrir falta de legitimación y cobro de lo indebido respecto de la suma de 217€; y de otro procedencia de la petición principal reclamada.
Sin desconocer que como dice el órgano de instancia no es aplicable al supuesto de autos la doctrina del levantamiento del velo entre la sociedad disuelta y extinguida en febrero de 2014 PRESSING PLUS SL, que fue quien contrató con la actora en el año 2006/2007, y la hoy demandada GROUP PRESSING PLUS LOGISTICA APLICADA SL, ni la doctrina del grupo de empresas, pues como dice la jurisprudencia del TS entre otras, la sentencia núm. 628/2013, de 28 octubre la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, y 326/2012, de 30 de mayo), si bien lo anterior no impide que 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el ' levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre).....'. Dicha excepcionalidad, reiterada en numerosas sentencias que, en el llamado, grupo de sociedades o de empresas, recuerda que estos grupos carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo ( sentencias 100/2014, de 30 de abril y 429/2014, de 17 de julio).
Estamos, en definitiva, ante un instrumento '(...) que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia (...)'. En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005, supone un procedimiento '(...) para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan' ( sentencias 1375/2007, de 19 de diciembre ; 201/2008, de 28 de febrero; 655/2010, de 3 de noviembre; 326/2013, de 16 de mayo), circunstancias que no concurren en el supuesto de autos entre la extinta y la demandada, debiendo este Tribunal dar por reproducidos los argumentos del juez a quo en aras a reiteraciones innecesarias.
Ahora bien sentado lo anterior y desestimado el motivo segundo cabe examinar si el argumento de los actos propios que se dice en el recurso y se basa en que entre la sociedad extinta y la sociedad demandada se ha producido de facto una sucesión o subrogación que la legitima para soportar las acciones ejercitadas a tenor de las comunicaciones cruzadas previas a la demanda en especial los mails de 21 de enero de 2016, documento nº 3 de la demanda, y los documentos nº 5 y 6 de la demanda, constituye una alegación nueva y como tal prohibida en el art. 400LEC, como se dice por la apelada.
Sin desconocer que en la demanda no se cita de modo expreso en el fundamento de derecho V relativo a la legitimación pasiva la doctrina de los actos propios lo cierto es que se dice de modo expreso en el desarrollo de la fundamentación que se ha producido una subrogación de 'facto' de la sociedad demandada en los derechos y obligaciones de PRESSING PLUS SL pues si bien no fue quien contrató con ella lo demuestra el hecho de que cobrase las tasas que estimó oportunas o se exigiera el pago de facturas emitidas en su día por Pressing PLUS SL. Además, se alegó la vinculación entre las empresas. Y en todo caso se invocó la aplicación de la doctrina del grupo de empresas y levantamiento del velo.
Sin desconocer que la prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli en nuestro Derecho Procesal Civil se encuentra en el artículo 412LEC ('Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles'), en relación con los arts. 400 ('Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos') y 426 ('Alegaciones complementarias y aclaratorias') de la misma Ley. Y como recuerda la sentencia del Pleno del TS 537/2013, de 14 de enero de 2014, la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el art. 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada; vistos los términos descritos en la demanda en apoyo de la legitimación pasiva de la demandada no podemos entender que se trate de una alegación ex novo en la alzada. Puesto que el mismo desarrollo argumental que se emplea en la demanda rectora, aun sin cita de la doctrina de los actos propios, es el que sirve de fundamento para afirmar la legitimación en la alzada. Sin que ninguna de las dos partes hicieran alegación alguna en el acto de Audiencia Previa sobre la falta de legitimación pasiva. Por lo que no podemos concluir que se trate de una fundamentación sorpresiva afectada por la preclusión.
Pues bien entrando en la falta de legitimación pasiva por la alegación referida en el primero de los motivos del recurso, actos propios, señalar que de la prueba practicada, en especial de las conversaciones cruzadas interpartes antes de la reclamación judicial resulta que: tras remitir en fecha 23-12-2015 mail por parte de la actora a Group Pressing Plus a fin de les remitan certificado de la instalación de aire comprimido a fin de dar cobertura a la embolsadora automática instalada pues se así lo exigen, en fecha 21 de enero de 2016 la Administración de Pressing Plus remite mail contestando que en relación a la documentación solicitada y al revisar la ficha de cliente han detectado que existe una factura parcialmente impagada de los últimos trabajos realizados en el año 2011- factura emitida por Pressing Plus SL el 27-04-2011, por lo que se informa que para poder proceder a la preparación de la documentación abonen el importe pendiente de la factura que adjuntan de importe 870,49€, y una vez recibido el pago procederán a preparar la documentación requerida, lo que precisa de un plazo de 20/25 días y un importe a pagar de 217e a abonar por anticipado; que tras las transferencias de pago por la actora el 23 de febrero de 2016 Pressing Plus remite mail adjuntando dos archivos con la documentación solicitada como avance de la misma; el mismo 23 de febrero la actora remite mail diciendo que desconoce para que pueden servir los ficheros pues lo solicitado en su día fue el Certificado de la instalación de Aire comprimido; el 24 de febrero de 2016 la demandada contesta que la documentación incluida en los ficheros correspondía al Certificado del Compresor de Aire Comprimido suministrado en su día, que ellos no realizan la instalación solo fueron proveedores del compresor, siendo su proveedor de la instalación de Aire Comprimido quien debe proporcionarles este tipo de documentación.
