Sentencia CIVIL Nº 509/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 509/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 831/2020 de 30 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 509/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021100474

Núm. Ecli: ES:APB:2021:10008

Núm. Roj: SAP B 10008:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección n.º 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle de Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 93 567 35 32

FAX: 93 567 35 31

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198199857

Recurso de apelación 831/2020 - 1

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia Núm. 44 de Barcelona

Procedimiento de origen: Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1031/2019

Entidad bancaria BANCO DE SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012083120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012083120

Parte recurrente/Solicitante: Valle

Procurador: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado: Miguel García Lezcano

Parte recurrida: MERCANTIL MUSSOGA, S.L.U.

Procurador: Miguel Ávila Jarrín

Abogado: Alejandro Suñé Grafulla

SENTENCIA Núm. 509/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Maria dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 30 de julio de 2021

Ponente: Maria dels Àngels Gomis Masqué

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio Verbal Núm. 1031/2019-A(Desahucio por falta de pago art. 250.1.1), remitidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 44 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Valle contra la Sentencia Núm. 10/2020, de 20 de enero , y en el que consta como parte apelada el Procurador Miguel Ávila Jarrín, en nombre y representación de MERCANTIL MUSSOGA, S.L.U.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimoen parte la demanda formulada por Mussuga, S.L.U. representado por el Procurador Miguel Ávila Jarrín contra Dª Valle y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que la liga a las partes referente a los inmuebles de la CALLE000, nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Barcelona, por falta de pago de las rentas, y en su consecuencia se condena a la demanda a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora los bienes arrendados, apercibiéndole de lanzamiento caso contrario. Y condeno a la parte demandada, Sra. Valle , al pago de la cantidad de 401,10€ a la actora desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las mensualidades sucesivas, que fueran impagadas, hasta la entrega de la posesión a la propiedad'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de junio 2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Sra. Maria dels Àngels Gomis Masqué.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del debate

Con la demanda inicial la mercantil actora, MUSSOGA, S.L.U., propietaria de las fincas sitas en la CALLE000, NUM000, NUM001 y NUM002, ejercita una acción de desahucio por falta de pago a la que acumula la de reclamación de rentas que dirige contra Valle, arrendataria de las mismas, en virtud de contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda suscrito en 16.8.2013 por Sebastián, pasando aquélla a ser titular arrendaticia tras la disolución de la comunidad conyugal.

Alega la actora que se pactó en el contrato que la renta sería de '1.410 euros (MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS) mensuales más el IVA correspondiente a parte',si bien con motivo de la comunicación de la Sra. Valle de cambio de titularidad la arrendadora pudo comprobar que, por error, a lo largo de la relación se había cobrado dicha suma como si el IVA estuviera incluido en la misma, y que al percatarse del equívoco remitió en fecha 31.7.2017 un burofax en la que se le comunica esta circunstancia advirtiéndole que en lo sucesivo se girarían los recibos aplicando el IVA a la suma de 1410 euros; posteriormente, en octubre de 2017 se le comunicó un incremento por aplicación del IPC, de tal manera que la renta quedaría fijada en 1.432,56 euros, más IVA, lo que totalizaría la suma de 1.733 euros. Relata que las partes pactaron una moratoria de un año en la regularización de los recibos de manera que la aplicación del IVA aparte se empezaría a abonar a partir de agosto de 2018, abonándose desde diciembre de 2017 la renta actualizada con el IPC. Sostiene la actora que llegada esa fecha la demandada siguió realizando ingresos por importe de 1.432,56 euros, manteniendo el impago de la cantidad correspondiente al IVA a pesar de los reiterados requerimientos que se le han remitido.

