Sentencia Civil Nº 508/20...io de 2004

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06/07/2004

Sentencia Civil Nº 508/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 564/2002 de 06 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 508/2004

Núm. Cendoj: 28079370122004100013

Núm. Ecli: ES:APM:2004:10036

Resumen:
Estimación parcial del recurso del actor sobre culpa extracontractual. Derivada de la muerte por caída por el hueco del ascensor debido al corte en el suministro eléctrico. En la vía de evacuación se había creado un peligro adicional dejando al descubierto un espacio sobre el vacío del hueco del ascensor por el que se desplomó la víctima. Y esta situación se creó por la falta de previsión de la entidad que no avisó del corte de suministro, para evitar que nadie fuera sorprendido en el uso del ascensor. Pero también por la actuación del empleado de la finca, con su inexperiencia en el manejo del mecanismo elevador. Por ello existieron varias causas concurrentes en la relación causal determinante de los daños y perjuicios, omisión del deber de avisar el corte de suministro, y la apertura de la puerta del ascensor sin procurar ningún medio sustitutorio de seguridad del empleado de la finca, y la Comunidad de Propietarios, por la obligación que le incumbe de su vigilancia y conservación de la maquinaria.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 508

Rollo: RECURSO DE APELACION 564 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

D.CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a seis de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 753/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 564 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Juan Miguel Dª Rita y Dª Rosario representados por el Procurador D. JUAN LUIS SENSO GOMEZ, y asistido por la Letrado Dª ANTONIA DE JESUS FLORES MARTINEZ y como apelados UNION ELECTRICA-FENOSA, S.A. y HEMERIEL,S.A. representados por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE y Dª KATIUSKA MARIN MARTIN, y asistidos por los Letrados D.MANUEL RUIZ LOPEZ y D. ALFONSO MARIN QUESADA, sobre responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, en fecha 15 de abril de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en nombre y representación de D. Juan Miguel , actuando en su propio nombre y en el de su hija menor Dª Rita y de Dª Rosario contra las entidades demandadas "Unión Eléctrica Fenosa S.A." representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y "Hermeriel S.A." representada por la Procuradora Dª Katiuska Marin Martín, a las que absuelvo, condenando a los actores al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandantes que fué admitido an ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes litigantes, sustanciándose por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública tuvo lugar el pasado día 6 de julio con la asistencia de las representaciones de las partes, que solicitaron la revocación y la confirmación, respectivamente, de la sentencia impugnada.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El suministro eléctrico que proporciona la entidad codemandada es simultáneo para las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la c./ DIRECCION000 en Madrid, y sobre las 21 horas del día 14 de Marzo de 2000, en un registro cerrado que hay a la entrada de la finca nº NUM003 , se produjo una avería que se advirtió porque del mismo salía humo. Se avisó al servicio correspondiente de la compañía eléctrica, y ésta se encargó de enviar para su reparación a operarios pertenecientes a la plantilla de la empresa Hermag, con la que tiene concertados estos cometidos, quienes lograron restaurar el suministro durante la noche, pero a falta de ultimar ciertos trabajos, que se realizarían a la mañana siguiente; como así fue, aunque, para ejecutarlos, la compañía eléctrica envió operarios de la entidad Hermeriel S.A., también demandada en este juicio, quienes una vez llegaron al lugar sobre las 8,30 horas del día siguiente, solicitaron y obtuvieron de la compañía suministradora, autorización para interrumpir el suministro, y acometieron la reparación, abriendo el registro averiado con una llave de la que solo ellos disponen.

Pero al cortar la corriente eléctrica, la codemandante, a quien acompañaba su madre y esposa del actor, descendía en el ascensor de la finca nº NUM001 , que se detuvo entre las plantas NUM004 y NUM005 , por lo que desde el interior dieron golpes y gritos que alertaron a vecinos, quienes, finalmente, localizaron al empleado de la finca nº NUM003 , que con la llave maestra abrió la puerta del ascensor por el piso NUM005 , donde estaba detenida la cabina a algo menos de un metro del suelo, y ayudó a salir a la niña que saltó dicha altura sobre el descansillo de la escalera, pero la madre decidió descender sola, y se sentó sobre el piso de la cabina con las piernas hacia fuera, para así alcanzar el suelo con mayor facilidad para ella, sin embargo se deslizó por el espacio abierto que había bajo su asiento y se desplomó por el hueco del ascensor hasta el sótano, y se causó la muerte.

