Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 509/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 236/2013 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 509/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100504
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11464
Núm. Roj: SAP B 11464/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
Rollo nº 236/2013-A
JUICIO ORDINARIO 843/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 IGUALADA
SENTENCIA núm.509/2014
Magistrados:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
Barcelona, 28 de octubre de 2014.
Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación, los autos de juicio
ordinario número 843/2011, de reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Igualada. El demandante, don Ezequiel , ha sido representado por el procurador don Gonzalo
de Arquer Maristany y defendido por el letrado don Ramon Font Rodríguez. El demandado, don Florencio ,
ha sido representado por la procuradora doña Marta Navarro Roset y defendido por el letrado don Carmelo
Torregrossa Claramunt. Don Florencio ha recurrido en apelación contra la sentencia de 10 de diciembre
de 2012 .
Antecedentes
1. La parte dispositiva de la sentencia impugnada dice: ' Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Antonia García Del Puerto en nombre y representación Don. Ezequiel , contra Don. Florencio , representado por la Procuradora de Tribunales Doña Elsa Ribera Sierra y, en consecuencia, debo condenar y condeno Don. Florencio a la obligación de abonar Don. Ezequiel la cantidad de seis mil ciento dieciséis euros con veintisiete céntimos (6.116,27 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda (9 de noviembre de 2011). ' 2. Don Florencio recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión del recurso el día 23 de octubre de 2014.Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN
Fundamentos
1. El demandado en el juicio ordinario, don Florencio , apela contra la sentencia del juzgado que le condena a pagar al demandante, don Ezequiel , la suma de 6.116,27 euros (más intereses desde la demanda).2. En la sentencia se acogió sustancialmente la pretensión de la demanda, en la que se alegaba, en síntesis: 1) El actor es propietario de la finca de Vilanova del Camí, CALLE000 , NUM000 , desde 1986, y el demandado es propietario de la finca contigua, de la CALLE000 , NUM001 , que adquirió en 1994.
2) Al advertir el actor una discordancia entre la superficie de su finca y la que constaba en el recibo del IBI, solicitó una certificación catastral y apreció que la referencia catastral incluía no solo su finca, sino también la del demandado. El Sr. Ezequiel puso el error en conocimiento de la Gerencia Regional del Catastro, el 19 de noviembre de 2008.
3) Por resolución de 20 de mayo de 2009, se comunicó al actor la subsanación del error y la segregación de la parcela, sin efectos retroactivos, conforme al artículo 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
4) El actor reclamaba ahora al demandado la parte que consideraba que le correspondía pagar de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que el demandante había abonado desde 1994, según los cálculos que se exponían en la demanda.
3. El demandado Sr. Florencio , que opuso a la pretensión de la parte actora diversas defensas examinadas detenidamente por el Sr. Juez (falta de diligencia del actor, que debió reaccionar desde la primera cuota excesiva del IBI y debió reclamar a la Administración el exceso cobrado; ausencia de acción u omisión del demandado, que actuó de buena fe; exceso en los cálculos de la parte de cuota correspondiente al demandado), dice impugnar la sentencia del juzgado por un único motivo: la necesidad de apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción.
No es cierto que el Sr. Florencio denunciara oportunamente ante el juzgado la incompetencia de jurisdicción, que debe encauzarse mediante declinatoria, como establece el artículo 39 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ). Sin embargo, dado que la falta de jurisdicción, por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional, debe ser apreciada de oficio tan pronto como sea advertida, procede examinar la alegación de la parte recurrente.
Y procede rechazarla, puesto que, conforme al artículo 9.4 de la Ley orgánica del poder judicial (LOPJ ), los tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo. En el caso de autos, se trata de una controversia entre particulares, con base en la doctrina del enriquecimiento injusto. El hecho de que el pago que se ha considerado indebido se efectuara para extinguir una deuda tributaria no altera el orden jurisdiccional competente para conocer de la reclamación actual, que es el orden jurisdiccional civil, al que, conforme al artículo 9.1 LOPJ , corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
Por ello, debe rechazarse la falta de jurisdicción.
4. En la segunda de las alegaciones del recurso de apelación, se manifiesta que la sentencia acoge, de manera acrítica y sin fundamentación de ninguna clase, la cuantificación del concepto reclamado.
A la vista de la exhaustiva motivación de la sentencia del juzgado, en todos los puntos debatidos y, en particular, en el de la cuantificación de la suma debida por el demandado, no podemos compartir la alegación de la parte apelante.
El Sr. Juez examina, primeramente, si concurren los requisitos exigidos por una jurisprudencia constante para la acción de enriquecimiento injusto, por pago de lo indebido, regulada en los artículos 1895 y ss. del Código civil . Más adelante, por lo que atañe a la cuantía de la condena, contra lo que afirma el apelante, el juez la razona en profundidad en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia: a) considera que se ha probado el pago por el actor de 11.119,27 euros, aunque, por congruencia, está a la suma inferior de 11.086,23 euros, reclamada en la demanda; b) excluye la reclamación por las cuotas de 1994, en aplicación de la normativa del impuesto, por considerar que se devenga el primer día del periodo impositivo -exclusión no impugnada por la parte actora-; y c) verifica la fórmula de cálculo utilizada por el demandante para hallar el porcentaje de cuota que corresponde a cada finca y la compara con otros métodos de cálculo, para concluir que la propuesta por el actor conduce al pago de una suma inferior por el demandado.
En el recurso no se analizan ni desvirtúan los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta en la cuantificación de la suma objeto de condena. No se muestra su inadecuación ni se aporta una fórmula alternativa para el cálculo. En consecuencia, el recurso de apelación debe desestimarse.
5. La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de don Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada, el 10 de diciembre de 2012 , en el juicio ordinario número 843/2011, instado por don Ezequiel , contra don Florencio .Confirmamos íntegramente la sentencia del juzgado.
Imponemos al apelante las costas de la segunda instancia, con pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