La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia del TS 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo de 2013, sintetiza esta doctrina en estos términos:
'El principio de los actos propios implica una actuación 'con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción...' así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que 'la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica'. A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que 'no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe'. 'Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.
La sentencia del TS 529/2011, de 1 de julio, insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados:
'Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. 'Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, 'aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco' añade la de 3 de febrero de 1999, 'precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica', expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, 'actos idóneos para relevar una vinculación jurídica' precisa la de 22 de octubre de 2002; 'no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil' dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que 'el acto sea concluyente e indubitado', de 31 de octubre de 2007: ' actos inequívocos y definitivos' y 19 de febrero de 2010'.
Añade la reciente sentencia 320/2020, de 18 de junio, también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina 'significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real''.
En tales términos y a la luz de la jurisprudencia citada y vistos los datos facticos acreditados señalados de los que resulta que la propia demandada, aun sin confusión de personalidades, tras el requerimiento cursado por la actora reclamando el certificado de la instalación de aire comprimido, contesta la Sra. Julieta, Departamento de Administración, en representación de Group Pressing Plus Logística Aplicada SL, vid documento nº 3, que antes de remitir la documentación requerida debe la actora hacer frente a parte de una factura pendiente desde el año 2011, factura a favor de la extinta mercantil Pressing Plus SL, que fue quien suscribió el contrato del año 2006 con la actora, y reclama, una vez regularizado el impago, previo a la entrega de la documentación el pago pendiente a favor de Pressing Plus SL, y lo cobra, así como cobra por anticipado el precio para para la preparación de los documentos, cabe entender aplicable la doctrina de los actos propios y afirmar por los actos concluyentes y terminantes e inequívocos previos desarrollados por la demandada su legitimación pasiva que ahora se niega.
El motivo se acoge.
Pues bien, de la prueba valorada en su conjunto no podemos acoger la petición principal de la demanda. Toda vez que si bien del contrato suscrito a fines del año 2006 entre la actora- empresa dedicada a la fabricación y venta de productos textiles- y la sociedad Pressing Plus SL resulta que la extinta suministró en el año 2007, entre otros elementos, el compresor de aire, Mod. 100359, como resulta del folio 13 y testifical del Sr. Leovigildo, y a tenor del propio contrato ello incluía las conexiones varias sin cargo, lo que no se justifica de modo certero a tenor de la prueba practicada, siendo carga de la actora con arreglo al art. 217LEC, es que ello conllevare la entrega asimismo del certificado de la instalación de aire comprimido en los términos que ahora se reclaman, y ello con independencia de que ahora lo precisen por requerírselo a finales del año 2015 la autoridad competente para efectuar la inscripción de su establecimiento industrial en el Registro Integrado industrial de Empresas y Establecimientos vinculado a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid. No solo no se ha justificado en los autos que la extinta, y hoy la demandada, fuere una empresa registrada como Empresa Instaladora de Aparatos de Presión de acuerdo con el RD 2060/2008 sino que de la prueba testifical del Sr. Leovigildo, empleado de la Pressing Plus SL y hoy de la mercantil demandada, empleado del servicio técnico y quien procedió al montaje/colocación/instalación de los elementos adquiridos por la actora de Pressing Plus SL ,sistema de planchado y embolsado de prendas de confección, resulta en cuanto al compresor que lo que se hizo fue el suministro y la puesta en marcha del elemento, esto es su conexión a la red general y su enganche a través de una goma con la embolsadora y túnel de plancha para suministrar el aire; que los trabajos se hicieron la semana del 12 a 16 y del 20 a 22 de marzo; que la puesta en marcha del compresor no requería certificado de instalación sino la conexión con una goma; exhibido el presupuesto de SERVIAIRE al folio 179 no reconoció los elementos que constan en el presupuesto con lo que instaló en el 2007; y que ninguno de ellos aparentemente se correspondía con el compresor suministrado por Pressing Plus; que lo único que requería legalización fue la caldera y para ello subcontrataron a un tercero que colaboraba con ellos; que para la puesta en marcha del compresor solo se precisó la conexión a la electricidad y esperar a que cogiera presión; y una goma para suministrar el aire comprimido a las maquinas sin precisar de ningún proyecto técnico sin que lo por ellos instalado tuviera la consideración de instalación de aire comprimido fija. El documento referido al folio 179 como reconoció el testigo de la mercantil S.C.C Serviaire SL, fue un presupuesto emitido a instancia de la actora y luego remitido a la demandada, su importe asciende a 2.342,14e y es el presupuesto para la emisión del certificado de instalación de aire comprimido pues no cumple con la legalidad vigente el que hay hoy instalado en las dependencias de la actora. Del contrato del año 2006 resulta que el compresor instalado ascendió a la suma de 792€. Como dijo el testigo Nicolas, quien se ocupa del mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones de aire comprimido en la planta de la actora en Fuenlabrada, el contrato contempla el paquete compresor mas la instalación neumática y cuando el contrato se refiere a conexiones a las varias m/cs debe ser el interconexionado neumático entre el compresor-sistema de generación de aire comprimido- y el resto de los equipos indicados en el documento; reconociendo que en la empresa actora hay una instalación de aire comprimido que no solo requiere de conexión eléctrica.
