Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 508/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 239/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 508/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100468
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15293
Núm. Roj: SAP M 15293/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0003787
Recurso de Apelación 239/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 490/2016
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y TOKIO MARINE KILN
INSURANCE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAñA
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
C.C. DIRECCION000
APELADO: D./Dña. Bárbara
PROCURADOR D./Dña. PALOMA REDONDO ROBLES
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 508/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
490/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba a instancia de
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y TOKIO MARINE EUROPE INSURANCE LIMITED,
SUCURSAL EN ESPAÑA apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. JOSE
CARLOS GARCIA RODRIGUEZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Bárbara apelada - demandante,
representada por el/la Procurador D./Dña. PALOMA REDONDO ROBLES y defendida por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
08/11/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 08/11/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimar la demanda presentada por el Procurador Paloma Redondo robles en nombre y representación de Bárbara contra DIRECCION000 y aseguradora Tokio Marine Kiln Insurance Limited sucursal En España condenando solidariamente a las demandadas a pagar a la demandante la cuantía de 11449,53 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, que en el caso de la entidad aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 L.C.S, así como al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 18 de agosto de 2014, sobre las 20 horas, en DIRECCION000 de Villalba, Doña Bárbara resbaló, al acceder al interior de las instalaciones, golpeándose en la espalda.
En el interior del Centro Comercial había agua en el suelo debido a las fuertes lluvias que se estaban produciendo en ese momento, sin que se hubiese señalizado la restricción o prohibición de paso.
A consecuencia de los hechos, Doña Bárbara sufrió lesiones, habiendo estado hospitalizada 2 días, estando impedida para la realización de sus tareas habituales durante 30 días, habiendo tardado en curar 171 días, quedándole como secuelas fractura de C7 y agravación de artrosis previa. Por ello, se interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la propietaria del Centro Comercial y de su compañía aseguradora al abono de 11.449,53 €, más los intereses correspondientes y, en el caso de la aseguradora, los intereses del art. 20 LCS.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación plantea la infracción del art. 1.902 C.Civil, apuntando que nadie vio cómo caía la actora; añadiendo que el cúmulo de agua en la entrada fue debido a una tormenta importante, sin que la Sra. Bárbara hubiera prestado la atención suficiente al acceder al establecimiento, sin percatarse de las señales de advertencia.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que corresponde a la actora 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' ( artículo 217.2 L.E.Civ.); en definitiva, corresponde a la parte actora acreditar los hechos relatados en la demanda.
Las pruebas testificales practicadas ponen de manifiesto la veracidad de los hechos descritos en el fundamento de derecho precedente; concretamente, el testigo D. Julio , que formaba parte de la dotación de la Cruz Roja que acudió al Centro Comercial a auxiliar a la lesionada, manifestó que la actora se encontraba tumbada en el suelo, a la entrada del establecimiento, indicando que no vio cinta perimetral ni conos indicativos de que no se podía pasar, habiéndose adoptado esas restricciones posteriormente por la policía, después de la caída. Dicho testimonio fue ratificado por la testigo Doña Margarita , técnico de la Cruz Roja, que acudió al lugar de los hechos con el testigo anterior.
Doña Miriam , testigo que se encontraba en el Centro Comercial en ese momento, manifestó que no vio la caída, apuntando que había bastante agua, incluso caía del techo, no existiendo indicaciones ni señales que prohibieran o restringieran el paso.
Cuando se produjo el incidente, Doña Otilia se ocupaba del servicio de limpieza, habiendo manifestado que empezó a caer mucha agua y a entrar gente, no existiendo indicación alguna antes de acceder al establecimiento, ella misma decía por dónde se podía acceder.
A la vista de las manifestaciones de los testigos citados, concluimos que ha quedado acreditado que Doña Bárbara se resbaló al entrar en el Centro Comercial, debido al agua acumulado en el suelo, sin que se hubiese señalizado previamente el peligro con cinta perimetral o paneles amarillos. En consecuencia, entendemos que el propietario del lugar incurrió en culpa extracontractual, regulada en el art. 1902 C.Civil, según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008, se pronuncia en los siguientes términos: 'Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre le primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002).
Una posible vía para responsabilizar a la demandada inicialmente sería acudir a la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera considera que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005, 17 de junio de 2.003, 10 de diciembre de 2.002, 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, mas que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño' ( sentencia de 22 de febrero de 2.007).