Afirma la demandante que al tiempo de presentarse la demanda la arrendataria adeuda la suma total de 1.833,66 euros, correspondientes a los atrasos por IVA de los meses de agosto 2018 a agosto 2019, ambos inclusive, y la mensualidad de septiembre, por todo lo cual solicita se de lugar al desahucio por falta de pago de la renta y se le condene al pago de dicha suma más las rentas y cantidades análogas que se devenguen desde la demanda hasta la entrega de la posesión a razón de 1.461,21 euros, más intereses legales y costas, poniendo de manifiesto que la demandada no puede enervar la acción al haber sido requerida de pago conforme a lo dispuesto en el art. 22.4 LEC.

La demandada, si bien procede a consignar la cantidad reclamada en la demanda ad cautelam, a efectos de asegurar el efecto mínimo de la enervación que, según alega, sí cabe, se opone a la demanda negando, primer término, adeudar la renta de septiembre, que fue abonada en plazo, y alegando que la controversia se limita a la suma de 28,65 euros al mes que correspondería al IVA, que, contrariamente a lo sostenido por la actora, considera que ha de entenderse incluida en la renta, pues el comportamiento prolongado y reiterado en el tiempo por parte de la arrendadora ha de considerarse un acto propio que determina una novación parcial de las condiciones pactadas, asimismo alega que se opuso mediante burofax a la pretensión de la actora de aplicar el IVA aparte y que, si bien aceptó la actualización por aplicación del IPC, niega el alegado pacto de un año de moratoria. En definitiva, sostiene que la renta, una vez aplicada la oportuna retención tributaria, asciende a 1.432,56 euros, por lo que se encuentra al corriente de pago. Asimismo, argumenta que mantiene el beneficio de la enervación.

Seguido el juicio por sus trámites recayó sentencia que estima parcialmente la demanda, dando lugar al desahucio y condenando a la demandada al desalojo y, estimando parcialmente la reclamación de rentas, pues considera probado el pago de la mensualidad de septiembre, y condenándola al pago de la suma de 401,10 euros hasta la fecha de la interposición de la demanda así como al pago de las mensualidades sucesivas. que fuera impagadas hasta la entrega de la posesión a la propiedad, declarando que la arrendataria carece del beneficio de la enervación.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos los pronunciamientos estimatorios, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y reiterando los argumentos en los que basó su oposición; asimismo. con carácter subsidiario impugna el pronunciamiento denegatorio de la enervación reiterando su procedencia.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera (salvo en lo que se refiere al impago de la renta íntegra del mes de septiembre de 2019, cuyo pago hasta la parte indiscutida se ha considerado acreditado en un pronunciamiento al que se han aquietado ambas partes) y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.-Hechos probados y núcleo de la controversia

Para la resolución del presente pleito es preciso partir de los siguientes datos fácticos que han resultado incontrovertidos o suficientemente probados en autos:

(a) En fecha 16.8.2013 Mercantil Mussoga, S.L. y Sebastián firmaron un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda en el que pactaron una renta de '1.410€ mensuales más el IVA correspondiente aparte' (Cláusula 5ª), añadiéndose en la cláusula 16ª que 'el presente contrato está sujeto al IVA, que se repercutirá a la Arrendataria en cada uno de los recibos mensuales de alquiler, de conformidad con lo establecido en el reglamento del citado impuesto , esto es, por la cantidad que resulte de aplicar el tipo vigente en cada momento a la renta y en las cantidades que constituían la base imponible a la fecha del devengo' .

(b) Que desde el inicio de la relación contractual la Sra. Emma, administradora y socia única de Mussoga, expidió los recibos de renta totalizando la suma de 1.410 euros, computando renta en sentido estricto y aplicación del IVA y la retención a efectos tributarios (1382,35 + 290,3 - 262,65).

(c) En fecha 30.6.2017 la Sra. Valle comunicó a la arrendadora que en virtud de la liquidación del régimen matrimonial en procedimiento de divorcio asumía la titularidad del arrendamiento y del negocio que en él se desarrollla.

