Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 508/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 1045/2012 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 508/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00508/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0011357
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0001045 /2012
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000691 /2011
Recurrente: UNION DE CONSUMIDORES DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA
Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ
Abogado: MIGUEL FERNANDEZ-PEDRERA GONZALEZ
Recurrido: GESTION SANITARIA GALLEGA SA, Rodolfo
Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: MANUEL ZORRILLA RIVERO, ANTONIO ALVAREZ PUIG
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 508
En Vigo, a once de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 691/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 1045/12, en los que es parte apelante-dte.: UNION DE CONSUMIDORES DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA, representada por el Procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido del letrado D. MIGUEL FERNÁNDEZ-PEDRERA GOZALO; y, apelado-ddo.:GESTION SANITARIA GALLEGA S.A. representado por el procurador Dª CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, Y apelado- ddo.: Rodolfo representado por el procurador D. EMILIO J. ALVAREZ PAZOS y asistido del letrado D. ANTONIO ALVAREZ PUIG.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 19 de Marzo de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sr. Castells López, en nombre y representación de la Unión de Consumidores de la Provincia de Pontevedra, frente a Hospital Nuestra Señora de Fátima, y representados por el procurador de los tribunales Sra. Zubeldia Blein y frente a Rodolfo representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Pazos y debo absolver a este demandado de las pretensiones deducidas contra él y debo condenar en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de UNION DE CONSUMIDORES DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 19 de Junio de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión formulada en el escrito inicial de la litis fue totalmente desestimada en la sentencia recurrida, en la cual se expuso que del conjunto de la prueba practicada y, singularmente, del dictamen pericial rendido por el Dr. Abel no se desprende que el Dr. Rodolfo codemandado hubiera incurrido en la negligencia médica que le atribuye la demandante, pues no consta que se hubiera producido abandono, descuido, u omisión de precauciones evidenciadoras de una mala praxis para que se produzca la perdida de oportunidad en el diagnostico que refiere el demandante, cuya representación procesal se alza en apelación contra esa decisión peticionando la revocación de la resolución combatida por no haber valorado correctamente las pruebas la Juez de primera instancia y que, en consecuencia, sea estimada íntegramente la demanda. Al efecto, la apelante funda, en síntesis, su recurso en las siguientes premisas: las pruebas que realizó el Dr. Rodolfo no fueron las que refiere la juzgadora, el diagnostico del Dr. Rodolfo fue el de contusión testicular, mientras que el diagnostico Don. Abel rotura testicular, niega que el resultado hubiese sido el mismo de haberle practicado a su representado el día 28 de febrero una ecografía, el Dr. Rodolfo prescribió tratamiento insuficiente (no receto antibiótico), la juzgadora se apartó de las reglas de la sana critica al aceptar como válida la conclusión del perito Sr. Candido pues, a su entender, nadie puede saber, porque no se hizo ecografía, si la rotura existía el mismo día del accidente, o si fue resultado de la prescripción del Dr. Rodolfo , para terminar cuestionando la descalificación que en la sentencia se hace del perito Sr. Efrain .
SEGUNDO.-Antes de abordar el análisis de los medios de probanza practicados en el litigio para dilucidar si de ellos se extrae la conclusión expuesta en la resolución combatida o, por el contrario, la postulada por la parte apelante, conviene recordar, sintéticamente, la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la distribución de la carga probatoria en supuestos como el de autos, precisando que el médico tiene una responsabilidad derivada de una obligación de medios y no de resultados -lex artis ad hoc- y además que no cabe aplicar la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. En concreto, como se desprende, por todas, de las STS de 10 Febrero 1996 y 29 de mayo 1998 , la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados sino de medios, es decir, está obligado a proporcionarle al enfermo todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia, pero no a curarlo, descartándose la responsabilidad objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida en daños de otro origen, y estando a cargo del paciente la prueba de la culpa y nexo causal, sin que baste la relación material o física, a la que ha de sumarse el reproche culpabilístico, sin el cual no hay responsabilidad sanitaria.
En fin, que la responsabilidad médica sólo puede apreciarse cuando existe culpa o negligencia por parte del facultativo, que se concreta paradigmáticamente en la infracción de la lex artis ad hoc. No es aceptable la objetivación de la responsabilidad en un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, como el que establece el artículo 1902 CC , ni tan siquiera mediante la doctrina del resultado desproporcionado, que sólo es admisible como procedimiento racional encaminado por vía de inferencias lógicas a la demostración de la culpabilidad del autor del daño ( STS de 30 de enero de 2004 , 15 de febrero de 2006 , 26 de julio de 2006 , 18 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2007 , entre las más recientes), además para que exista responsabilidad no es suficiente, sin embargo, con el elemento de la negligencia, pues se requiere la existencia de un nexo de causalidad establecido entre la conducta culposa del agente y el daño padecido, requisito que en el ámbito de la responsabilidad médica ha sido destacada por las STS de 15 de febrero de 2006 , 18 de julio de 2006 y 24 de enero de 2007 , entre otras.
