Sentencia CIVIL Nº 508/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 584/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 508/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100501

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16775

Núm. Roj: SAP M 16775:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2014/0008162

Recurso de Apelación 584/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1141/2014

APELANTE::D. /Dña. Bernardino

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA RODRIGUEZ MARTIN SONSECA

APELADO::D. /Dña. Purificacion y D. /Dña. Genaro

PROCURADOR D. /Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

SENTENCIA Nº 508/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado PonenteD. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento de Juicio Ordinario 1141/14 proveniente del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcobendas, al que ha correspondido el rollo núm. 584/16, en los que aparece como parte demandada-apelante D. Bernardino , representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Rodríguez Martín-Sonseca y asistido del Letrado D. Alberto Casamayor Peña, y como parte demandante-apelada D. Genaro y D. Purificacion , representados por la Procuradora Dª. Yolanda Pulgar Jimeno y asistidos del Letrado D. Darío Alonso de Hoyos.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Yolanda Pulgar Jimeno, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Genaro DOÑA Purificacion contra DON Bernardino

1.- Se declara la existencia de producción de inmisiones ruidosas no tolerables en la finca propiedad de los demandados sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Alcobendas sobre la finca de los actores sita en el NUM002 .

2.- Se condena al demandado a estar y pasar por esa declaración.

3.- Se condena al demandado a que acometa a su costa todas las actuaciones para aislar acústicamente la finca de modo que las actividades que desarrolla y productoras del ruido no causen inmisiones no tolerables en la finca de los actores, lo que en su caso se cumplirá cuando no sobrepasen 30 dB (A) al ser un dormitorio la estancia receptora del ruido que causa las molestias.

4.- Se condena al demandado a abonar a los actores la cantidad de 3000 euros.

Se impone las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día12 de diciembre de 2016, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la parte demandante estimando en primer lugar la pretensión declarativa de existir inmisiones ruidosas no tolerables en la finca propiedad de los demandados sita en la CALLE000 NUM000 de Alcobendas, provenientes del piso NUM001 sobre la finca de los demandantes sita en el mismo lugar siendo piso NUM002 . Se condena a los demandados a realizar obras necesarias para que los ruidos no sobrepasen los 30dB(A), y se condena a una indemnización por daños morales de 3.000 euros más las costas del procedimiento. Ante la conclusión a la que llega la sentencia dictada, se alza en apelación la parte demandante alegando como motivo de su recurso: 1) infracción legal o indebida aplicación del derecho alegando incompleta e inadecuada aplicación del art. 222 y 400 LEC , falta de tutela judicial efectiva previsto en el art. 6_0024art>24 CE ; 2) inaplicación del art. 217 LEC y error en apreciación de la prueba; 3) oposición a condena en costas por dudosas.

