Última revisión
02/11/2006
Sentencia Civil Nº 508/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 476/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 508/2006
Núm. Cendoj: 28079370192006100454
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14739
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00508/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7020733 /2006
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 476 /2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1217 /2004
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID
Apelante/s: Flora
Procurador: FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO
Apelado/s: María Angeles
Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
SENTENCIA Nº 508
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, dos de Noviembre de dos mil seis.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1217/04, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 476/06, en el que han sido partes, como apelante DÑA. Flora , que estuvo representada por el Procurador D. Fernando Ramiro Meras Santiago; y de otra, como apelado María Angeles , que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 21 de Marzo de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de Dª María Angeles frente a Dª Flora , representada por el Procurador D. Fernando Ramiro Meras Santiago, y en consecuencia, teniendo por desistida a la demandada en cuanto a la acción inicialmente ejercitada frente a D. Ángel y Dª Amelia , representados por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de dicha acción
1.- DECLARO VÁLIDO Y EFICAZ el contenido de la cláusula quinta, párrafo segundo, del contrato de arrendamiento suscrito el 24 de mayo de 1995 , y en consecuencia, que la cantidad a percibir por la actora es del 30% del precio, que asciende a 37.212,14 euros.
2.- DECLARO la obligación de Dª Flora de abonar a la actora la cantidad de 24.808,10 euros (VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS) más el interés legal de dicha suma desde el 12/2/2004, y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
3.- CONDENO a Dª Flora a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar a la demandante la suma mencionada de 24.808,10 euros con los intereses indicados en el apartado anterior.
4.- ABSUELVO a la indicada demandada en cuanto al resto de lo reclamado en la demanda con relación a la fecha de devengo de intereses moratorios.
5.- DECLARO no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Flora , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el pasado día treinta y uno de Octubre, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Ha de recordarse, siquiera en síntesis, que se reclamaba por la demandante doña María Angeles la cantidad pactada por el precio de traspaso del local de su propiedad frente a la arrendataria. La actora había arrendado el local de la calle Infantas 34 a don Fermín el 24.5. 1995, que una vez jubilado, fue sustituido por su esposa, la ahora demandada doña Flora en 1998, autorizada para ello. En el contrato que ligaba a las partes, se fijaba en la estipulación 5ª que caso de traspasar el local, la arrendadora, tendría derecho a un 30% del precio de traspaso. Se instaba en la demanda la reclamación por el concepto dicho de 24.080 euros y los intereses desde el 21.1. 2004 fecha de la escritura de traspaso; la sentencia estima la pretensión a salvo en cuanto a la fecha de los intereses que fija a partir del 12.2. 2004, fecha en que fue requerido al pago.
SEGUNDO.- En dos aspectos se concreta el recurso, en primer lugar en solicitar la nulidad de la estipulación 5ª del contrato, y luego en entender, a efectos de costas que la pretensión no fue plenamente estimada.
En cuanto al primer aspecto, conviene partir de la literalidad de la cláusula que establece en lo que ahora importa los que sigue: "El arrendatario no podrá en ningún caso ceder en cualquier forma -onerosa o gratuita- ni subarrendar, todo ello, total o parcialmente sin el previo y escrito consentimiento de la propiedad. Por el contrario, sí podrá traspasar el local en los términos que dispone la LAU (Decreto 24/12/64 ) fijándose el porcentaje a percibir por el arrendador en el 30%; asimismo podrá subrogar en este contrato a su cónyuge y/o hijos gratuitamente y durante el plazo de duración pactado".
La primera regla de interpretación de los contratos es la voluntad de las partes - art. 1281 CC - y la misma aparece clara de los términos empleados en la cláusula que se dice, sin que la torpe referencia a la ley de 1964 , inaplicable en razón a la fecha de celebración del contrato, tenga otra consideración ni desde luego pueda producir los pretendidos efectos de nulidad que se instan.
Tampoco cabe dar valor a la existencia del documento a que alude, que se mantuvo secreto hasta ahora, silenciado en las relaciones anteriores habidas entre las partes, y que ningún caso altera el contenido de la motivada sentencia.
En cuanto a la imposición de costas, ha de mantenerse la sentencia dado que la pretensión fue sustancialmente estimada.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante de las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR DÑA. Flora REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DE 2.006 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 69 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 1217/2004 SEGUIDO A INSTANCIAS DE María Angeles REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DÑA. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
