Sentencia Civil Nº 508/20...io de 2010

Última revisión
20/07/2010

Sentencia Civil Nº 508/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5203/2008 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 508/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100820

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00508/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600947

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005203 /2008-P

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTAºNCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000331 /2008

APELANTE/DTE: Diego

Procurador: RICARDO ESTÉVEZ CERNADAS

Letrado: JUAN ANTONIO BARREIRO CONDE

APELADOS/DEMANDADOS: Hilario y Salome

Procurador: Luis Pedro Lanero Taboas

Letrada: Paz Salaberri Areán.

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL ,( Presidente), D.MIGUEL MELERO TEJERINA Y,DOÑA SOLEDAD GUERRA VALES (Magistrada Sustituta),han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.508

En Vigo, a veinte de Julio de Dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000331 /2008, sobre Desahucio, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005203 /2008, es parte apelante/demandante-: D./ª Diego ,(actuando en representación de sus padres Bienvenido y Angelica ),representado por el procurador D./ª RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido del letrado D./ª JUAN ANTONIO BARREIRO CONDE; y, apelado/demandados-: D./ Hilario y Salome , representado por el procurador D./ª PEDRO LANERO TÁBOAS y asistido del letrado DªPAZ SALABERRI AREÁN.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.10 , con fecha doce de junio de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"" DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Diego frente a Hilario y Salome , no procede declarar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ABSOLVIENDO a los demandados libremente de los pedimentos contenidos en la demanda.

No se hace declaración de condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, en nombre y representación de D. Diego , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo e impugnación de la Sentencia por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la Deliberación del presente recurso el día trece de julio de dos mil diez.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda, Bienvenido y Angelica alegan que el día 1 de marzo de 1995 arrendaron a Hilario y a Salome la vivienda sita la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Vigo y como ha transcurrido el plazo pactado con sus prórrogas obligatorias de acuerdo con la LAU de 1994 consideran que el contrato está extinguido por vencimiento y ejercitan la acción de desahucio.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda de desahucio. En síntesis considera que el contrato de arrendamiento fue concertado en el año 1975 y no considera probado un pacto novatorio posterior por lo que la relación contractual está sometida a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que establece una prórroga forzosa.

SEGUNDO. El recurso se funda en un error en la valoración de la prueba puesto que la sentencia dictada en primera instancia considera probado que el contrato de arrendamiento se inició en el año 1975 y aunque el piso se ocupa desde entonces, esta no lo era a título arrendaticio más que a partir del contrato concertado en el año 1995.

El artículo 1543 del Código Civil define el contrato de arrendamiento de cosas como aquel por el que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de la cosa por tiempo determinado y cierto. Es un contrato recíproco en el que una de las partes se obliga a entregar el goce pacífico de la cosa arrenda contra la contraprestación del pago de una renta. La prestación del pago de una renta es una característica esencial del arrendamiento (artículo 1555 del Código Civil ) de forma sin esta nota de onerosidad, no existe tal contrato.

No existe ninguna prueba directa del pago de rentas antes de que se concertase el contrato de arrendamiento en el año 1995. No se acompañan recibos de pago y los documentos aportados por la parte demandada solo demuestran el pago del servicio de teléfono, luz, agua o la tasa de recogida de basuras y no tienen la consideración de renta los pagos del ocupante de los bienes por conceptos distintos y en su propia utilidad, según establece la jurisprudencia de forma reiterada de cita innecesaria.

El artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la prueba de presunciones judiciales: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

Existe un hecho incontrovertido que la sentencia dictada en primera instancia considera como base suficiente para presumir la onerosidad del contrato; el hecho de la ocupación de la vivienda durante un plazo de 20 años. Efectivamente no es habitual una tolerancia del disfrute de una finca a título gratuito durante un periodo tan prolongado de tiempo pero Salome reconoce que su padre pactó la relación con Bienvenido permitiendo una relación indefinida y Hilario dice no recuerda nada sobre esto, lo que desde luego excluye que él personalmente iniciase una relación arrendaticia. Por otro parte, resulta llamativo no solo que no se aporte ninguna prueba de que la renta se haya pagado alguna vez en estos veinte años, sino también el silencio guardado sobre la periodicidad y cuantía de la misma, máxime si tenemos en cuenta que la situación de precario es compatible con el abono de determinadas cantidades al propietarios si no fueron recibidas a título de renta.

Por el contrario, la propia existencia del contrato pone de manifiesto una voluntad de las partes de iniciar un arrendamiento poniendo fin a la situación precaria anterior. En este sentido, en la estipulación segunda se pacta que el arrendamiento "inicia su vigencia desde la fecha de este contrato" y por otra parte, contiene unas clausulas relativas a la duración del contrato abiertamente incompatibles con la prórroga forzosa.

El demandado dice en su contestación que solo le fue mostrada la última hoja del contrato que firmó para poder domiciliar la renta pero aquí no se pacta nada sobre ese particular. Podemos observar que las cláusulas de en esta última hoja del contrato solo tratan de la obligación de realizar obras, pago de rentas asimiladas y prohibición de subarriendo o cesión mientras que la cláusula relativa a la domiciliación del pago de la renta está en la página anterior. La demandada reconoce en el interrogatorio una mayor amplitud de este pacto, realizado con la intención de regularizar la situación anterior y es claro que el contenido principal del contrato está en las páginas anteriores.

Finalmente, la sentencia dictada en primera instancia toma en consideración el hecho de que en la demanda inicial no se alegue nada de esta ocupación anterior, pero la misma no forma parte de los hechos constitutivos de su pretensión por lo de acuerdo con el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no estaba obligada a su alegación.

En cualquier caso, estimamos que aun en el caso de que existiese entre las partes una anterior relación arrendaticia, el contrato en cuestión probaría una novación contractual. Ciertamente, la jurisprudencia señala que la novación nunca se presume y tiene que existir una inequívoca voluntad de novar; no puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que ha de constar de manera inequívoca. Pero no es necesaria una declaración expresa de novar. De acuerdo con reiterada jurisprudencia que cita la sentencia de Sala Primera del TS de de 2 de Octubre de 1998 es necesario que o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio ( sentencia de 23 de julio de 1996 ). En este caso, estamos ante un nuevo contrato que sucede al supuestamente precedente con fecha de inicio en el año 1995 y una regulación integral que comprende la duración excluyendo la prórroga forzosa por lo que la parte demandada en ningún caso podría ampararse en la misma.

TERCERO. En conclusión, puesto estamos ante un contrato sujeto a la LAU de 1994 y en tal supuesto no es objeto de controversia la extinción por aplicación de lo dispuesto su artículo 9 y concordantes, procede estimar el recurso y decretar el desahucio interesado.

La parte demandada deberá de pagar las costas de la primera instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las generadas por este recurso (artículo 398.2 de la LEC ).

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación presentado por el procurador D. Ricardo Estévez Cernadas contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2008 dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos

En su lugar, declaramos haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Vigo por expiración del término, con apercibimiento a D. Hilario y a Dª Salome de que tendrá lugar su lanzamiento si no proceden a su desalojo, condenando a los demandados a pagar las costas generadas en la primera instancia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las de la apelación.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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