SEGUNDO.- En la sentencia apelada, después de despejar las excepciones previas de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, propuesto por las sociedades codemandadas, se examina el concepto jurídico y requisitos de la responsabilidad extracontractual según su definición legal en el art. 1902 CC, así como la responsabilidad subsidiaria establecida en el precepto siguiente; y, tras describir los hechos apreciados según los medios probatorios aportados el juicio, estima probado que el estado del registro eléctrico que se reparaba, a punto de incendiar la instalación, excluye todo reproche culpabilístico a la decisión de cortar el suministro eléctrico, sin que sea apreciable nexo o relación causal entre ella y el daño personal producido, o, si lo fuera, quedaría interferido por la intervención de "otras conductas o eventos ajenos al agente".

Con dicha fundamentación se rechaza la demanda interpuesta por el esposo, la hija y la madre de la fallecida para obtener un resarcimiento total de 45.342.427 pta. que sustentan en la culpa contractual o extracontractual de las compañías eléctrica y de servicios codemandadas, por no haber cumplido su obligación de reparar la avería del registro de entrada con la debida diligencia, que obligaba a avisar al vecindario del corte de suministro, provocando, con su omisión, que las usuarias del ascensor quedaran encerradas en el mismo, e impulsadas por el deseo incontenible de salir de allí, y hacerlo en tales condiciones de precariedad y urgencia, se causó el accidente y sus consiguientes secuelas morales y psíquicas, aparte las que experimentó la codemandante por protagonizar los hechos, que se tratan de reparar con la indemnización que exigen.

TERCERO.- El recurso de apelación que formulan los demandantes se articula en seis alegaciones, que se dicen motivos, y, además, son siete, porque de la cuarta se repite el número, precedidas de un preámbulo de hechos sin contenido impugnatorio, como tampoco lo tiene la Primera; y el relacionado en la Cuarta y Quinta, ha quedado resuelto en esta alzada al haberse decidido la admisión y practicado la prueba que interesaban los recurrentes, y cuya desestimación y carencia constituía el objeto de su argumentación. La Cuarta "bis" incide en los mismos fundamentos que la Tercera, sobre la valoración de los medios probatorios aportados por los demandantes, y la carencia de motivación en su rechazo, y, la Sexta está referida a la imposición de costas.

CUARTO.- La Segunda alegación del recurso denuncia la infracción de normas de derecho material, aunque en su extenso, confuso y reiterativo desarrollo no se menciona más que una: el art. 1105 CC; pues no tienen tal carácter el art. 596 LEC, art. 50 de la Ley del Sector Eléctrico y el art. 26 de la Ley de Consumidores, que también son aludidos.

La alegación se subdivide en cinco subapartados, referidos, el primero, a "incoherencias civiles de derecho material"; y sin rótulo los demás, exponiendo en el segundo la autonomía de la acción civil de la penal; en el tercero la desviación sobre las exigencias legales y jurisprudenciales exigibles en casos similares; el desajuste con los parámetros legales y jurisprudenciales requeridos para apreciar la fuerza mayor, en la cuarta, y, en la quinta, lo relativo a la interferencia del nexo causal.

Una lectura más atenta de la sentencia que recurren, hubiera descubierto a los apelantes que en modo alguno se acoge en ella la teoría de la responsabilidad por riesgo; ni se subordina la acción civil a la penal, ni que la arrastre en su fracaso; ni se desconoce o se desvía el concepto de conducta diligente, como tampoco se elude el mecanismo procesal de inversión de la carga de la prueba, o la inexistencia de fuerza mayor que exonerase de responsabilidad. Lo que se dice en la sentencia, es que si el operario cortó el suministro movido por el peligro de incendio, que presentaba el estado del registro que trataba de reparar, en su acción no cabe reproche culpabilístico alguno; deducción que es perfectamente ajustada y racional, y, por exponerla, no se producen las variadas vulneraciones de normas, criterios y teorías científicas o jurisprudenciales que estiman los recurrentes.