(d) En fecha 31.7.2017 la arrendadora comunicó por burofax a la Sra. Valle, entre otras cosas, que, como consecuencia de una revisión efectuada en el contrato en adelante se le giraría el recibo de renta por el importe de 1.410 euros más IVA, y no por dicha suma (IVA incluido) como se había venido haciendo por error hasta entonces.

(e) En fecha 11.10.2017 la arrendadora remitió nuevo burofax a la arrendataria comunicándole la actualización de la renta por IPC (1,6%), de tal manera que esta pasaría a 1.432,56 euros, más el correspondiente IVA del 21%.

(f) En fecha 27.11.2017 la Sra. Valle remitió burofax a la mercantil arrendadora por el que le comunicaba que aceptaba la actualización de renta, si bien consideraba incluido en su importe el IVA, por lo que en lo sucesivo procedería al ingreso de 1.432,56 euros (1.404,47 + 294,94 - 266,85).

(g) A partir de diciembre de 2017 en adelante, la arrendataria ha venido abonando mensualmente la suma de 1.432,56 euros.

(h) Ambas partes se encuentran contestes en que la arrendataria a efectuado el ingreso de la correspondiente retención por el IRPF.

(i) En fecha 10.4.2019 la arrendadora remitió a la arrendataria requerimiento de pago con advertencia de proceder a ejercitar acciones judiciales con denegación del beneficio de la enervación. Dicho requerimiento fue reiterado con corrección del error en el que se había incurrido al determinar la suma adeudada, en fecha 22.7.2019. Ninguno de los dos requerimientos fue efectivamente entregado, al no haber sido recogidos tras dejar aviso el servicio de correos.

En conclusión, la actora sostiene que la arrendataria ha de ingresarle la suma de 1.461,21 euros mensuales mientras que ésta última mantiene que ha de abonarle la cantidad De 1.432,56 euros, cantidad que efectivamente paga; el impago que se atribuye a la demandada es de 28,65 euros mensuales desde la renta correspondiente a agosto de 2018, derivando esta diferencia de la controversia acerca de la inclusión o no del IVA.

TERCERO.-Acción de desahucio por falta de pago de la renta

La resolución del recurso exige que distingamos entre las diferentes acciones acumuladas por la actora en este procedimiento (desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas), y a este respecto, conviene tener presente que esta Sección en numerosas ocasiones ha venido indicando que la 'acumulación, no desnaturaliza las acciones, que mantienen su naturaleza y singularidades; ello nos lleva a la cuestión de si se mantiene la naturaleza sumaria de la pretensión de desahucio, con sus especialidades y la plenaria de la reclamación de rentas y, en consecuencia, a la de la eficacia de cosa juzgadade la sentencia que recaiga. En primer término cabría pensar que, al primar la especialidad, conforme al art. 249.1.6 y 250.1.1, la sentencia firme que recaiga no debe tener fuerza de cosa juzgada por la prevalencia de la acción de desahucio respecto de la reclamación, no obstante, la corriente mayoritaria entiende que, al no perder su naturaleza por la acumulación ( STS 26.11.1992, 15.12.1994, 23.3.1996,...), la sentencia sí que produce efecto de cosa juzgada en cuanto a la reclamación económica ya que el art. 447.2 solo afecta al desahucio, y ello parece reafirmarse actualmente, ya que la reclamación de rentas se seguirá en todo caso por el verbal. No obstante, de estimarse la acción de reclamación de rentas, difícilmente podría discutirse en otro proceso el desahucio por falta de pago , pues lo que ya no cabrá en ningún caso es debatir que determinadas rentas eran efectivamente debidas; es más, la reclamación no tiene restricciones probatorias y no pueden invocarse cuestiones complejas'.

Sentado lo anterior es preciso recordar que el un juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250.1.1º LEC) es un procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 27.2.a) LAU 29/1994, es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demandahabía incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda.

