Última revisión
30/12/2009
Sentencia Civil Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 70/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 51/2010
Núm. Cendoj: 28079370112009100459
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17672
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00051/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 70/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1572/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Lina , representada por el Procurador Sr. Viñambres Romero, y de otra, como apelada Dª Susana (FALLECIDA), representada por el Procurador Sr. Sánchez Quero, sobre resolución contrato vivienda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero en nombre de Dª Lina contra Dª Susana , absolviéndola de los pedimentos contenidos en ella, imponiendo a la demandante las costas causadas.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Lina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de diciembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en cuanto a la imposición de costas.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, por cesión inconsentida a dos personas ajenas a la arrendataria que se encontraban conviviendo con la misma, al considerar, a modo de síntesis, que ambos mantenían una relación de dependencia con la titular, por razón de los cuidados que precisaba , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la infracción del artículo 114, 2º y 5º de la LAU de 1.964 , aplicable al caso de autos, por razón de la fecha del contrato suscrito, por error en la valoración de la prueba, estimando que no existía esa relación, con la invocación de distinta doctrina y jurisprudencia. Habiendo fallecido la demandada en el ínterin del recurso, y entregadas las llaves de la vivienda por sus familiares a la parte demandante, ésta interesó la continuación del procedimiento, interesando de la Sala entrar en el fondo del asunto y la no imposición de costas de primera instancia, en todo caso. Los herederos de la demandada no se han personado ante esta Sala, siendo declarados en rebeldía.
Se mantiene por tanto la solicitada la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias, con especial pretensión de no imponerle las de primera instancia, como se ha mencionado.
De contrario, y antes de declararse en rebeldía los herederos de la demandada, se había interesado la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: Infracción del artículo 114 de la LAU de 1.964 y errónea valoración de la prueba.
Efectivamente, el procedimiento en curso ha quedado vacío de contenido por el fallecimiento de la demandada, el abandono de una de las personas que convivía con la anterior, antes de la celebración de la audiencia previa, en concreto el Sr. Jose Pedro , quien cuidaba a la misma en labores de rehabilitación, y finalmente, la segunda de dichas personas, quien le cuidaba, dado la avanzada edad de la arrendataria, próxima a los cien años, habiendo procedido los familiares de la demandada a hacer entrega de las llaves de la vivienda, entregadas definitivamente a la actora, según se reseñó. Se había solicitado exclusivamente la resolución del contrato y entrega de la vivienda consiguientemente.
Pues bien, considera la Sala la legitimidad de la actora para solicitar la terminación por sentencia del procedimiento, no tanto por razón de establecer la Sala el demandado criterio resolutorio para posteriores casos de similar naturaleza, cuando de la propia doctrina y jurisprudencia invocada por esa parte se desprende que no es necesario, sino porque el artículo 22 de la vigente LEC , para no entrar en el fondo del asunto en los supuestos de satisfacción extraprocesal por circunstancias sobrevenidas, exige el aquietamiento y conformidad de las partes, lo que evidentemente aquí no concurre, mediando expreso interés en su prosecución por la actora, pues además se le impusieron las costas en instancia.
Y así, entrando por tanto en el fondo del asunto, en cuanto a valoración de la prueba, la Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia. Las dos personas introducidas en el domicilio por la arrendataria, persona de cien años, es obvio que pretendían exclusivamente atender a la anciana mujer; la primera en las labores domésticas propias e imprescindibles; el segundo, a causa de la caída y operación sufrida por la demandada, ejerciendo labores de rehabilitación o fisioterapia, y, además, auxilio también a la segunda de ellas, jubilada, quien también tenía una avanzada edad. Es irrelevante la cualificación específica o titulación que se exige en el caso del Sr. Jose Pedro , o la propia clarificación de la relación laboral respecto de la Sra. Elena , como acompañante de la demandada, pues el dato objetivo de la situación de esta última, justificaba sobradamente el apoyo de ambos, dentro de esa relación doméstica que excluye la situación de cesión o subarriendo o introducción de tercero ajeno a la relación contractual, dando por reproducida la abundante doctrina y jurisprudencia del escrito de interposición del recurso. Es prueba evidente de la falta de intencionalidad o abuso de derecho de los mismos en cuanto a esos derechos arrendaticios, que el segundo abandonó la vivienda en el transcurso del procedimiento en primera instancia, y la segunda, sin solución de continuidad, al fallecimiento de la demandada.
Ahora bien, eran plenamente razonables las dudas de hecho y derecho existentes en la litis en curso, lo que justificaba la interposición de la demanda, y por ende la no condena en costas en primera instancia, que es la pretensión acogida en esta alzada, dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada, en virtud del artículo 394 de la LEC .
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación parcial del recurso, revocando la sentencia de instancia, en el pronunciamiento en costas.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Lina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid en fecha 23 de octubre de 2008 , revocando la misma, en el pronunciamiento en costas, que se deja sin efecto. No se hace especial pronunciamiento de las de esta alzada. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

