Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 509/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 247/2012 de 14 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUZMAN ORIOL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 509/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100492


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 247/2012

Procedente del procedimiento Verbal nº 618/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 8 Terrassa

S E N T E N C I A Nº 509

Barcelona, 14 de noviembre de 2013.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Ramón VIDAL CAROU y Dª Mª Luisa GUZMÁN ORIOL,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 247/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2011 en el procedimiento nº 618/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 Terrassa en el que es recurrente Dª Lina y apelados Dª Rosario , Dª Adolfina y D. Cayetano y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruiz Amat en representación de Doña Lina contra Dª Adolfina , Dª Rosario y D. Cayetano representados por el Procurador D. Jaime Izquierdo Colomer, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitada, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Luisa GUZMÁN ORIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la parte actora e interesa la revocación de la misma alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba.

La parte actora interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 900 euros por las reparaciones efectuadas en su vivienda consecuencia del agua de lluvia que por defecto de la canalización de la finca vecina causa en su vivienda. Asimismo interesó para la reparación de la avería denunciada la realización de obras de reparación que podría consistir bien en trabajos de limpieza de las canales y sumideros, bien en impermeabilización no especificada.

Por su parte los demandados, propietarios de la vivienda colindante con la de la actora, aportaron informe pericial en el que se considera que la causa más probable de las filtraciones de agua que sufre la actora, lo son por capilaridad del subsuelo de la vivienda de la demandante al carecer de cámara aislante.

SEGUNDO.-Examinada la prueba practicada en la instancia y encontrándonos en sede de responsabilidad extracontractual coincidimos con la valoración realizada por el juzgador de instancia ya que la prueba pericial practicada no permite establecer un nexo causal claro entre las filtraciones de agua en el vivienda de la parte actora cuando llueve con cierta intensidad con el estado de los sumideros y canalones de evacuación de aguas.

Debe decirse al respecto que con relación a la acción de reclamación de daños y perjuicios fundada en culpa extracontractual que se rige por lo dispuesto en los arts. 1902 y sig. del Código Civil , para su éxito deben concurrir los requisitos precisos para su éxito que son, acción u omisión culpable falta de cuidado o previsión, daño y relación causa efecto, habiendo reiterado el Tribunal Supremo con relación a la responsabilidad por culpa extracontractual, que resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso y, en cualquier caso, siempre será preciso acreditar el hecho productor del daño y su conexión con quien se considere responsable. Además, corresponde al actor la carga de probar que efectivamente la causa de las humedades está en las terrazas de los demandados y, valorada por esta Sala, la prueba practicada, fundamentalmente los informes periciales de ambas partes y prueba testifical practicada debe concluirse, como hace el Juzgador a quo, que en modo alguno la acumulación de agua que se alega por la actora que se forma en las terrazas de la vivienda de los demandados radica en la deficiencia del canalón o del sumidero, pues ninguna prueba al respecto se ha articulado y no puede el apelante dar por probado dicho extremo. No consta que la terraza de los demandados esté descuidada o con suciedad pues las fotos aportadas por ambas partes no reflejan tal circunstancia así como tampoco se ha acreditado la concreta obra que se peticiona, esto es , bien la impermeabilización o bien la limpieza de canalones y sumideros, actividades muy dispares unas de otras, las cuales no pueden llevarse a efecto, pues la causa que motiva la solicitud de dichas reparaciones no ha quedado acreditada, ni por tanto la obra concreta que debiera realizarse, en su caso.

En definitiva, no hay prueba objetiva que nos permita concluir que la causa de las filtraciones de agua en la vivienda de la actora provenga de las instalaciones de evacuación de la finca colindante ya que el perito de la parte demandada alude a la posibilidad de la capilaridad por defecto de aislamiento de la vivienda de la actora y el perito de ésta concluye como causa probable la existencia de deficiencia en la evacuación de la finca vecina ya sea en los canalones o en el sumidero sin haberla inspeccionado ni comprobado, por lo que el recurso debe decaer.

TERCERO.-Al desestimarse el recurso, las costas se imponen al apelante, de conformidad con el art. 398 de la Lec .

Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Dª Lina , debemos confirmar la Sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Terrassa en Juicio Verbal 618/2011 con expresa condena en costas a la parte apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.