Como ya se tiene dicho con reiteración, en el sumario y expeditivo juicio de desahucio por falta de pago de la renta no cabe contienda alguna en torno a la determinación de la renta o su revisión, de tal modo que es doctrina consolidada la que, a tales exclusivos fines, reputa como debida y trascendente a los efectos resolutorios pretendidos la última mutuamente aceptada y pagada, quedando fuera de su estrecho ámbito cualquier debate en torno a su revisión o actualización. En consecuencia, a la parte actora corresponde acreditar que la renta adeudada y en cuyo impago se funda la acción de desahucio entablada, al no coincidir con la ultima incontrovertida, es fruto de una revisión legal debidamente realizada y aceptada por el arrendatario, dado que no puede considerarse idóneo el presente procedimiento para dilucidar la legitimidad de los incrementos pretendidos por la parte arrendadora, que en el ámbito sumario del juicio de desahucio no puede emitirse supletoriamente la declaración fijadora de la renta que, previamente y a través de otros procedimientos, debió pretenderse y obtenerse, y que para ser viable tal causa resolutoria se requiere el incumplimiento de su abono por el arrendatario, quien está vinculado a ello dentro del plazo pactado, por ser su principal obligación, y como complemento de ello el que se parta de una renta cierta y determinada, cuya inconcreción desdibujaría por completo el incumplimiento de abono exigido; así pues, del mismo modo que no puede considerarse obligado el arrendatario al pago de una renta cuyo incremento se ha llevado a cabo por el arrendador 'de facto', sin observancia de las disposiciones legales, o al que se ha opuesto formalmente, debiendo en tal caso el propietario acudir al juicio revisorio de renta, sin que el impago de dicho incremento pueda servir de base a una acción de desahucio, sí viene obligado al pago de la renta cuyo incremento le ha sido debidamente notificado y que ha sido por él aceptado de forma expresa o tácita, debiendo aquélla ser considerada a los efectos del desahucio como la última incontrovertida (al haber sido aceptada).

En definitiva, en el juicio sumario de desahucio no puede efectuarse pronunciamiento alguno sobre la procedencia de los incrementos o repercusiones ni de su cuantía, procediendo únicamente fijar a los efectos del presente pleito la cantidad a cuyo pago viene obligado el arrendatario, sin perjuicio de lo que, si procede, se resuelva en el plenario correspondiente.

En el supuesto de autos, la controversia entre las partes deriva precisamente de una discrepancia en el importe de la renta. Y en esta tesitura, no podemos obviar que durante el desarrollo de la vida contractual y hasta transcurridos cuatro años desde la firma del contrato la arrendadora vino, contrariamente al tenor literal de lo pactado, cobrando la renta y expidiendo los recibos como si el IVA estuviera incluido en la suma pactada como renta, como tampoco puede obviarse que comunicada por parte de la arrendadora su voluntad de adecuar el cobro de la renta y la expedición de las facturas a lo pactado (lo que suponía un incremento de la suma a abonar por la arrendataria) , la arrendataria manifestó de manera expresa su oposición a ello, por lo que, conforme a la doctrina expuesta en el párrafo precedente, no habiendo sido su procedencia reconocida judicialmente, el impago de la cantidad discutida por parte de la arrendataria mientras ésta continua abonando la última renta incontrovertida (incluso actualizada con la aplicación del IPC), no puede ser calificado de incumplimiento que sea constitutivo de causa resolutoria.

En consecuencia, la acción de desahucio por falta de pago de la renta ha de ser desestimada, por lo que el recurso en este particular ha de ser estimado.

La desestimación de la acción resolutoria hace innecesaria cualquier consideración acerca de la procedencia de la enervación.

CUARTO.-Acción de reclamación de rentas

No obstante lo anterior, manteniendo como se ha dicho la acción de reclamación de rentas su carácter plenario, nada se opone a que al resolver sobre ésta el tribunal pueda conocer y decidir acerca de la procedencia de la aplicación del IVA en la forma interesada por la actora.

