Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 509/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 766/2009 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 509/2010
Núm. Cendoj: 35016370042010100432
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada
Dona María Paz Pérez Villalba
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 29 de ocubre del 2010
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 14 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1606/2008) seguidos a instancia de DON Iván Y D a Marí Jose , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a M a Jesús Rivero Herrera y asistida por la Letrada D a Soledad Cabrera Alemán, contra Bernarda , Elisabeth , Romulo , Inocencia , Micaela , Rocío , Jose Pablo , Juan Luis , María Dolores , Ascension , Daniela , GRUPO SATOCAN SOCIEDAD ANONIMA, Gregoria , Bienvenido , Melisa , Doroteo , Salvadora , Florentino , María Virtudes , Begoña , Edurne , Gloria , Otilia , Nemesio , JULIANO BONNY GOMEZ S.A., Saturnino , María Milagros , Belen , Luis Angel , Esperanza , Laura , Andrés , Cristobal , Evelio , Gustavo , Almudena , Clemencia , Francisca , Roque , Martina , Sacramento , JRL SOCIEDAD LIMITADA, Carlos José , Juan Francisco , Baldomero , Beatriz , Demetrio , Felipe , Ignacio , Felisa , Maite , Rita , Miguel , María Rosa , Blanca , Serafin , Jesús Manuel y Alberto , todos los demandados en situación procesal de rebeldía siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dona María Jesús Rivero Herrera representando a Don Iván y Dona Marí Jose , asistidos por el letrado Sra. Cabrera Alemán contra la parte demandada Bernarda , Elisabeth , Romulo , Inocencia , Micaela , Rocío , Jose Pablo , Juan Luis , María Dolores , Ascension , Daniela , GRUPO SATOCAN SOCIEDAD ANONIMA, Gregoria , Bienvenido , Melisa , Doroteo , Salvadora , Florentino , María Virtudes , Begoña , Edurne , Gloria , Otilia , Nemesio , JULIANO BONNY GOMEZ S.A., Saturnino , María Milagros , Belen , Luis Angel , Esperanza , Laura , Andrés , Cristobal , Evelio , Gustavo , Almudena , Clemencia , Francisca , Roque , Martina , Sacramento , JRL SOCIEDAD LIMITADA, Carlos José , Juan Francisco , Baldomero , Beatriz , Demetrio , Felipe , Ignacio , Felisa , Maite , Rita , Miguel , María Rosa , Blanca , Serafin , Jesús Manuel y Alberto , que fue declarada en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la actora. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de julio del 2009 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria no presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 29 de septiembre del 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Presentada demanda en la que se ejercitaba una acción declarativa de dominio y de rectificación de asientos registrales contradictorios para segregar de la finca matriz registral NUM000 , la propiedad de los actores relativa a la vivienda sita en al CALLE000 número NUM001 de Las Coloradas, la misma fue desestimada por el Juez a quo pues en relación a la acción principal declarativa de dominio faltaba el requisito de que los demandados negaran, discutieran o combatieran el derecho de propiedad de los actores en relación al inmueble de la CALLE000 número NUM003 de las Coloradas de esta ciudad y porque la discrepancia que pudiera existir entre la realidad dominical tabular y la extraregistral no trae causa en la concurrencia de distintos pretenidos titulares del derecho de propiedad sino en la falta de inscripción de la transmisión realizada a favor de los actores tras una segregación, indicando el Juez a quo que la vía que tenían los actores para la incripción de su derecho dominical era el expediente de dominio, y frente a dicha sentencia se alzan los actores alegando básicamente no ser ajustada a derecho
SEGUNDO.- Esta Sala no puede compartir los argumentos expuestos por el Juez a quo para la desestimación de la demanda en la que con carácter principal se está ejercitando una acción declarativa de dominio y ello pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1994 , este tipo de pretensiones (las de las acciones meramente declarativas) si bien no intentan la condena del adversario sí que intentan que se declare por medio de la sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan por ello la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo, puesta en claridad del derecho de los actores que se justifica en el supuesto enjuiciado desde el mismo momento que su propiedad y que en principio, y según certifica el Registrador de la Propiedad, es una porción segregada de la finca matriz NUM004 aparece inscrita a nombre de los demandados que por ello generan una situación de inseguridad jurídica en el derecho de propiedad de los actores, y viene a justificar el ejercicio de la acción declarativa entablada al existir una palmaria contradicción entre la titularidad extrarregistral de los actores y la propia titularidad que consta en el registro por mucho que los actores reconozcan en su demanda que nunca han sido iquietados en la posesión de su vivienda, pues existe una presunción a todos los efectos legales de la existencia y pertenencia del derecho inscrito de toda la finca matriz en la que se incluiría la propiedad de los actores, a favor de los titulares registrales demandados (artículo 38 de la LH ) que no consta hayan dado su consentimiento para conseguir la rectificación del Registro. A ello hay que anadir que si bien los actores podrían acudir a un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo y segregar su finca de la matriz, nada les impide acudir a juicio declarativo ordinario al objeto de que declare su propiedad sobre la porción segregada que se ve amenazada por una inscripción registral contradictoria y se acuerde su acceso al registro, pues el juicio declarativo al ser un procedimiento contradictorio, en principio tiene mayores garantías en el caso concreto planteado que el expediente de dominio y a través del juicio declarativo puede lógicamente realizarse cualquier modificación de los asientos del Registro, no pudiéndonos olvidar de que el artículo 5 de la LEC a la hora de reflejar las pretensiones a ejercitar en esta jurisdicción civil, establece que no solo se puede interesar la condena a una determinada prestación, sino también la constitución, modificación o extinción de situaciones jurídicas.