En definitiva de la prueba practicada en su conjunto no resulta acreditado que Pressing Plus fuera la encargada de legalizar la instalación de aire comprimido que suministró a la actora y por ello de extender el certificado de instalación que se requiere en la demanda pues solo se comprometió a suministrar el elemento a que se refiere el folio 13 y 182 y a su puesta en marcha con su conexionado a los otros elementos a través de una goma y a la red general como hizo en su día en el año 2007, sin que se justifique de la prueba practicada valorada en su conjunto de modo cierto y certero que en su día suministrara y montara una instalación que requiriese el certificado de instalación que se les solicitó en el año 2015.
El motivo perece.
Cierto resulta de las actuaciones, a tenor de la prueba practicada, que tras solicitar la actora de la demandada la entrega del certificado de instalación de aire comprimido para dar cobertura a la embolsadora y requerir la segunda para ello el abono de 217e por anticipado previo a la preparación de la documentación requerida, lo que hizo y pagó la actora el 5 de febrero de 2016, se entregó no el certificado de la instalación requerido sino el certificado de homologación de la CE del compresor de aire comprimido a la actora. Es decir el pago de los 217e fue realizado por la actora a favor de la demandada si bien la contraprestación realizada por esta ultima no fue la entrega del certificado de instalación de aire comprimido pedido o solicitado sino el certificado de homologación del compresor de la CE.
El pago o cobro de lo indebido recogido en los arts. 1895 y ss. del Código Civil, cuando señala '...cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla...'. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de diciembre de 1998 lo entiende aplicable a los supuestos de '... entregarse cantidad no debida en la creencia errónea de que estaba obligado a hacerlo, procediendo aplicar los arts. 1895 y 1901 del CC y debiendo dirigirse la acción contra quien aceptó el pago...'; la sentencia de 26 de marzo de 1986 lo define como '...cuasi contrato que se caracteriza por la entrega de cantidad o cosa no debida y hacerla por error...'. De este modo su fundamento lo es por el error por el que el solvens entrega al accipiens una cantidad de dinero o cosa, que no deriva de ninguna relación contractual existente entre ellos, lo que conforma el ' indebitum'. En consecuencia, la falta de causa en el pago implicará una acción restitutoria a quien resulta de tal forma perjudicado cuyos requisitos fueron expuestos en a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2010; asi: 1º Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda ('animus solvendi'). 2º Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente. Y 3º Error por parte del que hizo el pago, sin distinguir entre el de derecho y el de hecho.
En tales términos entendemos debe o aplicarse la figura del cobro de lo indebido o en todo caso un incumplimiento de la prestación por la demandada al no haber cumplido la demandada con la prestación debida, pues lo entregado no se corresponde con lo solicitado de antemano, con la prestación solicitada por la actora, sino con otra documentación, el certificado del compresor o certificado de homologación de la CE, que no fue lo solicitado por la actora de la demandada y de hecho se tuvo de entregar en el momento de suministrar el compresor de aire comprimido en el año 2007 por Pressing Plus SL y así se hizo como se reconoce por la parte apelada al suministrar el compresor. Y ello con independencia de si la demandada podía o no entregar el certificado solicitado por la actora, lo cual en su caso antes del cobro por adelantado debió advertir a la primera y no cobrar por la entrega de la documentación solicitada si no podía expedirla, que fue siempre el certificado de la instalación del compresor. Si no podía hacer entrega de la documentación que se solicitaba debió advertirlo con carácter previo antes del cobro y posterior entrega del certificado de homologación del compresor. Y ello sin perjuicio de lo que dicha devolución de la suma entregada y pagada por la actora conlleve, lo cual queda al margen de las peticiones realizadas y por ello del objeto del pleito.
La petición subsidiaria se acoge en los términos en que fue solicitada en la demanda, la condena a la devolución de los 217e cobrados previamente por la demandada al no haber entregado la documentación requerida, el certificado de instalación de aire comprimido, sino el certificado de homologación del elemento que no fue lo solicitado y cuyo pago fue realizado con carácter previo como anticipo por requerimiento de la demandada.
El motivo se acoge.
Y estimada en parte la demanda no se hace declaración de las costas de la instancia, art. 394.2LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TEXVALL PREMIUM S.L.U contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 734/2016 de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR dicha sentencia, y con parcial estimación de la demanda condenamos a GROUP PRESSING PLUS LOGISTICA APLICADA SL a pagar a la actora la suma de 217€, todo ello sin hacer declaración de las costas de la instancia.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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