Otra cosa es que esté demostrado que el corte de suministro se produjera en las circunstancias que se dicen en la sentencia, pero esta reflexión debe formar parte del análisis de la alegación Tercera, referida al error en la valoración de la prueba, con dos subapartados relativos a la fuerza mayor y al nexo causal, que se reiteran del anterior, pero que en éste tienen su ubicación natural.

QUINTO.- En la Tercera alegación del recurso reprochan los apelantes el silencio en la resolución que recurren, sobre la incidencia de la fuerza mayor alegada por las codemandadas, en la decisión de cortar el suministro sin avisar a los usuarios, y, en caso de que se apreciara esta circunstancia de exoneración, sostienen la carencia de pruebas demostrativas del inminente peligro de incendio en el registro averiado, puesto que este estado solo se demuestra con el testimonio que prestan los operarios de la codemandada, que procedieron al corte de suministro sin avisar a los usuarios, mientras que los demás testigos, vecinos, presidente de la comunidad y porteros, manifiestan con toda contundencia que, tras la reparación de la víspera, el registro estaba normal y no tenía fuego, humo ni olor a quemado. Sin embargo, protestan los apelantes que la sentencia no expone el motivo por el que se atribuye mayor verosimilitud a la declaración de unos sobre otros, ni se valora la presumible parcialidad del testimonio tachado de quienes, en definitiva, desencadenaron el resultado dañoso, y, por tanto, están involucrados en sus consecuencias, y se les debe suponer interés en que se rechace la responsabilidad.

Con relación al nexo causal entre el corte de suministro y el resultado dañoso, sostienen los apelantes que la prueba pericial practicada es demostrativa de que, como resultado de dicha acción, se produjo el irrefrenable impulso de salir del ascensor, en cuanto pudieron hacerlo quienes estaban encerradas a oscuras en el mismo; de modo que no se puede estimar interrumpido el nexo causal entre el acto inicial desencadenante del daño producido y su resultado, por la precipitada salida de la cabina.

Esta alegación, no obstante ser el punto sustancial del recurso, soslaya el fundamento de la sentencia recurrida, donde no se examina la incidencia de la fuerza mayor, sencillamente, porque no se estima concurrente culpa alguna en la acción de cortar el suministro, cuando se advierte el peligro de incendio en la instalación; ni el riesgo por sí mismo se estima materia suficiente para su imputación; ni puede apreciarse relación causal entre aquella y el resultado producido, o, aunque la hubiera, no podría determinar su imputación al haber quedado interferida por otras conductas.

SEXTO.- Desde luego, el Tribunal no estima probado que la suspensión del suministro obedeciera a un peligro inminente de incendio en la instalación eléctrica. Pero, aunque así fuera, tal circunstancia sería intranscendente, porque se estima que la acción culposa no fue cortar el suministro, sino dejar de avisar que se iba a proceder al mismo. De igual modo, tampoco se estima probado que la salida del ascensor por las víctimas que estaban atrapadas en él, interrumpa la relación causal entre la suspensión del suministro eléctrico y el resultado dañoso, sino la forma de propiciarlo y realizarlo. Se anticipa aquí que si la Comunidad de vecinos dispone de una maquinaria e instalaciones peligrosas, como son las del ascensor, ineludiblemente ha de contar con los medios y conocimientos mínimos para su utilización como reglamentariamente se le exige, y, en este caso, se evidencia que carecía en absoluto de todos ellos.

