Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 509/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 843/2013 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 509/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100543

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2866


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 509/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 843/2013

AUTOS Nº 597/2012

En la Ciudad de Málaga a siete de octubre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Segismundo , Dª. Tomasa , Dª. Elisenda , D. Amadeo , Dª. Rocío y D. Fausto que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dña. NIEVES LOPEZ JIMENEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO M. MELENDO DE LA HABA. Es parte recurrida Dª. Covadonga que está representado por el Procurador D. JESUS MANUEL SALINAS LOPEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Nieves López Jiménez, en nombre y representación de DÑA Elisenda , DÑA. Rocío , D. Amadeo , D. Fausto , DÑA. Tomasa y D. Segismundo , contra DÑA. Covadonga , SE ACUERDA:

1.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

2.- Imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de octubre de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en le suplico de la misma, por entender que de los términos del contrato de fecha 29 de abril de 1981, y de los actos coetáneos y posteriores de los contratantes se desprende que la voluntad de estos fue mantener abierta la puerta de separación de las viviendas arrendadas mientras no se extingieran ambos arriendos, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Infracción del Art. 1561 del CC . 2) Infracción por aplicación indebida del Art. 1281 del CC . 3) Infracción del Art. 9 de la LAU . 4) Infracción por incongruencia del Art. 218 de la LEC .

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso promovido por la representación de la parte actora ha de ser desestimado, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, si bien es cierto que el Art. 1561 del CC establece que llegado el momento de la extinción del contrato, el arrendatario debe devolver la cosa como la recibió, salvo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, no es menos cierto que, conforme al Art. 1255 del mismo Código , en materia contractual rige el principio de libertad de pacto, sujeto a los límites de la ley, de la moral o el orden público, de manera que si se pactó, como después se dirá, que la puerta litigiosa que separa las viviendas arrendadas permanecería abierta mientras los arrendamientos subsistan, se evidencia que la extinción de uno de los arrendamientos no autorizaba al arrendador para exigir su cierre.

TERCERO.- Cuestionada por la recurrente la valoración e interpretación del contrato litigioso en lo relativo a alcance y significado que ha de darse a la comunicación que el arrendador remitió al arrendatario, tras serle solicitada autorización por éste para 'la apertura de un hueco entre ambas casas y comunicarlas entre sí', en el sentido de que no existía ningún inconveniente para que efectuare las obras para comunicar la vivienda de la casa DIRECCION000 NUM000 con la de NUM001 , con la condición de que 'cuando Vd. despida estas viviendas, tendrá que dejarlas en el mismo estado de antes'(documentos nº 4 y 5 de la demanda, obrantes a los folios 12 y 13), la Sala comparte plenamente el criterio valorativo que al respecto efectúa la juzgadora de instancia, habida cuenta que al respecto es doctrina Jurisprudencial emanada al desarrollar e interpretar el art. 1281 y siguientes del Código Civil que declara que la finalidad última de la interpretación contractual, consiste en la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes, siendo ésta el punto de partida para saber cuáles han sido las obligaciones asumidas por cada una de ellas en la relación contractual ( sentencias, entre otras, de 26 de noviembre de 1974 , 15 de diciembre de 1992 y 2 de septiembre de 1997 ) y para ello cobra especial importancia la regla que ofrece aquél art. 1281 , que implica una valoración de las palabras y de la congruencia que guardan con la voluntad, de tal forma que en casos de discordancia el Tribunal resolverá con arreglo al criterio subjetivista y de forma sistemática ( Sentencias de 7 de febrero de 1964 , 9 de diciembre de 1965 , 17 de junio de 1970 , 11 de noviembre de 1989 , 16 de julio de 1992 , 4 de julio de 1997 y 8 de junio de 1998 ), ya que para resolver la cuestión litigiosa ha de acudirse en primer lugar a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Art. 1281 y siguientes del CC y jurisprudencia que los interpreta, entre otras la sentencia de 10 de Mayo de 1991 y las que en ellas se citan, según la cual 'las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos incluidos del CC , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, Art. 1281 CC de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes , que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (S 29-3-94). En igual sentido, SS 19-12-97 , 22-1 , 24-6 y 8-7-99 .

