Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 508/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 618/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 508/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100521


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00508/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 618/12

Asunto: ORDINARIO 427/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.508

En Pontevedra a diecisiete de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 427/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 618/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Agueda , representado por el Procurador D. PATRICIA CONDE ABUIN, y asistido por el Letrado D. ALBERTO CURRAS PIÑEIRO, y como parte apelado- impugnante: D. Delfina , DÑA Felicidad , D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. ADELA ENRIQUE LOLO, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 27 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Martina , Felicidad Y Luis Miguel contra la demandada Agueda condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 4535,70 euros más los intereses legales pertinentes desde la fecha de la interpelación judicial, y sin expresa condena en costas, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Agueda , se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante la parte apelada, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO . - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad contractual en reclamación de determinadas cantidades adeudadas como prestaciones a cargo de la parte arrendataria. Así se reclaman seis mensualidades, los gastos impositivos por el servicio municipal de basura, y gastos por consumo eléctrico.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, y también es objeto de impugnación por la parte demandante.

SEGUNDO . - El recurso de apelación de la parte demandante se refiere únicamente a los gastos derivados del impuesto por el servicio municipal de basuras, pues considera que existe un error en la apreciación de la prueba, estando acreditada su exoneración.

No puede estimarse el motivo. El contrato de arrendamiento en su cláusula quinta establece este gasto por cuenta del arrendatario, aunque venga a nombre del arrendador, motivo por el que no puede verse vulnerada la norma del art. 1158 CC , no aplicable al caso, y sí los arts. 1089 , 1091 CC y concordantes.

Por otro lado, tampoco existe error alguno en la apreciación de la prueba. En modo alguno la documental aportada acredita la exoneración de la demandada del pago del correspondiente tributo por recogida de basuras.

TERCERO . - La parte demandante impugna la sentencia respecto de dos pronunciamientos. El primero sobre el pago que considera acreditado la sentencia respecto de la renta correspondiente al mes de diciembre de 2009. El segundo, respecto del tratamiento de la fianza como compensación o similar.

En lo que respecta al primer motivo, debe ser rechazado. La sentencia valora adecuadamente la prueba practicada y es lo cierto que la parte actora reclama en su demanda el impago de los meses de agosto 2009 a enero 2010, ambos inclusive. Por el contrario, la parte demandada ha acreditado el pago de la renta del mes de diciembre 2009 mediante justificante bancario (doc. 2 aportado con la oposición al juicio monitorio), no impugnado, en el cual con claridad se realiza la imputación de pagos que compete al propio deudor ( art. 1172.1 CC ), relacionando el pago que se realiza por importe de 985,31 euros con el mes de diciembre 2009.

El segundo motivo de impugnación se centra en que no debió tenerse en cuenta la compensación alegada por la parte demandada respecto de la fianza que, por importe de 1.060 euros, se había prestado al formalizar el contrato de arrendamiento.

Cita la parte impugnante en su apoyo dos sentencias de esta Audiencia. En relación a la que cita de esta misma sección debe señalarse que no se trata del mismo supuesto ya que en aquel caso la entrega de las llaves del piso se había producido después de celebrado el juicio, una vez iniciado el proceso, y estaba por determinar el importe de los daños que se constataron en la vivienda. En el supuesto que nos ocupa el contrato de arrendamiento se había extinguido por expiración del término contractual el 30 junio 2010, según cláusula tercera del contrato, sin que haya protesta alguna respecto de daños, quedando la fianza para responder de las rentas vencidas y no pagadas y cantidades asimiladas, según la cláusula decimoquinta del contrato en relación con el art. 36 LAU .

Conviene recordar de entrada que, en relación con el mencionado artículo 36 LAU , según se ha expuesto con reiteración, un amplio sector doctrinal y jurisprudencial considera que la institución de la fianza tiene como finalidad obviar, no sólo los riesgos de insolvencia del arrendatario para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, sino también de otros derechos del arrendador, desprendiéndose de la norma la procedencia de la devolución al arrendatario del saldo que deba ser restituido, lo cual implica una previa liquidación de cuentas entre las partes ( SAP Barcelona de 15 de abril de 1999 , Valencia de 29 de junio de 2005 , entre otras muchas).