SEGUNDO.- COSA JUZGADA.- Se debe estimar el recurso en parte en relación a la excepción de cosa juzgada, la parte demandada se opone al efecto positivo de la excepción material de cosa juzgada, manifiesta no ser de aplicación la cosa juzgado como efecto positivo. Se interpuso una primera demanda de Juicio Ordinaria que correspondió al Juzgado nº1 de Alcobendas que terminó por Sentencia de 6 de noviembre de 2013 . En el anterior procedimiento se interpuso demanda en la que se ejercitaba acción por obras contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal y se solicitaba que se condenase a los demandados a reponer la vivienda a su estado original. La Sentencia de ese primer procedimiento de 6 de noviembre de 2013 expresamente, al final de su fundamento quinto, deja imprejuzgada la acción por inmisiones acústicas, manifestando que desestima la demanda de obras contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal. En tal sentido es correcta la alegación de la parte demandada de existir una inadecuada e incompleta aplicación del art. 222 y 400 LEC . Se debe permitir al demandado defenderse de esta acción, el Juzgado entendió que tratándose la primera de una acción de obras contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal no impedía la presente acción por inmisiones ruidosas. Lo anterior fue resuelto por auto de 28 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y consentido por las partes no recurriendo. Lo que no puede negarse al demandado es la posibilidad de defenderse de la presente acción, no puede tenerse por prejuzgada la acción ni hacerle pasar por lo resuelto en el anterior proceso, pues lo decidido en el anterior proceso fue acoger su pretensión de desestimar la demanda y por eso no la recurrió. En la primera demanda se pedía la reposición a su estructura original del piso del demandado por ser obras contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal, el Juez desestimó la demanda por lo que el demandado no recurrió al favorecerle la Sentencia. El valor que se debe dar a la anterior Sentencia es de prueba documental a valorar con el resto de prueba documental y con el conjunto de toda la practicada en juicio. No pueden aplicarse los efectos de cosa juzgada material positiva, siendo además que en la propia Sentencia (fundamento quinto parte final) expresamente se deja imprejuzgada la presente acción. Se debe estimar en parte el recurso en cuanto se alega la inadecuada aplicación del efecto positivo de cosa Juzgada pues, en este caso concreto, supone la indefensión del demandado ante la nueva demanda, debiendo darse a la Sentencia anterior el valor de prueba documental a valorar con el resto de prueba documental y con la prueba que se practicó en juicio por las partes. La STS de 24 de junio de 2013 dispone que 'En su aspecto positivo, «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero ese efecto lo produce lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y ha plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes'. Se formula por el recurrente de apelación como primer motivo del recurso la alegación de infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sostiene la parte recurrente que la Sentencia se ha limitado a continuar la anterior Sentencia sin valorar ni tener en cuenta las pruebas, las documentales y los argumentos esgrimidos en el segundo procedimiento. Manifiesta el recurrente que admitida la segunda demanda debió ser consecuente y admitir también y valorar también la prueba practicada. Expone el recurrente que en auto de 28 de abril de 2015, no recurrido por ninguna parte, se decidió continuar con el procedimiento y sin embargo luego se hace una interpretación errónea o parcial del art. 222.4 LEC . Se debe entender tales alegaciones estimables en el sentido de la necesidad de valorar toda la prueba practicada para resolver el presente procedimiento sin que se pueda aplicar o resolver únicamente sobre los efectos de la cosa juzgada positiva. En tal sentido se debe estimar este motivo de recurso y proceder a analizar el resto de motivos del recurso y resolver el presente con valoración integra de la prueba practicada.

TERCERO.- INAPLICACIÓN DEL ART. 217 LEC Y ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El art. 217 LEC establece que corresponde al actor probar aquellos hechos en los que funde su pretensión y corresponde al demandado probar los hechos impeditivos o extintivos o que enerven la acción actora.