TERCERO. - Sentado lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto una clara nuliad de actuaciones que se va a declarar de oficio en esa alzada al no estar personados los demandados y haber sido emplazados irregularmente a instancia de los propios actores con clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Espano y efectivamente, visto en autos como se ha practicado el emplazamiento de los 58 demandados, el único practicado en legal forma es el de la entidad demandada JULIANO BONNY GÓMEZ S.A. pues se practicó a través de una empleada (folios 52 de la actuación) en el domicilio de dicha entidad que consta en la certificación del Registro de la Propiedad, al permitir dicho emplazamiento el artículo 161 de la LEC , no practicándose el emplazamiento del resto de los demandados en legal forma en el domicilio de dicha entidad, pues evidentemente en la CALLE001 número NUM002 no tienen el domicilio el resto de los demandados, y baste para ello ver la certificación del Registro de la Propiedad y ningún empleado suyo podría hacerse cargo de la cédula de emplazamiento y lo que es peor el emplazamiento a través de una empleada de una de la empresa codemandada JULIANO BONNY GÓMEZ S.A que sí tenía domicilio en el CALLE001 se hizo sin entregarle tanta copias de la demanda como personas a emplezar. Por tanto procede declarar nulo el emplazamiento de todos los demandados a excepción de la entidad JULIANO BONNY GÓMEZ S.A, y actuaciones subsiguientes, debiendo la parte actora aportar tantas copias como demandados existan en autos y designar sus domicilios y en caso de desconocerlos instar del Juzgado la averiguación de los mismos.
Así mismo, y habida cuenta que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario puede apreciarse de oficio en cualquier fase del procedimiento por ser cuestión de orden público procesal según viene reconociendo la jurisprudencia ( STC de 12 de junio de 1986 y TS de 7 de febrero de 1981 , 22 de julio de 1995 o 31 de mayo de 1999 ), y se infiere de los artículo 416.1 y 420.3 de la LEC, esta Sala estima que la demanda también deberán dirigirla las actores en primer lugar contra la entidad SGT S.A pues vista la certificación del Registro de la Propiedad, consta que titular registral de la tan repetida finca NUM000 en determinada proporción también lo es la entidad SGT S.A. , precisamente por título de compraventa a diferencia de la gran mayoría de los titulares registrales que lo son por título de herencia (folio 18 vuelto) y la misma no ha sido demandada en el pleito, no constando que dicha sociedad se haya transformado o absorvida por otra de las entidades demandadas y en segundo lugar al pretenderse junto con la acción declarativa de dominio la reanudación del tracto sucesivo (segregación) que se remonta al ano 1958 al no haberse nunca segregado registralmente de la finca NUM000 , antes NUM005 , la parcela de 120 metros cuadrados que DON ANTONIO GÓMEZ DÍEZ, actuando en representación de la entidad URBANIZADORA ISLETA S.A. Y DON Jesús María , CONDE DIRECCION000 actuando en representación de los herederos de DON Pedro Miguel vendieron en documento privado a D a Candelaria el día 1 de abril de 1958, vendiendo esta aúltima a su vez igualmente en documento prviado a DON Jacinto y D a Mariana , quienes vendieron en documento privado en el ano 1976 a DON Juan Enrique y a D a Filomena , quienes a su vez vendieron finalmente la parcela segregada y no incriata en documento privado a los hoy actores el día 21 de agosto de 1978, se hace preciso que los actores demanden no solo a los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedidos hasta enlazar con la titularidad de los demandantes( en este sentido la resolución de la Dirección General del Registro y del notariado de 7 de abril del 2003) .
Todo lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso de apelación en el sentido de que se revoca la sentencia apelada y se acuerda de oficio la declaración de nulidad de actuaciones para que se proceda a realizar un emplazamiento en legal forma de todos los demandados en la demanda inicial a excepcion de la entidad JULIANO BONNY GÓMEZ S.A y así mismo y apreciando de oficio esta Sala la excepción de litis consorcio pasivo necesario se requiere a los actores para que dirijan la demanda también contra la entidad SGT S.A, contra aquéllos de quienes adquirieron los titulares registrales actuales de la finca NUM000 y todos los titulares intermedidos hasta enlazar con la titularidad de los demandantes ( en este sentido la resolución de la Dirección General del Registro y del notariado de 7 de abril del 2003) y todo ello sin imposición de las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Iván Y D a Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 14 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de julio del 2009 en los autos de Juicio Ordinario 1606/2008 la cual se deja sin efecto, declarando de oficio esta Sala la nulidad de actuaciones para que se proceda a realizar un emplazamiento en legal forma de todos los demandados en la demanda inicial a excepcion de la entidad JULIANO BONNY GÓMEZ S.A y así mismo y apreciando de oficio esta Sala la excepción de litis consorcio pasivo necesario se requiere a los actores para que dirijan la demanda también contra la entidad SGT S.A, contra aquéllos de quienes adquirieron los titulares registrales actuales de la finca NUM000 y contra todos los titulares intermedidos hasta enlazar con la titularidad de los demandantes y todo ello sin imposición de las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
