Última revisión
18/02/2003
Sentencia Civil Nº 51/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 361/2002 de 18 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 51/2003
Núm. Cendoj: 04013370022003100044
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:239
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 51
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. DON BENITO GALVEZ ACOSTA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
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En la Ciudad de Almería, a dieciocho de febrero de dos mil tres.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 361/02 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Almería de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 228/02 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como apelante la entidad Mapfre Agropecuaria S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Martín Alcalde y dirigido por el Letrado D. Manuel Moreno Ruiz y, de otra como apelada Dª Eugenia representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Galindo de Vilches y dirigido por el Letrado D. Enrique Romera Galindo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2002 cuyo Fallo dispone: "Que estimando en parte la demanda deducida por el/la Procuradora D.Dña María dolores Galindo de Vilchez en nombre de D/Dña Eugenia contra Mapfre Agropecuniaria Mutualidad de Seguros y Reaseguros APF, condeno a ésta al pago de 4.863,23 Euros, más el interés del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación, sin especial condena en costas..".
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de Febrero de 2002 solicitando el Letrado de la apelante en su escrito la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se establezca que el importe de los daños causados en la finca propiedad de la actora ascienden a 2.423,31 Euros desestimándola respecto del resto de pedimentos y subsidiariamente se establezca el importe de los daños sufridos en la propiedad de la actora en la cantidad de 2.734,32 Euros, teniendo por bien hecha la consignación efectuada en su día, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C., con expresa imposición de costas del recurso a la actora y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los consignados en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.
SEGUNDO.- Tiene origen el litigio que dio lugar a los autos cuya sentencia se revisa por la vía del recurso, a la reclamación judicial ejercitada por Dª Eugenia a "Mapfre Agropecuaria, Mutualidad de Seguros y Reaseguros APF" en base a la responsabilidad extracontractual regulada en los arts. 1902 y ss. Del C.Civil, derivada de los daños ocasionados en la finca de su propiedad, que se describe en el Hecho Primero de la demanda, como consecuencia de la rotura de una tubería de suministro de agua de la Comunidad de Regantes cuatro Vegas, acaecida el día 22-12-1999, seguida de la rotura de otra tubería de la Mercantil Hermanos Ramón Álvarez S.L. al intentar arreglar la anterior, lo que determinó la inundación parcial de la finca de la demandante, con arrastres de lodo y estancamiento de aguas en distintas zonas. Reclamaba la cantidad de 8.107,65 Euros por los daños totales, más el interés penalizador a imponer a la aseguradora demandada. El Juzgador "a quo" dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, aplicando la facultad moderadora que le concedía el art. 1104 del C.C. y condenando a la demandada a satisfacer la cantidad de 4863,23 €, incrementados en el interés del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta la de consignación. Frente a dicho fallo se alza la demandada, impugnándolo, solicitando el dictado de nueva sentencia por la que, revocando en parte la anterior, se establezca que los daños causados a la contrario ascienden a 2423,31 € o, subsidiariamente en 2734,32 €, más los intereses del art. 576 de la L.E.C. A ello se opone la demandante, hoy apelada, quien solicita la íntegra confirmación de la sentencia.
TERCERO.- En la Audiencia Previa las partes estuvieron conformes en la existencia del contrato de seguro, la cobertura del riesgo y la ocurrencia del siniestro. Únicamente queda reducido el contenido del recurso a dos cuestiones concretas: Valor de la indemnización, teniendo en cuenta la prueba de las partes respecto de la superficie dañada en la finca en cuestión y, de otro lado, el interés a imponer a la entidad aseguradora demandada. En cuanto a la primera de las cuestiones, es de ver que la demandante presentó un informe, realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Diego en la que fue medida una superficie afectada de 7000 metros cuadrados por inundación, a la fecha de la vista, 16 y 17 de Mayo de 2000, la finca no se encontraba cultivada, aunque el enarenado estaba perfectamente preparado para ello. Fijaba un coste de reparación de 8.107,65 €, correspondientes a saneamiento de la finca, reparación enarenado y reparación meramente perimetral. Por su parte Mapfre, presentó informe de valoración de daños, emitido por D. Eloy , Ingeniero Agrónomo, en el que determina la superficie de 1490 metros cuadrados donde la arena se mezcló completamente con la tierra, causando mayores daños, así como la existencia de otra zona en la que se ha ensuciado la capa superficial, depositándose en ella la tierra arrastrada, con una superficie de 560 metros cuadrados. Observó la rotura de un murete de contención de tierras, de 20 metros de longitud. Determinado que los daños ascienden a: 86,31 € en el murete, para su reconstrucción y 2.337 € para reponer la arena, una vez preparada la zona afectada. En total 2.423,31 €. Ha de hacerse notar que en procedimiento de Juicio de Cognición 7/01, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Almería, la parte demandante reclamaba a la demanda 454.952 pesetas, 2734,32 €, como consecuencia de los daños causados. Dicho procedimiento finalizó por sentencia, en la que por estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, no se entró en el fondo del asunto. Expuesto lo anterior se trata de valorar la prueba practicada de manera conjunta y racional, y dada la discrepancia mantenida por las partes, determinar el real alcance del daño producido. La Sala viene a considerar que siendo la prueba pericial de libre apreciación del juez, según reiterada doctrina jurisprudencial al poner en relación el art. 1243, junto con el art. 632 de la L.E.C., hoy art. 348 de la vigente Ley Procesal, no estando vinculado por el informe del perito presentado, viene a considerar que se muestra más aceptable el emitido por el Sr. Eloy , que se aproxima a la primera reclamación efectuada por la actora, Sra. Eugenia , así como el detalle con el que ha sido realizado. Consecuente con ello será la estimación en tal extremo del recurso deducido, sin que la Sala encuentre motivo para llevar a cabo la facultad moderadora contemplada en el art. 1104 del C.C., de que hizo uso el anterior juzgador en cuanto no se desprenden los elementos necesarios para fijar las proporciones que señala, sino, atendiendo a la prueba practicada determinar la cantidad indemnizatoria a satisfacer por quien aparece obligado.
CUARTO.- Ha de mantenerse el interés penitencial señalado en la sentencia, en los términos contenidos en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, en cuanto que, acaecido el siniestro en fecha 22-12-99, no se consigna la cantidad en el juzgado hasta el día 29-4-02, pese a tener conocimiento del mismo, al menos en el mes de Octubre de 2000, fecha de la demanda de juicio de Cognición 7/01, antes mencionado, por lo que es plenamente aplicable lo dispuesto en el art. 20,3 de la Ley de Contrato de Seguros. Extremo en el que se desestima el recurso.
QUINTO.- No se efectúa condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Agropecuaria S.A frente a la sentencia dictada el día 12 de Febrero de 2002 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia num. Uno en autos de Procedimiento Ordinario 228/02 de los que deriva la presente alzada, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS en parte el fallo de la misma, en el único extremo de establecer que la cantidad que debe satisfacer la parte condenada a la demandante, es la de 2423,31 €, confirmando los demás pronunciamientos contenidos en el fallo. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas respecto de las causadas en la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