SÉPTIMO.- En relación al registro averiado, se ha desaprovechado la incuestionable eficacia demostrativa de los testimonios de la empresa y de los operarios, que lo repararon la víspera de los acontecimientos ahora contemplados, para conocer la clase de avería que presentaba y el estado en que quedó tras la reparación y que obligaba a una nueva intervención al día siguiente. En cualquier caso, lo primero que se advierte es una clara desorientación sobre su objeto, pues en la demanda se refiere el cuadro de luces del portal, mientras en las contestaciones se alude al cuadro de luces de la comunidad o de la finca, o cuadro de alumbrado; imprecisión que no resulta meramente semántica, pues en el apartado 11º de las condiciones de carácter general del Reglamento de Verificaciones y Regularidad en el Suministro de 12 de Marzo de 1954, ya se decía que las reparaciones en las acometidas son por cuenta de la empresa. Sobre estos extremos parece referida la porfía inicial entre la comunidad y el Servicio de averías de la compañía, para determinar quien debía correr con los gastos de reparación. Tampoco hay prueba directa apreciable al respecto, pues las partes están más ocupadas en la demostración del peligro de incendio por la proximidad del registro a zonas sensibles del inmueble. Sin embargo, que se trata de la acometida a exclusiva disposición de la compañía, viene acreditado por el hecho de que solo hubiera acceso al mismo por medio de la llave especial que llevaba el operario, como así declaran en vía criminal. Esta disponibilidad, unida a las obligaciones generales en el suministro establecidas en las disposiciones reglamentarias, que los regulan exigiendo su cumplimiento con especial rigor, requería un mantenimiento cuidadoso de la instalación, que, acaso, no se cumplía con una reparación provisional obligada a su posterior repaso. En este sentido, como establece la Ley 6/1999 de 15 abril 1999 se entiende por calidad del suministro eléctrico, el mantenimiento en el tiempo, de las características técnicas y comerciales exigibles por los consumidores según su relación contractual, y por los órganos competentes de la Administración según la normativa vigente. La calidad del suministro comprende su continuidad, y la regularidad de las características, siendo obligaciones de las empresas distribuidoras, según lo dispuesto en la Ley 54/1997 de 27 noviembre 1997 prestar el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.

Además de todo ello, los abundantes testimonios aportados acreditan que el registro no presentaba peligro de incendio, en sus propias instalaciones o en los bienes o las personas por su proximidad a lugares sensibles, ni signo alguno de avería inminente, que aconsejara siquiera el corte inmediato de suministro.

OCTAVO.- Sin embargo, como indica gráficamente uno de los operarios a la Policía, el único efecto del corte de suministro sobre el ascensor es que se para. Esta consecuencia, única que está directa y causalmente vinculada a la acción de los operarios, es absolutamente inocua. Pero se derivaron efectos especialmente graves, y ello obliga al examen de la relación causal de la actuación inicial con el resultado dañoso, y, como no está vinculado al corte de suministro, es preciso examinar si lo está con el hecho de haber omitido la obligación reglamentaria de advertirlo o avisarlo, porque todo la actuado evidencia que no se dio tal aviso, ni se intentó siquiera. A este respecto la Ley 54/1997 de 27 noviembre 1997 (art. 50), establece que el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, y nunca se podrán invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine.

La primera consecuencia de tal omisión es que en modo alguno sea reprochable a las víctimas, primero, utilizar el ascensor, y, después, intentar salir de él, lo que impide apreciar no solo su posible culpa, sino una eventual concurrencia o compensación entre el acto omisivo y el impulso de salir del encierro involuntario e imprevisto en la cabina. Sin necesidad de acudir al resultado de la prueba pericial practicada, de alcance meramente teórico, pues el perito no examinó ni conocía personalmente a la víctima principal, es notorio que cualquier persona se ve impulsada a salir con urgencia del ascensor que se para entre dos pisos, por cualquier medio razonable que se le ofrezca, y esta decisión debe formar parte de las previsiones de quien para la marcha sin cerciorarse de que nadie usa el servicio en ese momento. Un salto de algo menos de un metro, no entraña riesgo alguno, y quien lo ejecuta no adopta una resolución imprudente ni irracional.

