Sentencia CIVIL Nº 508/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 279/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 508/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100498

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3366

Núm. Roj: SAP A 3366:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000279/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000159/2018

SENTENCIA Nº 508/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a ocho de octubre de dos mil diecinueve

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 159/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Dña. Rosario Pertusa García, y asistido por el Letrado D. Adolfo Gómez Giménez-Girón, siendo parte recurrida Dña. Encarnacion, representada por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y asistida por el Letrado D. Daniel Maciá Vázquez

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2019, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con expresa imposición en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 3 de Octubre de 2019.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento, la acción de reclamación de cantidad, consistentes en la mitad del importe medio de renta, en la zona donde se halla situada la vivienda de autos, que hubiera correspondido a su alquiler- minorando la parte correspondiente de los pagos realizados por la demandada en concepto de IBI-, con relación a la cual, ambas partes son dueños en pro indiviso, en virtud de Decreto de 11 de marzo de 2014, dictado en procedimiento de división judicial de la herencia.

La parte demandante alegó que la demandada habría continuado ocupando y residiendo en la misma desde la fecha del Decreto, de forma unilateral y sin consentimiento del demandante, habiéndose negado la demandada a desocupar la misma.

SEGUNDO.- Por lo tanto el presupuesto que, de conformidad con la carga de la prueba expresada en el art. 217 LECivil debe acreditar el demandante para el éxito de su pretensión, debe concretarse en el hecho de que la posesión detentada por la demandada, ha sido realizada de forma excluyente para el actor, correspondiendo a éste último la carga de acreditar que efectúo el oportuno requerimiento a la otra copropietaria, al objeto de mostrarle su voluntad de querer utilizar la vivienda para él mismo, o bien para obtener algún rendimiento económico, en definitiva para utilizarla de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 C. Civil.

Expresa la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación, entre otras la STSupremo de 19 de febrero de 2016 , que resolvió ' A la luz de la jurisprudencia anterior de esta Sala y de las aportaciones de los mejores especialistas en la materia, procede que fijemos nuestra doctrina acerca del significado del artículo 394 CC , y su relación con el artículo 398 del mismo cuerpo legal , del modo siguiente:

1. El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el ' uso solidario' de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo , 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013 ).

En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use másque el otro u otros.El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

2. Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea 'conforme a su destino' y de que no 'impida a los copartícipes utilizarla según su derecho', no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese 'destino' de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros,o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC , a la 'costumbre de la tierra'. Y -como han dejado establecido las Sentencias de esa Sala 78/1987, de 18 de febrero , 764/1996, de 2 octubre (Rec. 3440/1992 ), y 354/1999, de 30 abril (Rec. 3339/1994 ), y reiterado las ya mencionadas Sentencias de 7 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015 - es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , 'impida el uso a que tienen derecho sus compañeros'.

Como afirma la SAPZaragoza de 29 de mayo de 2019 ' Por lo tanto, el mero uso exclusivo por un copropietario no es bastante para estimar la pretensión ni en base al enriquecimiento injustoni en base al art 1902 CC en tanto que a todos los copropietarios les corresponde un uso solidario. Algún copropietario puede no tener interés o no ser de su conveniencia el uso de la cosa, en cuyo caso no habrá lugar a la indemnización, que es lo apreciado en la sentencia. Pero sí corresponderá una compensación si el copropietario ha solicitado el usoy no es posible de forma solidaria, como es el supuesto de una vivienda.

En el presente caso, en el que no hubo decisión común sobre el uso, no resulta que la parte actora expresase una voluntad contrariaal que venía haciendo el demandado, ni ello se puede deducir de la interposición de una demanda de división de cosa común, ni de una petición de ejecución provisional. En cuanto a una contestación a la reconvención, no consta aportada, tal como se pone de manifestó en la relación de documentos adjuntada a la demanda. Tampoco es necesario que la parte actora prestase el consentimiento al uso del demandado dado que ese derecho le corresponde en cuanto que co-propietario'.

Por lo tanto, el uso exclusivo de la cosa común realizada por un copropietario, no confiere al resto de los copropietarios derecho a indemnización por causa de enriquecimiento injusto, salvo que el resto- en este caso la parte actora- acredite que ha mostrado su oposición al pretendido uso exclusivo, que afirma ha realizado la parte demandada, dado que de conformidad con lo expresado en el art. 394 C. Civil - según expresa la STS de 19 de febrero de 2016 , citada-, debe probar que ha impedido al copartícipe utilizarla según su derecho.

