Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 508/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 74/2011 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 508/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 74/2011
JUICIO VERBAL Nº 112/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 508
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 17 de octubre de 2011.
VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 74/11, interpuesto por el procurador Sr. Pedro Larios Roura en nombre y representación de Gas Natural Distribución, SDG, S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona en autos de juicio verbal 112/10dictándose la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Larios Roura en nombre y representación de Gas Natural Distribución SDG S.A. contra Topigema S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella. Todo ello con condena en costas a la actora. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG, S.A y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación el día 21 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo habiendo sido designada el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora, interesando la condena de la demandada al abono de 1.095,18 euros, más los intereses correspondientes , con imposición de las costas del procedimiento.
Argumenta su recurso , sucintamente , en la inaplicación de los arts. 326,324 y 325 de la L.E.C. , bajo la consideración de que el documento nº 1 de los aportados a la demanda no fue impugnado por la demandada y en el mismo se ratificó el operario que lo formalizó , aludiendo a la declaración del Sr. Rodolfo y del Sr. Juan Ignacio , entendiendo que debe darse total validez al mismo . Además se alega el error en la valoración de las pruebas practicadas y la inaplicación de la Instrucción Técnica Complementaria ITC. MIG 6.2 de la Orden Ministerial de 26.10.1993 y el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos ( Orden 18.11.1974 ) , sosteniendo que la ITC no determina que el ramal de acometida tenga que estar a una profundidad determinada, ni grafiada en plano , si bien estaba identificada a través de llave general de acometida , circunstancia que se hizo constar en la carta que se remitió a la demanda , afirmando que el ramal estaba perfectamente señalizado con la trampilla , cumpliendo con la normativa de aplicación a la misma .
La representación de la demandada se opuso a la apelación , interesando la confirmación de la sentencia , con imposición de las costas .
SEGUNDO .- Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y el daño ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
Ello no obstante , según SS 29/05/99 y 02/03/00 , para la aplicación de la teoría del riesgo es preciso que los daños producidos por una conducta humana sean consecuencia de una actividad peligrosa , aplicándose ésta doctrina no a todas las actividades de la vida , sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios . En los supuestos de riesgos la culpa exigida se mueve en el ámbito de la cuasi objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar todos los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos, invirtiéndose la carga de la prueba ( STS 05/11/04 ).
TERCERO.- Resulta incontrovertido , a la vista de las actuaciones, que como consecuencia de las obras que la demandada efectuaba ,el 30 de junio de 2009 en la C/ Claudio Moragas de Premia de Mar , resultó dañada instalación de la apelante .
Consta en autos al folio 20 parte de avería , relativo a los hechos de autos, en el que figuran reseñados los datos de la demandada y en el apartado relativo al croquis, además de éste , marcada la casilla correspondiente al " si", al lado de las afirmaciones " Si es ramal , hi ha trapa " y " Si és canonada, hi ha malla". En el croquis también consta ,en la localización del lugar de los daños, la expresión "picada 3mmx1mm" y en los datos relativos a la empresa causante de los daños, en el apartado relativo a matrícula máquina excavadora " picado con pico de mano ".
Al folio 23 de las actuaciones consta carta remitida por Gas Natural a la apelada, en la que se pone de manifiesto que se adjuntaban planos indicativos de la situación de las instalaciones de la compañía en la zona en la que se iban a realizar las obras , informando que los datos que contienen no se pueden interpretar como una garantía absoluta de que sean exactos y fieles a la realidad de la situación , pudiendo haberse cambiado por la realización de trabajos aún no comunicados , por lo que tienen carácter orientativo. . Además se expresa que ,según la legalidad vigente , los planos no indican las conexiones de servicio , por no serles de aplicación la normativa de profundidad prevista en el reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos., añadiéndose que las conexiones de servicio están señalizadas con sus correspondientes arquetas ,situadas en la vía pública o en armarios, registros o instalaciones ubicadas en la fachada, pudiendo seguir su trazado ascendente desde la tubería principal hasta la instalación del cliente .
En la vista , Don. Juan Ignacio , trabajador de la demandada y jefe de la obra de autos, manifestó haber suscrito el documento obrante al folio 20 de las actuaciones , afirmando ,al ser preguntado por el apartado relativo al croquis y la afirmación de haber trampilla , que no se acordaba de tal extremo , si bien posteriormente sostuvo que no existía , además de que los daños se ocasionaron con un máquina y no con un pico , como figura en el parte . También negó que las fotografías aportadas por la demandada a autos se correspondieran con lo que vio en el lugar de los hechos.
Don. Rodolfo , trabajador de la apelante , y que en la fecha del hecho de autos estaba en los servicios técnicos de atención de urgencias, manifestó que los datos que figuran en el parte los facilitó la empresa causante de los daños y que todos los existentes se cumplimentaron antes de la firma del mismo. También expresó que se había roto el ramal , existiendo trampilla y malla y que las fotografías aportadas se hicieron cuando ya estaba abierto el tubo .
Pues bien partiendo de éstos datos, el recurso de apelación debe prosperar, pues se entiende acreditado que la instalación dañada contaba con trampilla, de forma que una actitud diligente y cuidadosa de los operarios de la apelada hubiera evitado dañar las instalaciones de la apelante . A tal conclusión debe llegarse atendiendo a las manifestaciones Don. Rodolfo y al propio contenido del documento relativo al parte de avería, suscrito debidamente por Don. Juan Ignacio , del que resulta la existencia de trampilla y que los daños se produjeron con un pico, hechos que no quedan desvirtuados por las manifestaciones del mismo en la vista, que deben ser valoradas partiendo de que es un hecho indubitado que firmó el parte y por tanto aceptó su contenido , no existiendo prueba alguna de que se cumplimentara tras su firma, lo que además no resulta ni lógico ni razonable, pues no lo es aceptar el contenido de un documento aún sin cumplimentar y por cuanto tampoco puede obviarse la relación laboral que mantiene con la apelada y su participación en los hechos , en tanto que jefe de obra, lo que pone de relieve la existencia de un interés en el procedimiento.
CUARTO.- Lo expuesto en el fundamento que precede determina la pertinencia de estimar la reclamación de la apelante, no habiendo acreditado la demandada la existencia de pluspetición en la pretensión actora y pareciendo el importe reclamado y el detalle de las partidas que lo conforman , adecuado a los daños ocasionados.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 de la L.E.C ., determinando la estimación de la apelación la de la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada, no procediendo expresa imposición de las originadas en ésta alzada, al ser el recurso aceptado y de conformidad con el art. 398.2 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gas Natural Distribución SDG , S.A. contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos la misma, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.095,18 euros, más los intereses legales, imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