NOVENO.- Lo que ocurrió en este caso es que en la vía de evacuación se había creado un peligro adicional, dejando al descubierto un espacio sobre el vacío del hueco del ascensor, que, si bien angosto y fuera de la vertical, fue lo bastante amplio y directo para que por él pudiera desplomarse el cuerpo de la víctima, cuando se disponía a saltar desde la cabina al suelo, en condiciones tan precarias como las descritas. Esta situación se había creado por la falta de previsión de la compañía eléctrica que no avisó del corte de suministro, para evitar que nadie fuera sorprendido en el uso del ascensor. Pero también por la actuación del empleado de la finca, de cuya voluntad de auxilio no cabe dudar, como tampoco de su total inexperiencia en el manejo del mecanismo elevador, pues siempre - y es imprescindible para su autorización administrativa de uso -, está dotado de un mecanismo manual de movimiento, destinado, precisamente, para los casos de corte del fluido eléctrico, cuyo manejo es sumamente sencillo y con un margen de riesgo muy limitado. Es el accionamiento de emergencia que describía el art. 92 del Reglamento de aparatos elevadores de 30 de Junio de 1966; de modo que la prudencia ordinaria en esta clase de situaciones, aconseja su empleo antes que la salida forzada por las puertas de la cabina, cuya apertura se recomienda por el acceso superior, para evitar el peligro del hueco, y ello solo para localizar su situación. En el presente supuesto el empleado, que juzga el movimiento manual muy peligroso y difícil, abrió el acceso inferior y desde él ayudó a la evacuación de las ocupantes, y, aunque no había total oscuridad, porque está acreditado el funcionamiento de las luces de emergencia, no empleó, ni siquiera propuso, alguna precaución adicional para facilitar la salida ni para hacerla más cómoda y segura.

Tales son, sin duda, las interferencias en la relación causal aludidas en la sentencia recurrida, por incumplimiento de lo dispuesto en el arts. 13 y 14 del Reglamento 2291 de 1985 de 8 de Noviembre.

Otra cosa es su eficacia en la total exoneración de la responsabilidad que corresponde a las codemandadas.

DÉCIMO.- Como enseña la STS de 23 septiembre 1991, la culpa extracontractual sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil consiste no solo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar -sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987 y 12 de julio de 1989-; y se ha declarado con reiteración que, como dice la sentencia de 16 de octubre de 1989 con cita de otras numerosas, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según lo impone el artículo 1.902 del Código, ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido por la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la operación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia especifica mas alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad, cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.

También ha de recordarse, como lo hace la STS de 25 marzo 1995, que si bien el art. 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso.

UNDÉCIMO.- Aunque la negligencia fuere simple, la aplicación del art. 1902 deviene correcta, tanto en la apreciación de una culpa inicial (tampoco pueden olvidarse las doctrinas de inversión de la carga de la prueba, doctrina del riesgo o que las cautelas adoptadas se mostraron insuficientes), como en el nexo causal o enlace entre la conducta culposa y la realidad del daño (STS de 25 marzo 1995), extremos que han de quedar plenamente acreditados, ocurriendo que si se mantiene la interferencia de una conducta extraña o de un tercero, tal conducta tenía que haberse probado de manera clara, precisa y concreta, con arreglo a máximas de la sana crítica, que no son otras que las de la lógica. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.092 y 1.903 del Código Civil, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente "constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia de 27 de octubre de 1990 y las en ella citadas)

Por otra parte, como indica la STS de 29 de Abril de 2003, se hace preciso demostrar, en efecto, la existencia de un nexo causal entre los actos llevados a cabo por las personas contra quien se dirige la demanda y la lesión o el perjuicio inferidos, y que la relación de causa a efecto no ha sido interrumpida por la intervención de otros sujetos.

DUODÉCIMO.- Es doctrina reiterada la de que cuando en la producción de un daño puede haber incidido una pluralidad de causas, no es suficiente con la acreditación de que se ha sufrido realmente aquel detrimento personal o patrimonial, para la imputación de responsabilidad a cualquiera de los sujetos que haya llevado a cabo una de las conductas antecedentes o a todos ellos, pues no todos los acontecimientos que preceden al evento dañoso tienen la misma relevancia.

En la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, se ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad (sentencias de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992), teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia (Sentencia de 3 de mayo de 1998). En otras resoluciones, se ha exigido la prueba terminante acerca del nexo entre la conducta del sujeto y el resultado, no considerándose suficiente la aplicación de la teoría del riesgo, sino requiriéndose la determinación concreta de que el daño ha sido consecuencia natural, adecuada y necesaria de la actuación que se imputa al demandado (sentencias de 6 de julio de 1998, 29 de abril de 1994 y 1 de abril de 1997, entre otras).