En este sentido y aplicando correctamente la doctrina jurisprudencial, concluye acertadamente la sentencia de instancia que ' siendo la parte actora quien debe acreditar que por la demandada se ha llevado a cabo un ejercicio excluyente de la copropiedad, impidiendo al actor el legítimo ejercicio de sus derechos sobre el bien, no bastando para estimar la demanda que la otra parte simplemente este usando la vivienda, pudiendo darse el hecho de que el bien solo pueda ser usado por cada uno de los comuneros en un determinado momento sin que eso suponga la exclusión del otro comunero, indicándose en la jurisprudencia recogida en el fundamento de derecho anterior como el mero hecho de que el bien haya sido usado por uno solo de los comuneros no produce de manera automática un derecho de resarcimiento a favor del resto de comuneros'.

TERCERO.-1.-En relación con la valoración de la prueba de la oposición que hubiera podido realizar el actor al uso de la demandada, expresa el juzgador de instancia en la sentencia recurrida que ' Tampoco expone la demanda en que época se pretendió el uso de la misma y le fue denegada dicha petición....

No consta en la documentación aportada junto con la demanda la práctica de requerimientos a fin de que la demandada abandonase la vivienda, o, al menos, permitiese el uso temporal por parte del otro comunero. No puede sancionarse a un comunero por el uso de un inmueble cuando por parte del otro comunero no se le hace requerimiento alguno. No existe obligación, por ejemplo, de solo usar el inmueble un periodo al año en proporción al derecho de propiedad, aunque el resto del año se encuentre vacío porque el otro comunero no usa el mismo, sino que la obligación consiste, para el supuesto de que dos o más comuneros quieran usar el bien, acordar o permitir un uso conforme a las cuotas de propiedad. La demandada puede usar el inmueble todo el año si no impide el derecho del otro propietario, la demandada no tiene por qué conocer cuál es el deseo del actor, sino que este debería haber solicitado el uso de la vivienda, momento entonces en el que la demandada, al oponerse, si podría haber cometido una acción que justificaría conceder la indemnización solicitada. Nada se expone en la demanda sobre los periodos que el actor quiso usar la vivienda y no pudo, ni tampoco sobre los requerimientos realizados. Se desconoce por completo si realmente en el periodo indicado se tenía intención de usar la vivienda y se impidió dicho uso.

En base a lo expuesto, debe procederse a la desestimación de la demanda presentada, en cuanto la parte actora no ha acreditado que la demandada haya llevado a cabo un uso abusivo de su derecho o impedido el ejercicio del mismo por parte del demandante. La parte actora pretende un resarcimiento por el mero uso de la viviendapor la otra parte cuando en ningún momento no solo no justificala necesidad de haber usado la misma, sino siquiera la existencia de intentos que fuesen cercenados por la acción de la demandada. Esta solo continuó usando la vivienda como antes de fallecer la titular de la misma, dejando la misma deshabitada durante seis mese años, sin que conste que llevase a cabo acción alguna para impedir el uso de la vivienda durante el tiempo que estuviese residiendo en otro lugar'.

2.- Como tiene esta Sección resuelto en orden a la valoración de la prueba en la alzada- revocable en supuestos de falta de lógica, o error evidente-, y a la motivación por remisión, entre otras en Sentencia de 26 de febrero de 2019 ' Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, ... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 , ...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, unafundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.

3.- Afirma el recurrente que el juzgador no ha tenido en cuenta la práctica de los requerimientos, que afirma realizó al objeto de que la demandada abandonase la vivienda o permitiese el uso temporal de la misma por el actor, refiriéndose al contenido en el proceso de división de cosa común habido entre las partes.

Dicho requerimiento no consta en autos, y sin que la referencia genérica en el escrito de proposición de prueba, como prueba documental, que realizó a dicho proceso ordinario 83/15 del juzgado Orihuela 6, pueda tener virtualidad alguna al pretendido efecto de acreditar no solamente el requerimiento, sino su concreto contenido.

Asimismo se refiere el recurrente al documento aportado como n·7, junto con su escrito de demanda.

Con respecto del mismo procede indicar que dicho documento de fecha 31 de enero de 2018, fue recepcionado por la demandada el 1 de febrero, habiendo tenido entrada la demanda el 9 de febrero, y sin que el mismo constituya un requerimiento de disponibilidad o petición de utilización a favor del actor de la referida vivienda, sino un requerimiento fehaciente de pago en el que se indica que, de no hacerlo efectivo en el plazo de 7 días, se ejercitará la acción judicial, lo cual efectivamente tuvo lugar, con el expresado y consiguiente resultado denegatorio, en vía judicial, de la petición contenida en la demanda.

En virtud de lo razonado, y de conformidad con los precedentes fundamentos, debe desestimarse el presente recurso de apelación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil, procede realizar expresa condena, a la parte recurrente, de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pertusa García, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 3 de Orihuela de fecha 18 de enero de 2019, debemos CONFIRMARdicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente y con pérdida del depósito, constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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