Asimismo, ha de partirse de que la fianza es útil para garantizar cualesquiera obligaciones que sean de cargo del arrendatario ( artículo 1555 CC ) y entre las que se encuentra, sin duda, el pago de las rentas y cantidades asimiladas. Esto era ya así para los arrendamientos sujetos al TRLau 1964, y en la vigente LAU no delimita tampoco el artículo 36 la finalidad de la fianza fuera de su genérico destino de garantizar el cumplimiento de las obligaciones -de todas- del locatario. Así, se concibe la fianza como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato ( artículo 36.4 LAU ) pudiendo imputarse la cantidad objeto de fianza a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario.

Aún cuando se denomina fianza, es lugar común en la doctrina calificar la misma como un supuesto de prenda irregular, lo que significa que se confunde con el patrimonio del arrendador, que adquiere su propiedad y queda obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, por lo que no tiene mucho sentido plantear la cuestión de si puede aplicar al pago dicha cantidad, pues ya lo ha hecho en realidad, sino si procede la restitución de todo o parte de la fianza. Siendo así, cuando antes de iniciarse el proceso el contrato de arrendamiento ya se ha extinguido y la única controversia se centra en lo aún adeudado por el arrendatario que además estaba garantizado con la fianza, salvo que resulte controvertida alguna cuestión relativa a su restitución, debe computarse al momento de realizar la liquidación de lo adeudado por el arrendatario, tal y como sostiene la sentencia impugnada, simplemente en cumplimiento del propio contrato.

En consecuencia, no habiendo daños ni gastos, la fianza sólo responde actualmente del pago de la renta, y cantidades asimiladas, ya que el resto de las obligaciones de la arrendataria están extinguidas. Es decir, sólo le queda a la fianza la función de responder del pago señalado. Si no hay obligación de devolución, de restitución, propiamente no puede hablarse de compensación pues no hay obligaciones recíprocas.

A mayor abundamiento, la compensación admitida jurisprudencialmente, bajo igual criterio del TS. (S 06/02/1985), viene a admitir la aplicación de compensación cuando el crédito cuya compensación se invoca es igual o inferior, en cuyo caso la posición procesal del demandado tiende a que el crédito del actor se declare extinguido o parcialmente extinguido con la consiguiente absolución en todo o en parte, es decir, en este último supuesto no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, por lo que no se exige una demanda reconvencional, criterio que es aplicado en las posteriores sentencias de 08/02/1996 y 06/06/2007 , con lo que se venía admitiendo que por vía de excepción podía ser opuesta compensación.

Así sigue siendo bajo la nueva LEC, sin perjuicio de que pudiendo oponerse en tal caso como excepción y no siendo necesaria reconvención, deba darse el trámite del art. 408.1 LEC para que el demandante pueda alegar. Pero no seguido dicho trámite, el efecto no es que no deba tenerse en cuenta la supuesta compensación, sino que provocaría una nulidad de actuaciones si fuera causante de indefensión y así se hubiera instando en su momento, o, como es el caso, debe ser examinada al no proceder dicha nulidad, y haber sido alegada oportunamente con posibilidad de ser oída la contraparte en otras fases del proceso a pesar de no haberse aprovechado la expectativa procesal recogida en el art. 408.1 LEC .

CUARTO . - La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación conlleva la imposición de costas a cada parte por su apelación e impugnación, respectivamente ( art. 398 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Agueda así como la impugnación planteada por la representación procesal de Doña Martina y otras contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 Cangas en el juicio ordinario nº 427/10, confirmando la misma, con la imposición de costas a cada parte por su apelación e impugnación, respectivamente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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