En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que 'La denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil' ( STS de 2 de julio de 2.008, entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006). A la vista de la doctrina jurisprudencial citada, no cabe aplicar, en este caso, la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba. Si bien, como se ha indicado anteriormente, las manifestaciones de los testigos evidencian que se habían producido fuertes lluvias inusuales, lo que originó el cúmulo de agua dentro del Centro Comercial, obviando el propietario del establecimiento la adopción de las medidas pertinentes de advertencia, omisión que generó la caída y consecuentemente las lesiones sufridas por la actora.
TERCERO.- La póliza de seguro de responsabilidad civil concertada entre las codemandadas, que cubría el riesgo acaecido, fue aportada con la contestación a la demanda (obrante a los folios 152 y ss.), especificando en su página 3 que será de aplicación una franquicia general de 500 €, reducción que la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' no ha aplicado a favor de la aseguradora; por tanto, procede estimar el recurso de apelación en este punto.
CUARTO.- Otro motivo del recurso de apelación gira en torno a la inaplicación del art. 20 LCS con respecto al devengo de intereses, debiendo acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de abril de 2012 se pronuncia en los siguientes términos: 'para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el propio precepto señala, ha de ser por causa no justificada o que fuera imputable al asegurador, si bien, como afirma la sentencia de 25 de octubre de 1995, hay que descartar la aplicación automática de la regla 'in illiquidis non fit mora' porque conduce a resultados manifiestamente injustos, de tal manera que bastaría con que el asegurador se niegue a determinar el importe de lo que ha de pagar, o simplemente a no pagarlo, para hacer necesaria una declaración judicial que llevaría aparejada la no imposición de los intereses moratorios, por lo que el precepto cuya infracción se denuncia exige un examen de la conducta de la compañía aseguradora en orden a establecer si el retraso en el pago responde a causa justificada o que no le sea imputable, ya que el régimen especial de la mora del asegurador regulado en dicho precepto toma del régimen general de la mora del deudor los elementos que configuran y caracterizan toda situación jurídica de mora, es decir, el retraso como elemento objetivo y la culpa como elemento subjetivo, como requisitos de obligado concurso para que la conducta del asegurador deudor pueda ser tachada de morosa, lo que a su vez se traduce en la exigencia de otros determinados requisitos para que el asegurador incurra en mora, como son la existencia de una obligación de pago a su cargo, el transcurso de un determinado plazo sin cumplir la obligación, en el presente caso de tres meses contados desde la fecha del siniestro, y, por último, la falta de la diligencia debida por parte del asegurador en lo que concierne a la determinación del importe del siniestro y su abono'.
En el supuesto que nos ocupa, no consta acreditada la concurrencia de una justa causa que impidiera a la compañía de seguros recurrente conocer las consecuencias derivadas del hecho objeto de litigio y hacer las consignaciones en la forma que establece la Ley, no habiendo procedido a la consignación de la indemnización que pudiera corresponder; por todo ello, procede el devengo de los intereses contemplados en el art. 20 L.C.S.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 L.E.Civ., se condenará a las demandadas a las costas procesales causadas en primera instancia, considerando que a pesar de la reducción de la condena a la aseguradora en la cantidad de 500 €, por aplicación de la franquicia, se ha producido una estimación sustancial de la demanda, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo sobre esta cuestión de forma reiterada, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003, que matiza lo siguiente: 'los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados', añadiendo que 'como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total', postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: 'el Tribunal 'a quo' ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005, 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003. Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
En cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia, serán satisfechas por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 las originadas por su recurso de apelación, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las causadas por la apelación de la aseguradora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y de 'Tokio Marine Europe Insurance Limited Sucursal en España', como demandadas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Collado-Villalba, en autos de procedimiento ordinario nº 490/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Se mantiene el contenido del fallo de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .2.- La condena de 'Tokio Marine Europe Insurance Limited Sucursal en España', se reduce a 10.949,53 €, más el interés derivado del art. 20 de la LCS.
3.- Se condena a las demandadas a las costas procesales causadas en primera instancia.
La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ha de satisfacer las costas procesales originadas por su recurso de apelación, no efectuándose pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0239-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 239/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