Corresponde así al actor probar la existencia de ruidos e inmisiones acústicas que excedan de lo tolerable en relaciones de vecindad y corresponde al demandado acreditar los hechos impeditivos o extintivos. Con carácter previo es necesario destacar que si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina del Tribunal Supremo y la científica vienen proclamando que la misma puede inducirse, a través de una adecuada interpretación de las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual ( arts. 1902 y ss.) y de los postulados de la buena fe, que se obtiene por generalización analógica de lo normado en los arts. 590 y 1908 del referido Texto Legal , pues es regla fundamental que «la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina» ( SSTS 17 de febrero de 1968 y 12 de diciembre de 1980 ). Siendo igualmente pronunciamiento jurisprudencial reiterado que, en los mentados casos, la protección de los derechos, como sin duda es el dominio, no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya ocasionados, sino que también ha de extenderse a la adopción de las medidas precisas para que la inmisión ilícita no se prolongue en el tiempo en sucesiva lesión del derecho ajeno ( SSTS 23-12-1952 , 5-4-1960 , 14-5-1963 y 12-12-1980 ), señalando, en este sentido, las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 30 de mayo de 1997 y 16 enero 1989 , que son competencia de la jurisdicción civil tanto «el resarcimiento del daño como, en su caso, la adopción de las medidas para evitarlo o ponerle fin». Las inmisiones, como proclama la precitada Sentencia de 30 de mayo de 1997 , «exceden la normal tolerancia; lo consentido por la conciencia social y el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas ( art. 45 CE ) ». El supuesto que nos ocupa corresponde a la regulación de las relaciones de vecindad, y, dentro de ella, la arquetípica de las inmisiones, teoría que enfoca de una manera concreta la manera más equitativa de componer equilibradamente la inevitabilidad de este tipo de fenómenos entre vecinos, dentro del marco del ejercicio limítrofe de los derechos dominicales de los mismos. Dos intentos de sistematizar el problema se han efectuado partiendo de la doctrina de la prohibición del abuso del derecho (Díez Picazo y Gullón) y desde la óptica de las normas de la responsabilidad civil contenidas en los artículos 1902 y 1908 del Código Civil , punto de vista este último al que el Tribunal Supremo ha acudido con habitualidad. Pues bien, sin entrar ahora en el análisis de cuál pueda ser la construcción más conveniente o adecuada, lo cierto es que todas ellas parten del carácter inexcusable o irremediable de las inmisiones, poniendo el acento en la necesidad de prohibir tan solo las ilícitas, que son aquellas que rebasan los límites de la normalidad del uso o de la normal tolerancia. El límite de lo tolerable no aparece positivizado. Tampoco existen al respecto criterios jurisprudenciales estructurados. Esto aboca a la necesidad de que sean los propios Tribunales los que lo determinen en cada caso concreto. Por la actora se denuncia como actos de inmisión los ruidos y molestias continuas por ruidos a distintas horas del baño realizado por el demandado encima de lo que es el cuarto de sus hijas. No es objeto del procedimiento, ni es relevante determinar, si las obras cumplen o no cumplen la normativa administrativa, no siendo este el objeto de la discusión, por lo que todas las alegaciones sobre cumplimiento de normativa administrativa así como las referencias realizadas en relación a los oficios o informes del Ayuntamiento son irrelevantes. No se trata de determinar si se cumple la normativa en las obras, tampoco se trata de determinar la normativa que cumplía o no cumplía el edificio en la fecha de su construcción. No se trata de enjuiciar o valorar la actuación del constructor al ejecutar el edificio. Se trata de valorar las inmisiones que la conducta de los demandados pueda causar en la vivienda del actor. No se trata así de valorar otra conducta que no sea la de los demandados, no se juzga ni valora la conducta del constructor sino la de los demandados. La conducta del demandado sobre la que no existe duda y que no es hecho controvertido, ha consistido en trasladar un baño que estaba en línea con el resto de baños del edificio, y cambiarlo en línea encima del dormitorio de las hijas del actor. Se trata de determinar si los ruidos que causa esa conducta del actor por el nuevo baño y consiguientes conducciones hasta alcanzar las antiguas conducciones, suponen un ruido que excede la normal tolerancia, lo consentido por la conciencia social y el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas ( art. 45 CE ). En este extremo nos va a ayudar la normativa existentes como reflejo de lo que socialmente se tolera o se admite como normal pero alejándonos de convertir este procedimiento en un procedimiento sobre cumplimiento de normativa. De la prueba practicada que ha consistido en declaración de parte, testifical-pericial y documental resulta acreditado la realidad de las obras. Lo anterior nos lleva a valorar las cifras de ruido que se admiten como cifras donde se debe poner el tope de lo tolerable, de forma que de superarse el demandado debe realizar una conducta correctora y en caso de ser inferior el actor debe tolerarlos al vivir en vecindad. La cuestión probatoria por lo tanto esencial es si los ruidos superan o exceden de esa normal tolerancia en la forma definida en Sentencia que pone el límite en 30 dB(A).