Como dice la STS de 25 noviembre 1988, que sigue la tesis de la de 11 de Marzo del mismo año, la doctrina jurídica en torno a la problemática que plantea la relación de causalidad, ha manifestado a través del tiempo dos doctrinas imperantes y sucesivas: la primera, aquella que vio la solución de todos los problemas que planteaba en la llamada equivalencia de las condiciones, entendida en el sentido de que se reputa como causa toda condición que hubiere contribuido a la producción del resultado, entendido condicionalmente en el aforismo conditio sine qua non, es decir, que el resultado no se hubiera producido si la condición no se hubiere dado; y la segunda, la conocida por la de la causalidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de una clase dada y determinada y, tan sólo en el caso de que la contestación fuere afirmativa, cabría apreciar la existencia del nexo causal para la exigencia de la responsabilidad, doctrina ésta que, en los últimos años, impera tanto en el orden jurisprudencial penal como en el civil.

Esta doctrina, dice la misma resolución, es perfectamente viable y aplicable a los supuestos de coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad, demandando tan sólo para su solución la determinación de la contribución de cada conducta en la relación causal determinante del resultado. Otra cosa es la compensación de culpas, (STS de 25 febrero 1992), que no se puede aplicar cuando no se ha apreciado conducta culposa alguna atribuible a la víctima, requisito éste inexcusable para la aplicación de esa compensación.

DECIMOTERCERO.- En relación a la exigencia de responsabilidad, la tesis jurisprudencial tradicional estima que se produce una solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, según dispone el artículo 1.144 del Código Civil (Sentencias 3 de Enero de 1.979; 30 de Diciembre de 1.981; 28 de Mayo de 1.982; y 21 de Octubre de 1.988), sin que exista litisconsorcio pasivo necesario (Sentencias de 10 de Marzo, 17 de Junio y 22 de Diciembre de 1.989), pues, aún concurriendo pluralidad de agentes, la causa es única y no es posible establecer distintas responsabilidades (Sentencias de 13 de Septiembre de 1.985; 7 y 17 de Febrero y 8 de Mayo de 1.986; 12 de Mayo de 1.988); y es que el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan establecerse entre los distintos condenados o intervinientes en la vía que proceda, doctrina que puede verse en las Sentencias de 21 de Abril y 26 de Noviembre de 1.993, y en los supuestos de solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social en los casos de responsabilidad por ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, es permisible dirigirse contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar a todos, de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (Sentencias de 3 de Enero de 1.979; 30 de Diciembre de 1.981; 25 de Mayo de 1.982; 21 de Octubre, 14 de Noviembre y 19 de Diciembre de 1.984; 7 de Febrero de 1.986; 16 de Octubre de 1.987; y 20 de Febrero de 1.989), manifestándose en el mismo sentido la de 25 de Noviembre de 1.993 y la de 1 de Junio de 1.994, con las muchas que cita) sin que pueda olvidarse que la solidaridad surge también respecto de los que directamente han de responder por otro (artículos 1.902 y 1.903), pudiendo consultarse como más recientes la Sentencia de 11 de Marzo de 1.996 y la de 14 de Diciembre de 1.996. Por otra parte, el avance jurisprudencial en beneficio del perjudicado, no puede quedar sin efecto con la alegación de que el fallo puede afectar a terceros sin que fuesen oídos, ni vencidos, porque ya lo serán, en su caso, de ejercitarse contra ellos el derecho de repetición, ajeno al perjudicado.