Lo que se imputa al codemandado es que el día del accidente de tráfico (28 de febrero 2011) únicamente diagnosticó una contusión testicular y no se percato del traumatismo testicular, que fue diagnosticado 8 días después (7 de marzo 2011), lo que hizo precisa una orquiectomía, es decir una extirpación de un testículo, inadvertencia que fue motivada, a juicio de la reclamante, porque el primer día que su asociado acudió a urgencias no se le hicieron pruebas complementarias analíticas, ECG, radiológicas, R;, ecografía, ecocardiograma, TC.
El día 28 de febrero cuando el ahora apelante acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Fátima y es atendido por el Dr. Rodolfo , a raíz de un accidente de moto, únicamente presenta dolor en el escroto, de hecho en el curso de la exploración física se recoge en el informe de urgencias que a la palpación presenta dolor en ambos testes, principalmente en el derecho, es decir no hay signos de aumento de tamaño ni hematocele ni hematoma escrotal, ni equimosis cutánea, solo dolor, ante ello el diagnostico es de contusión testicular, además de lo anterior se le diagnostica esguince cervical y contusión hombro, prescribiéndole al alta el siguiente tratamiento: reposo, slip ceñido y farmacológico Seractil 400 1/8H, Pariet 20 y Yurelax.
El día 7 de marzo cuando acude nuevamente al Servicio de Urgencias del mismo hospital, la sintomatología es diferente ya que a la exploración física presenta hematoma subcutáneo en evolución a nivel de peneano y escrotal, dolor intenso y marcado aumento de volumen a nivel de teste derecho, como pruebas complementarias Rx y se le indica estudio ecográfico testicular y como tratamiento se le prescribe que continúe con el farmacológico ya prescrito y se solicita valoración por urología.
El día 11 de mismo mes, es decir de marzo el informe anatomopatologico revela el siguiente diagnostico: testículo, orquiectomia: rotura testicular con hematoma central y masiva necrosis hemorrágica pulgas, sin otros hallazgos patológicos subyacentes, concordante con etiología traumática.
A la luz de las precedentes consideraciones jurisprudenciales y fácticas tienen que ser calibradas las pruebas practicadas en el pleito, principalmente la más relevante de todas ellas, por no decir la única decisiva a los efectos que nos ocupa, o lo que es lo mismo, el dictamen pericial emitido por el doctor especialista en Urología y profesor universitario Don Candido , pero antes es preciso, a tenor de lo alegado por la parte recurrente, referirse a ciertos aspectos de la actividad probatoria desplegada por las partes y, en concreto, al informe pericial aportado por la parte demandante. Así ha de subrayarse que la pericial aportada con la demanda y rendida por Don Efrain , Ingeniero Industrial (especialista en organización) no puede ser tenida en cuenta a los efectos del objeto debatido en la litis que nos ocupa por lo siguiente: 1. Lo determinante de la traída de un perito al proceso son sus conocimientos 'específicos' de la materia correspondiente al objeto de pericia, que en el caso es claramente médica, 2. las condiciones de idoneidad las fija el art. 340 LEC al prescribir que los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de ésta, siendo evidente que el título oficial del Sr. Efrain no se corresponde con la materia objeto de dictamen, 3. además su aptitud dependerá del hecho de ser expertos o entendidos en la materia litigiosa, en este caso la urología como rama que es de la medicina.
Significamos lo anterior ya que aunque el ahora apelante, ante la incuestionable realidad de que el Sr. Efrain no es médico, viene a alegar que su papel se ha ceñido a cuantificar el daño ocasionado al paciente, lo que no se corresponde con la realidad, pues basta la lectura de su informe y fundamentalmente las conclusiones para apercibirse que además de ofrecer una tasación de los supuestos daños, teoriza y argumenta sobre la actuación profesional del codemandado.
