Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 508/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 892/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 508/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100419
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4166
Núm. Roj: SAP B 4166:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120188209708
Recurso de apelación 892/2019 -M
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 613/2018
Parte recurrente/Solicitante: Marino
Procurador/a: ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN
Abogado/a: Alexandre De Vilalta Llinàs
Parte recurrida: Marta
Procurador/a: ANA MARIA SOLES SUSO
Abogado/a: Pere Samsó Chenoll
SENTENCIA Nº 508/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 15 de junio de 2020
Ponente: Adolfo Lucas Esteve
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 23 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 613/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN, en nombre y representación de Marino contra Sentencia - 12/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ANA MARIA SOLES SUSO, en nombre y representación de Marta.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Anna Soles Suso, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Marta contra D. Marino, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Eladio Roberto Olivo Luján Miriam Sagnier Valiente, Declaro extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 1 de octubre de 2013, por expiración del plazo y, debo condenar y condeno a la parte demandada a que desaloje la finca litigiosa, sita en la CALLE000 núm. NUM000, de Cornellà de Llobregat, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del demandante y, de no hacero así, se procederá l lanzamiento y desalojo de la misma, en la fecha y hora que a tal efecto se señale por este Juzgado.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediéndose al dictado de la resolución definitiva.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.
1.- La parte actora, Doña Marta, interpuso demanda de desahucio por extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contra Don Marino, reclamando el desahucio.
2.- El demandado contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos.
3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.
4.- El demandado recurre la sentencia en apelación alegando: a) la existencia de un acuerdo verbal de prórroga del contrato, sin que se haya justificado suficientemente la desestimación de esta alegación. b) La actora es gran tenedora de viviendas y el demandado se encuentra en situación de vulnerabilidad.
SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto
1.- En el presente procedimiento no se discute que el contrato de arrendamiento ha superado el plazo pactado ni que se ha remitido un burofax con suficiente antelación. En concreto, el contrato de arrendamiento se firmó el 1 de octubre de 2013 por plazo de cinco años y se remitió burofax que fue recibido por el demandado el 18 de junio de 2018.
Dicho burofax se ajusta estrictamente a lo exigido por el artículo 10 LAU para evitar la prórroga del contrato. Lo único que ha de quedar explícita es la voluntad de dar por terminado el contrato, y del documento en cuestión es patente que exterioriza esa voluntad del arrendador. Lo que exige el artículo 10 citado es una declaración unilateral (no bilateral) del arrendador tendente a hacer explícita su voluntad de no continuar con el contrato.
En todo caso, por la parte apelante no se discute la expiración del plazo contractual.
2.- En relación al supuesto acuerdo verbal, no hay ninguna prueba que acredite dicha alegación, ni documental ni testifical, por lo que no se ha acreditado la existencia del citado contrato.
De este modo, cabe recordar el artículo 217 Lec que dice: '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.- 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'
Esta misma argumentación es la que realizó el juzgador de instancia al señalar que no ha resultado acreditado dicho acuerdo verbal, por lo que no cabe hablar de infracción del artículo 218 Lec.
Por lo que debemos desestimar esta alegación.
3.- La parte demandada alega su situación de vulnerabilidad. Dicha pretensión tampoco podrá prosperar y ello que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Catalunña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo del recurrente y su familia.
Y ello porque dichos textos legales citados no extienden su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago pero no a supuestos como el presente por expiración del plazo legal.
No es de aplicación al supuesto presente el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre de mesures urgentes per millorar l'acce`s a l'habitatge, que si amplia su aplicación a supuestos como el presente, por vencimiento de la duración del título jurídico a quien habita la ocupación de la vivienda. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que llegó a la conclusión de que el mandato del artículo 5 de la ley 24/15 citada no va dirigido al tribunal, estableciendo una condición de admisibilidad de la demanda, sino que el precepto va dirigido a los grandes tenedores, anudándose a su incumplimiento una sanción administrativa, regulada en la ley 18/07, 28 diciembre del Parlamento de Cataluña, sobre Derecho a la Vivienda.
Otra cosa son las medidas a adoptar conforme al protocolo de 2013 sobre lanzamientos, sobre lo que nada tiene que decir el tribunal de apelación, sino que deberán resolverse en ejecución de sentencia.
Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Costas
En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec, sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Marino, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 613/2018 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 2 de Cornellá de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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