Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 41/2011 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00051/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 51/2011
En la ciudad de Ávila, a uno de marzo de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 335/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 41/2011, entre partes, de una como recurrentes Dª. Esther y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representadas por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO, dirigidas por la Letrada Dª. MARÍA PILAR RUIZ-AYÚCAR DE LA VEGA, y de otra como recurrida AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: debo estimar y estimo íntegramente la acción ejercitada por "Axa Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros" contra Dª. Esther y la entidad "Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija", condenando a éstas a indemnizar a la demandante en el importe de mil setecientos siete euros con cuarenta y cuatro céntimos (1.707,44 €), cantidad que se verá incrementada con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- No se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda interpuesta en representación de Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra Doña Esther y Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , razonando la Juzgadora sobre la responsabilidad civil exigible como consecuencia del accidente vial producido el día 24 de septiembre de 2009, en la localidad de Aldeaseca, cuando colisionaron el vehículo matrícula 2243-DGX, propiedad de la mercantil Drogas Vaquero S.A., conducido por Don Javier y asegurado en Axa Seguros, y el vehículo matrícula QO-....-Q , propiedad de Doña Esther y conducido por ella, con aseguramiento en Mutua Madrileña Automovilista, encuentro que se produjo en el cruce entre las calles Larga y Mesones.
Como quiera que la Juzgadora estimó responsable del siniestro a la Sra. Esther en razón al reconocimiento de culpabilidad hecho por ella en la declaración amistosa de accidente, a la situación de los daños y a la tesis de que salía de un estacionamiento cuando la colisión se produjo, frente a dicha resolución se alzan las demandadas denunciando error en la valoración probatoria y oponiendo la preferencia de paso prevista en el artículo 57.1 del Reglamento General de la Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , y forma en que debió materializarse la cesión de paso según su artículo 58 , y terminan postulando sentencia que desestime la demanda o aprecie concurrencia de culpas entre ambos conductores.
TERCERO.- Conforme a la disciplina del artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a personas o en los bienes con motivo de la circulación, y con referencia a los últimos el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, 109 y siguientes del Código Penal y según lo dispuesto en la propia Ley especial.
Para la determinación de responsabilidad ex artículo 1902 del Código Civil tiene especial interés recordar que en el desarrollo de la actividad de riesgo y potencialmente dañina consistente en la conducción de vehículos a motor por la vía pública ambos pilotos estaban sometidos a la específica regulación del tránsito rodado, que con detalle disciplina la prioridad de paso en las intersecciones sin señalizar -vid. el artículo 21.1.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo y el susodicho artículo 57 del Reglamento General de Circulación - con el postulado de cesión de paso a los vehículos que se aproximan por la derecha, salvo supuestos tasados carentes ahora de interés, y predican también los preceptos siguientes que el conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente su trayectoria o la velocidad de éste, de donde se sigue una obligación complementaria de la anterior.
CUARTO.- En el caso de méritos Don Javier no gozaba de preferencia y debió ceder el paso a Doña Esther , que se aproximaba por su derecha, y no puede servirle de excusa la poca visibilidad del cruce, problema afectante a los dos conductores, antes bien no debió adentrarse en la intersección sin ver el tránsito de la calle situada a su derecha y sin realizar advertencia acústica como autoriza el artículo 110 del Reglamento . Por otra parte la prioridad no se desvanece aunque quien debe ceder el paso llegue al cruce o reanude la marcha antes que el otro conductor si con ello obstaculiza la maniobra del beneficiado por la preferencia, por ello es intrascendente la ubicación de los desperfectos en el lateral del vehículo del Sr. Javier y en el frontal del automóvil de la Sra. Esther , dato a lo sumo demostrativo de que se adentró en el cruce un segundo antes, sin ceder el paso a la derecha como debía.
Por último, resulta inocuo que la demandada en el primer momento se considerase culpable, estimando que su vehículo había golpeado al otro, pues verdaderamente el quid de la cuestión es determinar qué conductor tenía preferencia, no en qué posición colisionaron tras desatender su obligación uno de ellos, y el obligado era Don Javier , quien según dijo en el juicio llegó hasta la mitad del cruce sin tener visibilidad y sin tocar el claxon, determinación de responsabilidad en la que, finalmente, ninguna incidencia tiene el hecho de que Doña Esther se hubiera incorporado al tráfico momentos antes, pues cuando llegó a la intersección ya había circulado por la calle Mesones bastantes metros y no realizaba maniobra de incorporación a la circulación o de abandono de estacionamiento -en cuyo supuesto le hubiese incumbido ceder el paso ex artículo 73 del Reglamento General de Circulación - argumento de cierre que valió a la Juzgadora para la condena pero que parte de una premisa falsa.
QUINTO.- En definitiva, procedía desestimar la demanda, y ahora la estimación del recurso, revocando la sentencia y absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos, con imposición de costas de primera instancia a la actora ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada conforme a su artículo 398 .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Esther y Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra la sentencia de fecha 2 de no viembre de 2010, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, en el procedimiento civil Nº 335/2010, de que este rollo dimana, debo revocar y revoco dicha resolución, y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones formuladas contra las mismas por Axa Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

