Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 509/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 146/2013 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 509/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100502
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002647
Recurso de Apelación 146/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 68/2012
APELANTE:D. Daniel
PROCURADOR Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO
APELADO:D. Genaro
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
SENTENCIA Nº 509/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 68/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada a instancia de D. Daniel , apelante - demandante/demandado reconvencional, representado por la Procuradora Dª ANA MARIA ESPINOSA TROYANO contra D. Genaro , apelado - demandado/demandante reconvencional, representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 28/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por don Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don José Francisco Reino García, frente a don Genaro , representado por el procurador de los Tribunales don José Ignacio Osset Rambaud, y estimando la demanda interpuesta por don Genaro , representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Osset Rambaud, frente a don Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don José Francisco Reino García, debo absolver y absuelvo a don Genaro de las pretensiones que contra él se formulan y debo condenar y condeno a don Daniel a pagar a don Genaro la cantidad de 18.306,87 euros, más el interés legal del dinero de dicha cantidad, a contar desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional hasta el completo y efectivo pago del principal, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a don Daniel .'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido dándosele traslado, presentando el demandado escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención porque, partiendo de que el contrato de arrendamiento no estaba resuelto al haberlo prorrogado voluntariamente las partes sin utilizar el inquilino la facultad de darlo por terminado al final del último periodo de prórroga, la causa del incendio no estuvo en la falta de mantenimiento por el arrendador, sino debido a la instalación de aire acondicionado realizada por el arrendatario.
Recurre el demandante reiterando su pretensión de resolver el contrato de arrendamiento porque la acción se fundamenta en que el arrendador no atendió su requerimiento de reparar los daños de la vivienda y dejarla en condiciones de habitabilidad. También insiste en la condena del demandado a devolverle las rentas satisfechas tras el incendio y al pago de indemnización por los daños sufridos en sus bienes, discrepando de la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, pues entiende que la causa del incendio, según resulta de la prueba pericial aportada con la demanda, se encuentra en la instalación eléctrica existente. Por las mismas razones pide la desestimación de la reconvención.
SEGUNDO.- Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
Todas las pretensiones planteadas en la demanda y la reconvención se resuelven determinando la causa del incendio, pues en caso de ser imputable a la realización de mejoras en las instalaciones por parte del inquilino sin consentimiento del arrendador, como lo entendió el Sr. Magistrado de primera instancia, la acción para resolver el contrato corresponde al arrendador, como así dispone el párrafo sexto del artículo 114,7ª LAU 1964 , no al arrendatario. Éste, al situarse como incumplidor y causante de los daños que convierten la vivienda en inhabitable, no podrá exigir al arrendador que los repare y restaure los bienes a la situación anterior, pues será él quien deberá hacerlo, de modo que tampoco nace la acción a su favor recogida en el artículo 115.2ª LAU 1964 que le permitiría exigir la resolución del negocio jurídico.
La revisión de la prueba revela con claridad que la causa del incendio se encuentra en la instalación de un aparato de aire acondicionado cuya capacidad de consumo superaba las posibilidades de la base de enchufe y cableado del sistema donde se conectó. Es en ese punto, según el Dictamen pericial aportado con la contestación a la demanda, donde se origina el fuego, donde aparecen las muestras evidentes de su inicio, como la mancha en V invertida que lo caracteriza y delata, así como los mayores destrozos por la acción del fuego, hasta el punto de haberse quemado por completo el aparato de aire acondicionado, el cual, según le dijo el arrendatario al Perito, y así lo reflejó éste en su Informe, fue instalado por el demandante, hecho ocultado en la demanda, alegado en la reconvención y no negado en la contestación a ésta, lo cual supone su admisión por el demandado. Frente a algo tan evidente, especialmente por la importancia de los daños y las huellas del incendio, el Dictamen pericial presentado con la demanda obvia toda referencia a ese punto de la estancia quemada, ni siquiera tiene en cuenta que en él había un aparato de aire acondicionado, y se centra en otro lugar donde pudo originarse el fuego: la base de enchufe donde estaban conectados la televisión, el vídeo y otro aparato, para ofrecer, sin realizar una conclusión segura, que la causa podría estar en un cortocircuito situado, bien en la base de enchufe si ésta era antigua, en cuyo caso podría haber sido el origen del arco eléctrico causante de la llama, o bien en el cableado interno. Sin embargo, el Perito autor del Dictamen presentado con la demanda no apreció muestras de cortocircuito, que son muy características para un Técnico en la materia, y respecto a las que nada dice el otro Perito, y aporta un dato fundamental para asegurar que el origen del fuego es el indicado por él: los daños notablemente inferiores en la zona de la televisión, que resultó poco afectada, incluso no se quemó un material de fácil combustión como lo es la tela de una cortina cercana, al contrario de lo ocurrido en el espacio ocupado por el aparato de aire acondicionado. En consecuencia, no hay duda que el incendio de la vivienda y los daños causados por él se debieron a la defectuosa e inapropiada instalación por el arrendatario, sin consentimiento del arrendador, de una mejora, consistente en el aparato de aire acondicionado.
TERCERO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Francisco Reino García y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Dª Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Coslada de fecha 28 de noviembre de 2012 en autos nº 68/2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000- 00-0146-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