Igualmente, también ha sido reiterada la jurisprudencia que ha mantenido que la interpretación del contrato es función reservada al Tribunal de instancia, que se impone sobre la que pueda hacer la parte, lógicamente inclinada a su interés, a no ser que la realizada por aquél sea manifiestamente arbitraria o equivocada, errónea o desorbitada. Así, sentencias de 30 de enero de 2007 , 23 de febrero de 2007 , 18 de mayo de 2007 , 27 de julio de 2007 , 8 de mayo de 2009 , como recientes que reiteran doctrina anterior, como la que recoge la sentencia de 26 de mayo de 2000 que dice:

'La doctrina consolidada y suficientemente conocida viene decretando que la función interpretadora corresponde a los órganos juzgadores de las instancias, por ser cuestión fáctica, la que ha de prevalecer en casación, y la revisión que autoriza este extraordinario recurso sólo procede cuando el resultado hermenéutico o las conclusiones obtenidas incurran en arbitrariedad ( Ss. de 18 septiembre 1991 y 30 diciembre 1998 ), sean ilógicas o vulneradoras de algún precepto legal ( S. de 25 octubre 1999 ), absurdas ( S. de 28 diciembre 1997 ), o acusen notoria infracción de las normas reguladoras de la tarea exegética contenida en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil ( S. de 7 diciembre 1998 ).'

Pues bien, en el caso de autos, la Sala, al igual que el Juzgado, considera que el término 'despida', referido a ambas viviendas arrendadas, parece referirse lógicamente a la extinción de ambos contratos de arrendamiento y no a uno solo de los dos, cual aquí ha acontecido, máxime cuando como con acierto se consigna en la resolución apelada los actos coetáneos y posteriores de los contratantes avalan y confirman dicha conclusión, en concreto: 1) Que la extinción del arrendamiento de la vivienda nº NUM000 , NUM002 , se produjo para que esta vivienda fuera comprada por la hija de la arrendataria demandada, sin que en el acuerdo de extinción del arriendo o de compraventa se hiciera mención alguna al cierre de la puerta que une esta vivienda con la contigua, sita en el nº NUM001 , NUM002 , que continua siendo arrendada por la demandada. 2) Que pese a que esta última vivienda, arrendada primeramente como tal , se reconvirtió en arrendamiento de local de negocio, lo que posibilitó la subida de la renta, sin embargo siempre ha sido utilizada como vivienda, ya que la razón de la puerta litigiosa es que la única cocina de la que se sirve la demandada se halla en la casa nº NUM000 , al carecer de cocina la casa nº NUM001 , NUM002 , por encontrarse originariamente en la planta baja y destinarse a almacén del negocio instalado en ella. 3) En el contrato de compraventa referido no se pactó nada relativo al cierre de la citada puerta.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria han de correr los demás motivos de recurso, habida cuenta que, de una parte, no puede invocarse que la demandada ha infringido los Arts. 9 de la LAU y 4 Y 1258 del CC , so pretexto de que ha venido usando dos viviendas cuando solicitó en su día el cambio de una de ellas a local de negocio, según dice para evitar la aplicación de la causa de denegación de la prorroga forzosa del arrendamiento a que se refiere el Art. 62.4º de la LAU , cuando dicha situación data de hace mas de 30 años y ha sido conocida y consentida por la arrendadora y hoy demandante, sin que durante ese tiempo hiciera tacha, protesta u objeción alguna, no siéndole lícito hacerlo ahora so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, máxime cuando la supuesta causa de denegación de la prorroga no se ha invocado ni esgrimido en ningún momento del arrendamiento, y, de otra parte, porque la resolución recurrida no analiza ni resuelve sobre la naturaleza juridica de arrendamiento de la vivienda de la planta NUM002 de la casa sita en el nº NUM000 , sino que simplemente constata una situación de hecho, al igual que se hace en la presente resolución, y es que con independencia de que el contrato de arrendamiento se defina como de local de negocio siempre ha sido usado como vivienda, lo que lógicamente y conforme a las máximas de experiencia tuvo que se conocido por el arrendador cuando la situación se ha mantenido durante el tiempo del arriendo por mas de 30 años.

Procede, pues, desestimar el recurso estudiado.

QUINTO.- Conforme a los artículos 398-1 y 394-1, ambos de la L.E.C ., las costas de esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante, que además perderá el depósito prestado para recurrir.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Segismundo Y OTROS, contra la sentencia dictada por la. Sra. Juez de 1.ª Instancia Nº 13 de Málaga, en los autos juicio ordinario núm. 597/2012, a que este rollo se refiere, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, acordándose además la pérdida del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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