Sin embargo, la S. TS. de 3 de Noviembre de 1999, que también resuelve un supuesto de responsabilidad por culpa, indica una nueva consideración del tema en línea con las S. TS. de 14 de Marzo y 4 de Diciembre de 1993 para cuando se descarta la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario por la facultad del perjudicado a dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables, pues en este caso las derivaciones de la solidaridad no son correctas, porque la solidaridad nace de la sentencia, originada por razones de protección al dañado. Ello exige que hayan sido declarados en la sentencia como responsables varios sujetos, lo que comporta necesariamente que hayan intervenido como partes en el proceso. En modo alguno se puede declarar la responsabilidad de quien no ha sido llamado al proceso, con la consiguiente acción de repetición contra él del condenado que paga por entero. Ello equivaldría a una condena de quien no ha sido oído en flagrante vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues en la posterior controversia con el que pagó no podrá juzgarse de nuevo sobre su responsabilidad, al haber sido ya con anterioridad declarada en firme, y precisamente por imputársele responsabilidad se le condenó solidariamente. Por otra parte, al que repite con fundamento en una sentencia firme no se le puede oponer que, pese a todo, ha de demostrar él la culpa del sujeto pasivo de la acción de repetición. El principio de la eficacia de la cosa juzgada se opone frontalmente a esta posibilidad, negatoria de hecho de la solidaridad. De la solidaridad nacida de la sentencia no se puede deducir que ya en el momento de demandar rigen las reglas de la solidaridad. El actor puede traer al proceso a quien estime por conveniente, pero si se demuestra que en la producción del daño intervinieron además otras personas que no han sido demandadas y no se puede particularizar en el demandado un concreto daño, sino que obedece a la actuación también de los demás extraños, es cuando el litisconsorcio pasivo necesario se impondrá con todas sus consecuencias.

En tanto no exista un precepto que declare la solidaridad de todos los intervinientes, la solidaridad no pasa de ser una consecuencia de la sentencia, no una situación que vincula desde el primer momento.

Siguiendo estas pautas y en tanto que la sentencia recurrida ha desestimado la falta de litisconsorcio y de legitimación pasiva, sin objeción de las partes, no es procedente volver sobre esos pronunciamientos, de modo que esta resolución, como es lógico, solo afectará a quienes han intervenido como partes en el proceso.

DECIMOCUARTO.- Así las cosas, es visto que, del resultado de las pruebas se ponen de relieve varias causas concurrentes en la relación causal determinante de los daños y perjuicios, cuales son, de una parte, la omisión del deber de avisar el corte de suministro, de la que son responsables las codemandadas y ahora apeladas, y, por otra, la apertura de la puerta del ascensor, para facilitar la salida de las ocupantes desde allí, y sin procurar ningún medio sustitutorio ni adicional de seguridad, en lo que interviene la actuación del empleado de la finca y la propia Comunidad de Propietarios, por la obligación que le incumbe de su vigilancia y conservación como dueña que es de la maquinaria e instrumentos peligrosos. Esta concurrencia obliga a una compensación, o en términos más precisos y concretos, a determinar la contribución causal en la producción del daño y perjuicio final, limitado a la muerte de la víctima, que absorbe por entero los restantes conceptos indemnizables, pues forman parte integrante de su contenido, y por el que deben ser indemnizados los apelantes, que la Sala estima equivalente para cada una de las dos demandadas, sin que, naturalmente, proceda pronunciamiento alguno por quienes no lo han sido.

DECIMOQUINTO.- A los efectos de los arts. 394 y 398 LEC no se hará expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez en nombre y representación de D. Juan Miguel , Dª. Rita y Dª. Rosario frente a Unión Eléctrica Fenosa S.A. y Hermeriel S.A. representadas por los Procuradores D. Luis Fernando Álvarez Wiese y Dª. Katiuska Marín Martín, respectivamente, y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 57 de los de Madrid con fecha 15 de Abril de 2002 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS dicha resolución y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por los apelantes CONDENAMOS a Unión Eléctrica Fenosa S.A. y a Hermeriel S.A. a que, por mitades, paguen a D. Juan Miguel , la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (6.589.985 pta.); a Dª. Rita , la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS VEINTISIETE PESETAS (2.745.827 PTA.), y, a Dª. Rosario la cantidad de QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESETAS (549.166 pta.), sin hacer expreso pronunciamiento por las costas devengadas en las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo dia de la fecha, fué leida y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que yo el Secretario certifico.

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