Sentencia Civil Nº 51/200...ro de 2004

Última revisión
05/02/2004

Sentencia Civil Nº 51/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 765/2003 de 05 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 51/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100060

Resumen:
03065370072004100060 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 51/2004 Fecha de Resolución: 05/02/2004 Nº de Recurso: 765/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 51 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 deElche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Luis Enrique , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Díez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Luis Enrique , y como apelada la parte actora, Dª. María Luisa , representada por la Procuradora Sra. Almansa Rodríguez con la dirección del Letrado Sr. Lacal Barberá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 765/03, se dictó Sentencia con fecha 7 de Julio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que CON ESTIMACION de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Almansa Rodríguez en la representación que tiene acreditada en los presentes autos, contra D. Blas y D. Luis Enrique , DEBO EFECTUAR Y EFECTUO los siguientes pronunciamientos:

-que D. Silvio adquirió mediante documento privado la finca registral nº NUM000,inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Elche, de su propietario y titular registral D. Lorenzo

-que con posterioridad a la citada compraventa, la meritada finca se adjudicó a título de herencia a favor de D. Blas , inscribiéndose con fecha 10/12/51, su título de adjudicación en vacíoy a lo solos efectos de otorgar escritura pública de venta a favor de d. Silvio

-que el fallecimiento de d. Blas, sus hijos Isidro y Blas se adjudicaron en herencia la susodicha finca, a los mimos fines que su padre, es decir, a los solos efectos de otorgar escritura pública a favor de su propietario D. Silvio

-que al haber fallecido su propietario D. Silvio, el pleno dominio de la finca objeto de litigio corresponde actualmente alas demandantes, Dª María Luisa y Dª Yolanda, la primera , en su calidad de heredera legal de D. Silvio y la segunda, por sustitución vulgar de su esposo D. Juan Francisco

-que los demandados D. Blas y D. Luis Enrique, procederán a elevar a escritura pública el contrato antes mencionado para que, en definitiva, se proceda a la inscripción a favor de las actoras de la finca registral nº NUM000, y para el caso de que se negaren o no pudieren hacerlo, se otorgará de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 765/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 14 de Enero de 2004 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Mantiene el apelante que en el supuesto de autos concurren los requisitos necesarios para apreciar la prescripción adquisitiva extraordinaria. No puede compartirse la opinión del recurrente pues ha de recordarse que incluso la prescripción extraordinaria precisa, además de la posesión y del tiempo, que la posesión sea en concepto de dueño. Es evidente que la posesión del codemandado D. Blas no se realizó en concepto de dueño ya que mediante recibo extendido con fecha 27 de Abril de 1961 (folio 137) es él mismo quien reconoce recibir de la hija del Sr. Silvio, Sra. María Luisa, la suma de 6.678 ptas., quedando con ello cancelada la deuda existente por la compra del trozo de tierra en la partida de Daimes que en vida cedió D. Lorenzo a D. Silvio . Es decir, los hermanos Isidro Blas conocían y eran plenamente conscientes de la obligación de entrega al Sr. Silvio, o a sus descendientes, del trozo de terreno objeto del presente litigio , por lo que difícilmente puede hablarse de una prescripción adquisitiva a su favor hasta dicha fecha en que el propio Blas estaba dando por cancelada la deuda derivada de la compraventa en su día efectuada entre los Sres. Lorenzo y Silvio, y tampoco a partir de la citada fecha pues, según ha quedado acreditado en prueba testifical, la explotación de la misma, y por lo tanto su posesión y ocupación, ha venido siendo ejercida, desde el precitado contrato privado de compraventa, por la familia del Sr. Silvio . En consecuencia la finca en cuestión no ha sido poseida en concepto de dueño por ninguno de los codemandados , y por tanto no han podido usucapirla o adquirirla por prescripción adquisitiva, al no haber transcurrido el plazo de 30 años que exige el artículo 1959 del C.civil (ST.S. de 21 de marzo de 1955, 4 de abridle 1960 y 7 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega incorrecta aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria . El citado artículo dice textualmente: "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún Derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición , una vez que haya inscrito su Derecho , aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro". De la redacción de este artículo pueden extraerse la consecuencia de que para que el tercero adquirente a título oneroso sea mantenido en su Derecho han de cumplirse dos requisitos o condiciones, la primera, que sea tercero de buena fe y, la segunda, que dicho tercero de buena fe haya inscrito su Derecho. Comenzando por este último requisito, se observa que a fecha 14 de Mayo de 2003, en que se expide la Certificación Registral obrante a los folios 170 a 175) , el Sr. Luis Enrique aún no había inscrito su derecho, por lo que no existe obligación de mantenerlo en su adquisición. En cuanto al primero de los requisitos señalados, la exigencia de buena fe, el propio art. 34 LH señala que la buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. En el presente supuesto, si bien no existe una prueba directa de que la inexactitud del Registro era conocida por el Sr. Luis Enrique , si existe un indicio de tal conocimiento cuál es que el Sr. Luis Enrique ha sido socio de D. Pascual, hijo de D. Isidro , quién había comentado al Sr. Luis Enrique que su padre tenía embargada la finca objeto del presente procedimiento, por lo que existe motivo para presumir que era conocedor de toda la situación jurídica de la misma. Por otra parte, el mismo hecho de no haber procedido a la inscripción de su Derecho desde el año 1993, en que se le adjudicó a través de auto dictado en juicio ejecutivo nº 382/91, constituye un indicio más de que lo hizo conocedor de la situación a que antes nos hemos referiddo, por lo que tampoco desde este punto de vista podría considerársele tercero de buena fe, ya que mediante dicha actitud evitaba que se conociera la existencia del juicio ejecutivo en virtud del cual se le adjudicó la finca y, en consecuencia , se evitaba que pudiera solicitarse la nulidad del mismo.

Por todo lo cual procede acordar la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, cuya extensa fundamentación jurídica hacemos nuestra.

TERCERO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de fecha 7 de Julio 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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