Pues bien, el contenido del citado dictamen pericial, rendido por el ya aludido Don. Candido no puede ser más rotundo y revelador, pues en él se afirma lo siguiente: 'en ningún momento la exploración hizo sospechar la presencia de un estallido testicular que hubiera acaba irremisiblemente en una orquiectomía. La actuación médica en urgencias no sospechó en ningún momento el daño testicular, pero el proceso final que fue la orquiectomía era inevitable. La no realización de ecografía, lo que hizo, fue retrasar la cirugía pero el daño estaba hecho. Las consecuencias tanto físicas como psíquicas son producto del accidente y no de la no realización de la ecografía ni de la actuación del médico. A tenor del informe de anatomía patológica: estallido testicular con salida de parénquima testicular e importante hematoma paratesticular, el paciente presentaba un estallido testicular que hubiera impedido de cualquier manera la conservación testicular por lo que si ese día se hubiera actuado quirúrgicamente se le hubiera realizado de todas formas una orquiectomía, es decir tanto si se hubiera actuado la primera vez como en la segunda se hubiera procedido a la orquiectomía. El médico no es responsable del accidente del paciente. De haberse realizado una ecografía en urgencias es casi seguro que se le hubiera practicado la orquiectomía con los efectos conocidos ya que en ningún caso, se plantea la posibilidad de conservación testicular ante un cuadro de estallido testicular, es decir la realización de una ecografía en urgencias no hubiera modificado el resultado final de este proceso'. Además precisa el mencionado perito que 'es tras siete días con tratamiento cuando el paciente acude a su urólogo presentado ya dolor testicular y marcado aumento de volumen testicular que no presentaba en el momento del accidente. Si hay rotura testicular haya que realizar orquiectomía por los malos resultados de dejar el testículo. La realización de la ecografía no hubiera modificado el pronóstico testicular'
Lo anterior le lleva a concluir que 'El paciente fue atendido en todo momento correctamente en relación con su situación clínica. La contusión testicular no hacia sospecha en ningún momento la presentación de una rotura testicular y aunque a posteriori se verificó la presencia de la misma, la realización de una ecografía o cirugía exploradora no hubiera modificado, en absoluto, el final de este proceso de orquiectomía'.
Así pues, ponderada la única prueba pericial médica aportada a la causa según las reglas de la sana crítica, tal como ordena el art. 632 LEC , la Sala necesariamente tiene que alcanzar la misma conclusión desestimatoria de la demanda que la juzgadora de primera instancia, toda vez que según el informe referido la actuación profesional del Dr. Rodolfo fue correcta en atención a la situación clínica que presentaba el paciente, hasta el punto que la contusión testicular no hacía sospechar en ningún momento la presencia de la rotura testicular verificada días después, de ahí que las apreciaciones que se vierten en el recurso no puedan ser atendidas pues no solo no aparecen sustentadas en informes médicos o en cualquier otro tipo de probanza (a estos efectos lo manifestado por la pareja del demandante no puede considerarse, dado que es profana en la materia) que contradiga las concluyentes aseveraciones formuladas por Don. Candido , sino que el propio apelante arguye en su recurso que el estallido testicular pudo ser posterior al alta de urgencias, lo cual evidenciaría de plano la ruptura de nexo causal. Si bien el alegato anterior lo formula la apelante haciendo hincapié en que no se realizó la ecografía, decir que la sintomatología y el resultado de la exploración realizada al paciente hicieron innecesaria la realización de la ecografía, tal y como informó el único perito medico que intervino en la causa.
En todo caso sea cual fuere el momento del estallido testicular, que se ignora, lo único cierto y probado es que la actuación del Dr. Rodolfo fue absolutamente normal y ajustada a la lex artis en el desarrollo de sus funciones, sin que existiese signo alguno que pudiera aconsejar al mismo actuar de modo distinto como lo hizo, de hecho la necesidad de prescribir antibióticos no la prueba el apelante y parece que era innecesaria dado que el facultativo que atendió al Sr. Onesimo el 7 de marzo mantuvo el mismo tratamiento que el Dr. Rodolfo , por lo que no cabe imputarle responsabilidad alguna en relación con los daños y perjuicios reclamados en la demanda, pues como se ha puesto sobradamente de manifiesto, la medicina no puede garantizar el buen resultado de los procesos patológicos. Sólo cabe imponer una condena a un médico por negligencia cuando se observa que dejó de hacer lo que, con toda evidencia, las circunstancias aconsejaban.
Por otro lado, descartada la responsabilidad del tan repetido Dr. Rodolfo , tampoco podrá apreciarse la directa y solidaria del art. 1.903 CC , imputada a la Clínica Nuestra Señora de Fátima, al faltar un presupuesto básico y esencial de conducta como es la indiligencia atribuible a cualquiera de los demandados, bajo los contenidos, de un hacer, u omitir, con tal connotación, o en el elegir y vigilar, a quienes obran bajo una particular dependencia.
Procede, por todo lo expuesto y por lo razonado por el Juzgado, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-Las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Castells López, en nombre y representación de Unión de Consumidores de Pontevedra, frente a la sentencia dictada en fecha 19 de marzo 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 691/11, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