El tenor literal del contrato es de una claridad tal que hace innecesario proceder a la interpretación de lo querido por las partes ( art. 1281 CC, 'in claris non fit interpretatio'); así, conforme a lo pactado, la renta era de 1.410 euros mensuales más el IVA correspondiente aparte , de modo que la reclamación de la arrendadora se ajusta a lo convenido.

Ahora bien, resta únicamente examinar si la conducta mantenida por la actora se configura como un acto propio que no puede ser contravenido, y que determinaría la existencia de una novación tácita de las condiciones contractuales en lo que al importe de la renta se refiere.

En línea de principio, es oportuno traer a colación la STS de 20.6.2012 que, citando la de 18 octubre 2011 del mismo tribunal, dice '48. 'nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual', y aunque ' el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet', [...] constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil, de tal forma que 'protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio'.

En esta misma línea, la STS 15 de enero del 2013 profundiza en ello y, recogiendo una doctrina jurisprudencial constante y asentada, afirma que la doctrina de los actos propios 'se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. ( STC 21 de abril de 1988). Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente( SSTS 24 de abril de 2001, 29 de noviembre de 2005, y 14 de julio de 2006). Del mismo modo, y derivado de su propio fundamento y autonomía conceptual, también conviene puntualizar que la doctrina de los actos propios para su aplicación no requiere de su previa implicación en un esquema negocial, esto es, como meros complementos de declaraciones de voluntad negocial ya expresas o tácitas realizadas, sino que le basta, como fuente de creación de expectativas, con el deber de responder de las consecuencias derivadas de la confianza suscitada'.

En idéntico sentido se pronuncian las SSTS 31.1.2012 , 15.6.2012 o 30.10.2013.

En consecuencia, como indican las SSTS 20.6.2012 y 19.9.2013, para que resulte aplicable tal doctrina, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias; 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca y sea susceptible de generar en terceros expectativas razonables: 3) Que la conducta posterior sea incompatible con la anterior y defraude las legítimas expectativas creadas.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, no se aprecia que ni la entidad demandante ni su representante hayan llevado a cabo una conducta de la que se pueda inferir la fijación de un estado jurídico que no pueda contravenir. Se constata que la arrendadora incurrió en un error en la expedición de las facturas para el cobro de la renta (lo que determina que, tal como hace, no pueda reclamar lo cobrado de menos durante el tiempo en el que se mantuvo en ese error), pero ello no le impide ajustar la expedición de las facturas desde el momento en que dicho error es percibido y previa la oportuna comunicación a la arrendataria, a lo efectivamente pactado en su día, que no puede considerarse que haya sido objeto de una novación tácitamente aceptada por ambas partes.

En consecuencia, la renta a abonar por la arrendataria a la actora (sin perjuicio de las oportunas retenciones tributarias) ha de fijarse, conforme a lo interesado por la actora en 1.461,21 euros mensuales.

En consecuencia, la demandada ha de ser condenada, confirmando en este particular la sentencia de primera instancia, al pago de la suma de 401,10 euros (28,65 euros de diferencia entre lo debido y lo pagado comprensivo de las mensualidades vencidas entre agosto de 2018 y septiembre de 2019, pendientes al tiempo de presentarse la demanda), más las que venzan en lo sucesivo y resulten impagadas, en todo o en parte, a razón de 1.461,21 euros mensuales desde esa fecha hasta la fecha de la presente resolución.

QUINTO.-Costas y depósitos

Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2LEC).

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de esta alzada, al haber sido estimado, siquiera sea en parte, el recurso de apelación ( art. 398.2LEC).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valle contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 1031/2019, SE REVOCAPARCIALMENTEla indicada resolución, en el sentido de que, desestimando la acción de desahucio planteada por demanda interpuesta por MUSSOGA, S.L.U. contra la citada apelante, se absuelve a ésta de los pedimentos relativos a la misma, confirmando la sentencia respecto a la condena dineraria, con las matizaciones indicadas en la presente resolución.

No se efectúa una especial declaración respecto de las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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