Se debe así analizar la documental y testifical practicada. El testigo que declaró en juicio no lo hizo como perito pero si como testigo-perito al preguntarse al mismo por las partes no solo por los hechos de los que fue testigo, sino al preguntarle al mismo también por sus conocimientos técnicos. El testigo manifiesta que los niveles son los que constan en la pericial como documental y relata que él personalmente subcontrató el análisis de los ruidos, manifiesta que él personalmente participó en las operaciones de análisis de ruidos conjuntamente con el técnico por él contratado, manifiesta que él introdujo e hizo suyos esos valores de ruido al incorporarlos a su informe. De lo anterior se debe concluir y tener por ratificadas en juicio las mediciones de ruido realizadas. De la medición de ruidos resulta para el inodoro 30 dBA , para el bidet 36 dBA, para el lavabo 49 dBA y para la ducha 41 dBA. Por lo que se debe considerar que individualmente sobrepasan la normalidad y una vez se combinen varios se sobrepasará en mayor medida. El doc. 13 (folio 115) contiene el informe del Perito el Sr. Bruno , se indica como referencia 30 dBA como medida nocturna y 40 dBA como medida diurna, al folio 120 se señala como se escucha ruido de inodoro y ducha al caer el agua desde 2 metros, el perito no hace prueba de los ruidos al ser evidente el ruido, se señala igualmente que se han adoptado medidas que son insuficientes. El documento 14 contiene informe del Perito Sr. Guillermo señala como límites 35 dBA en fase diurna y 30 dBA en fase nocturna, y señala que no cumple los límites establecidos señalando al folio 235 para el inodoro 30 dBA, bidet 36 dBA, lavabo 49 dBA y ducha 41 dBA, por lo que concluye que todos incumplen para periodo nocturno y cuando se combinan aun más. Si se mide otro baño (folio 236) como el propio del demandante respecto al piso inferior (valores 33, 35, 31, 39 dBA) resulta que siendo superiores los valores a 30dBA no suponen un incumplimiento al ser ruidos del baño de arriba respecto al baño de abajo y no en dormitorio por lo que no se produce esta inmisión o perjuicio pues el límite sería 40dBA. Del documento 5 del demandado (folio 302) resulta informe del Sr. Bernardino , del mismo resulta y apunta como límites acústicos (folio 305vto) la cifra de 40 dBA diurnos y 30 dBA nocturnos, el perito no realiza mediciones porque considera que se cumple los mismos requisitos y calidades (incluso mejoradas) que cuando se construyo el edificio, no habiendo reducido las iniciales condiciones. Se deberá estar a las mediciones de ruido antes apuntadas, como indicamos no se trata de establecer un estudio de la normativa o de la actuación del constructor, sino de determinar si la conducta del demandado (modificar el lugar del baño) genera ruidos por encima de lo que se debe entender como tolerable, resultando que así ha ocurrido al haber trasladado el baño y los ruidos encima de dormitorio, siendo que cuando estaba en línea con el resto de baños cumplía por el propio hecho de estar en línea con el resto de baños que eran los receptores del ruido siéndolo ahora un dormitorio. De lo anterior resulta que es la conducta del demandado de cambiar el baño de sitio trasladándolo, lo que ha ocasionado las inmisiones o injerencias ruidosas en el dormitorio de las hijas del actor, independientemente de las calidades de construcción originarias del edificio, y de la normativa aplicable. Lo que produce la inmisión que excede de los límites de la tolerancia es la decisión y conducta del demandado y en tal sentido debe ser la demanda estimada íntegramente y en tal sentido y por estos razonamientos debe ser el fallo de la sentencia confirmado y el presente motivo de recurso desestimado. Sentado lo anterior, resulta de la documental aportada por el demandante y demandado y de la prueba testifical practicada una suficiencia probatorio. Resulta de forma reiterada, repetida y clara de la documental y testifical que las molestias provienen del nuevo baño de los demandados, así lo recogen y acreditan tanto la documental como los testigos y los propios demandados que se ofrecen a reparar los ruidos sin que conste que haya pasado de meras buenas intenciones, manifiestan los demandados haber realizado actividades correctoras, sin embargo ninguna prueba se ha realizado de esas actividades correctoras del ruido acreditado, resultando que las realizadas hasta el momento de las mediciones eran insuficientes, sin que se haya acreditado o aportado prueba de alguna mas. Las tres periciales son coincidentes en los límites tolerables de ruidos, incluso el informe pericial aportado como documental del demandado realizado por el Sr. Bernardino apunta como límites acústicos, al folio 305vto, la cifra de 40 dBA diurnos y 30 dBA nocturnos, por lo que estaría el mismo conforme con la Sentencia dictada que establece la necesidad de realizar obras para que los ruidos no excedan del 30 dBA. Por todo lo cual se debe confirmar el fallo de la Sentencia dictada por los anteriores motivos y desestimar el presente motivo de recurso por los motivos expuestos.

Se opone igualmente el demandante a la valoración probatorio en relación a los daños morales. Se debe rechazar tal motivo de recurso al considerarse ajustada y proporcionada la cuantía fijada de 3.000 euros en los presentes hechos. Se considera proporcional teniendo en cuenta que se trata de ruidos que se sufren desde la obra realizada a finales de 2009 siendo demanda de julio 2014 y Sentencia de 2016 , se valora que afecta a uno de los elementos fundamentales de la persona y del desarrollo de los menores como es el descanso diario, se valora que afecta al bien más importante para un padre que es el bienestar de sus hijos, siendo el bienestar de los hijos lo que más afecta a la tranquilidad, paz y sosiego de los padres, más incluso que el bienestar propio, lo que debe dar lugar a una indemnización por daño moral en la cuantía cifrada.

Por todo lo cual se debe concluir en el sentido de confirmar la Sentencia dictada pero en atención a los fundamentos recogidos en la presente. En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que se realiza y a través del cual extrae las conclusiones probatorias aseguran una completa y conjunta valoración de las mismas, estando apoyadas en la sana crítica.

Por último respecto la condena en costas de primera instancia manteniéndose una estimación total de la demanda procede mantener la condena a la parte demandada.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 LEC estimándose en parte el recurso de apelación, manteniéndose el contenido del fallo de primera instancia pero por distinto motivos, no procede la condena en costas a la parte apelante.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por DON Bernardino contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución pero basada en los motivos y fundamentos recogidos en la presente Sentencia, sin imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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