Sentencia Civil Nº 51/200...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Civil Nº 51/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 413/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 51/2007

Núm. Cendoj: 03014370052007100104

Núm. Ecli: ES:APA:2007:400

Resumen:
03014370052007100104 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 51/2007 Fecha de Resolución: 14/02/2007 Nº de Recurso: 413/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. Alicante Sec. 5ª Rollo: 413-B-2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a catorce de febrero de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 051

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ALCYON ABOGADOS, S.L., Dª María Purificación , D. Alfredo , D. Donato , D. Gabriel , Dª Frida , representada por la Procuradora Dª Esteban López Minguela y dirigida por la Letrado D. Alejandro Abad Muñoz, frente a la parte apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , que impugnó la resolución, representada por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez con la dirección del Letrado D. Rafael Mira Miralles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, en JUICIO ORDINARIO nº 778/2005, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 778/2005, se dictó sentencia con fecha 28-03-2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. López Minguela en nombre y representación de ALCIÓN ABOGADOS , S.L., Dª María Purificación , D. Alfredo, D. Donato, D. Gabriel , y Dª Frida frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representada por D. Juan Ivorra, declarando la obligación de la demandada de comunicar a la parte actora la cantidad que en concepto de cuotas tiene que abonar, y si al día de hoy están al corriente de dichas cantidades, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 413-B-2006 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 13-02-2006, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en el juicio ordinario seguido ante el juzgado, estimatoria en parte de demanda sobre impugnación de acuerdo comunitario (según puede verse en el correspondiente antecedente de hecho de la presente) interpuesta por seis copropietarios frente a la Comunidad a que pertenecen, formalizan recurso de apelación ambas partes: los primeros, combatiendo todos los pronunciamientos que les son desfavorables; y la otra , el único que ha sido acogido en la primera instancia y consiguiente sobre costas.

SEGUNDO.- En el edificio relacionado con las partes en litigio se procedió a dividir un local situado en la planta baja es seis estudios independientes , susceptibles de ser utilizados como viviendas. El objeto de impugnación, contenido en el ordinal cuarto del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el 21 de agosto de 2004, se refería a tal situación, expresándose en el acta que "tras votación por mayoría simple se acuerda efectuar denuncia ante el ayuntamiento de Campello para que éste tenga conocimiento y en consecuencia actúe conforme a la ley, que tales locales carecen de cédula de habitabilidad y que en realidad son utilizados como viviendas.- En cuanto a la división de la zona común junto a los locales, también por mayoría y con la abstención de los propietarios de las viviendas NUM000 .º NUM001 , NUM002 NUM001 y NUM000 NUM003, se aprueba iniciar las acciones legales pertinentes a fin de conseguir la demolición de las vallas divisorias construidas.- La junta acuerda también autorizar al presidente a que inicie, a través de abogado y procurador, tales acciones legales."

TERCERO.- En los dos primeros motivos del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, se denuncia incongruencia en la Sentencia, con violación del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque resuelve sobre la válida constitución de la Junta cuando no era esta la cuestión planteada en la demanda, sino la de la haberse adoptado el acuerdo sin las mayorías necesarias. Pero con ser esto cierto, no lo es menos que ni en el escrito de la demanda, ni en las manifestaciones de los ahora recurrentes en la audiencia previa , se discutió la cuestión con la prolijidad de detalles con que se efectúa ahora en el recurso, pues en tales actos solamente se menciona, como de pasada, la falta de dichas mayorías, sin mayores especificaciones. Entonces resulta, de una parte, que en la fundamentación jurídica de la sentencia que se impugna no solamente consta la válida constitución de la Junta que tomó el acuerdo, sino que también se hace referencia a los propietarios asistentes , cuotas de participación y votación , incluidas las abstenciones, sin que tales circunstancias se hayan desvirtuado por los apelantes , que tampoco presentan prueba suficiente de la corrección de los cálculos que ellos realizan.

Por otro lado, y atendiendo a tales cálculos , así como a los defectos en el acta traídos "ex novo" a esta alzada, por referirse a cuestiones que no fueron alegadas en primera instancia, no pueden admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6.03.1984, que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso , no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione, nihil innovetur", lo que se ha aplicado por esta Audiencia Provincial en Sentencias, entre otras muchas, de la sección 4ª, de 1.03.1994 y 5.06.1995 y de la Sección 5ª de 12.03.2004 (dos resoluciones) y 31.01.2007 . De la misma forma , sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la Sentencia del Supremo de 9.12.1997, que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte. En definitiva , los apelantes infringen el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o Sentencia y que , en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente , mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

Por lo expuesto, tampoco puede admitirse el motivo que denuncia error en la valoración de la prueba sobre la insuficiencia de mayorías por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Magistrada a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, en especial la documental obrante en autos, queda acreditada la existencia de tal mayoría válida para el acuerdo de que se trata y, como se ha dicho , la parte apelante no prueba la corrección de sus cálculos. En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

De la misma forma, el motivo del recurso debe ser rechazado si se tiene en cuenta el criterio de los Tribunales, en caso de impugnación de acuerdos, acerca de las abstenciones y su valoración como aceptaciones cuando no se impugna [AP León (1ª), S 2.05/2006 ] , así como la ausencia de formalismos en la manera de adoptar acuerdos y de expresarlos en el acta [AP Alicante (5ª), S 20.07.2005 ].

Las alegaciones sobre la falta de remisión de la copia del acta de la Junta tampoco sirven para revocar la Sentencia si se tiene en cuenta que, en cualquier caso, los interesados tuvieron conocimiento de lo en ella decidido y pudieron, como han hecho, impugnar el acuerdo que entendían contrario a sus intereses.

CUARTO.- El correlativo motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal por haberse ejecutado el acuerdo antes de haber sido adoptado válidamente, censura jurídica que no puede admitirse porque , siendo válido, según lo dicho "supra", el apartado 4 del primer precepto citado establece que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la Comunidad de Propietarios. Y el número 3 del art. 19 dispone que el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes, siendo ejecutivos desde su cierre los acuerdos , salvo que la Ley previere lo contrario.

QUINTO.- El siguiente motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 7 del Código Civil, 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 30 de la Ley Hipotecaria, refiriéndose a la fundamentación de la Sentencia que rechaza la existencia por parte de la Comunidad de abuso de Derecho al adoptar en Junta el acuerdo impugnado. Tampoco puede admitirse porque, de un lado, no se atenta en modo alguno contra la propiedad privada de los demandantes que ahora recurren , ni se cuestiona su derecho real sobre los inmuebles privativos. Sí se cuestiona, con arreglo al título constitutivo de la Comunidad, la utilización de zonas comunes, aunque sean de uso exclusivo de determinados propietarios, pero siempre que, contraviniendo dicho título, no se realicen en ellas edificaciones o cualquier otra modificación sin el acuerdo unánime exigido por el art. 17 de la mencionada Ley especial. Por tanto, al usar de un Derecho objetiva y externamente legal , asistida de un interés legítimo (el de la mayoría de los propietarios) no puede entenderse que la comunidad de Propietarios incurra en la figura que se denuncia, en la definición que de ella da el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de octubre de 1961 .

SEXTO.- El último motivo del recurso que se examina se refiere a la pretensión de que se declare la obligación de la parte demandada de proporcionar o suministrar información contable requerida por los propietarios demandantes, así como que se les comunique la cantidades que en concepto de cuota tienen que abonar, y si al día de hoy están al corriente de dichas cuotas. Tal pedimento ha sido parcialmente acogido por la Sentencia del Juzgado, en la forma que consta en los antecedentes de hecho de la presente.

Respecto a la parte desestimada, acerca de la que se citan los arts. 9.1.e), 13.1 y 20.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, no puede sino ratificarse la conclusión judicial, no solamente porque se refiere a una obligación genéricamente establecida , sino porque la petición no tiene sentido alguno al haber sido facilitada información suficiente por la vendedora, sino también porque a la fecha que se indica en la demanda (el "día de hoy" antes referido debe entenderse al de presentación de la demanda, 22 de junio de 2005), resulta claro que no se debía cantidad alguna, no constando tampoco como morosos los actores ni en la convocatoria de la Junta ni en el acta de la misma.

SÉPTIMO.- Siguiendo con la pretensión analizada en el anterior fundamento, la Comunidad demandada recurre el único extremo en el que es estimada la demanda, en cuanto declara la obligación que tiene de comunicar a los actores la cantidad que en concepto de cuotas tienen que abonar y si al día de hoy están al corriente de dichas cantidades. Este motivo debe ser estimado: 1.º) El primer inciso se refiere a una mera obligación genérica establecida legalmente (arts. 9.1.e y 20.e de la Ley de Propiedad Horizontal ) y no requiere sanción judicial alguna; y 2.º) El otro, referido , como se ha visto, al día de la presentación de la demanda, está contestado en sentido negativo , es decir, que a tal fecha los interesados están al corriente de sus obligaciones económicas , y la cuestión de fijación de cuotas viene deferida a la celebración de Junta posterior en la que podrían participar los ahora demandantes e impugnar , en su caso, de nuevo los acuerdos con los que no estuvieren conformes.

Por tanto , como la estimación de este recurso implica el rechazo total de la demanda, a las costas de primera instancia les es de aplicación el principio general de vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de los actores y estimación del de la demandada, lo que produce la consiguiente modificación de la Sentencia de instancia respecto de la única pretensión que acoge de la demanda, manteniendo el resto de sus pronunciamientos por sus propios fundamentos, que aquí se tienen expresamente por reproducidos. Las costas se rigen por los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alcyon Abogados, S.L. y otros y estimando el formulado por la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2006 en el procedimiento de juicio ordinario nº 778/95 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de desestimar totalmente la demanda interpuesta por los primeros apelantes contra la segunda, a la que se absuelve de las pretensiones en su contra formuladas, y condenar a los actores al pago de las costas procesales de primera instancia , sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada respecto del recurso que se acoge e imponiendo las del que se rechaza a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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