Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 660/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00051/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 660 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS
En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 318/2008 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 660/2010, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el procurador D. PEDRO PEREZ MEDINA, y como apelado Amelia , representado por el procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero, en fecha 28 de diciembre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Doña Amelia , todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.
PRIMERO .- Como hechos relevantes a tener en cuenta a la hora de resolver el presente recurso, hemos de poner de manifiesto los siguientes:
La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como entidad sucesora del Banco Hipotecario de España, ejercita en el presente procedimiento una acción personal derivada de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en el año 1986 y en el cual se subrogó la demandada al adquirir la finca hipotecada mediante escritura de fecha 12 de diciembre de 1986. Resuelto dicho contrato por impago, en el año 1991 se instó el procedimiento especial de ejecución hipotecaria que finalizó mediante auto de aprobación de remate y adjudicación de la finca a favor del banco de fecha 3 de mayo de 1994 por el precio de 4.000.000 de pesetas, quedando una cantidad pendiente de pago que cuantifica la entidad actora en 17.858,60 euros, según extracto de cuenta de la entidad bancaria en fecha y acta mercantil de intervención en saldo, extendidos ambos el 10-12-2.007 y que fue notificado a la demandada en fecha 11 de diciembre de 2007.
La parte demandada se opuso a la pretensión deducida en su contra, alegando, en esencia, que desde que fue desalojado de la vivienda no volvió a saber nada del préstamo en que se subrogó, que el procedimiento en el que se realizó la subasta se basó en preceptos declarados inconstitucionales mediante sentencia del Tribunal Constitucional del año 1994 y que no se le ha realizado ninguna notificación hasta el año 2007.
La sentencia de primera instancia desestimo la demanda. Sustenta dicha decisión, por un lado, en que por aplicación de la sentencia del tribunal constitucional nº 128/1994 , la cantidad reclamada por la entidad demandante se ha obtenido aplicando preceptos inconstitucionales y, por otro, que el comportamiento de la demandante dejando transcurrir catorce años sin reclamar nada a la demandada puede estimarse como constitutivo de abuso de derecho.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante, en el que tras exponer los hechos en que basa su pretensión, articula el mismo en los siguientes motivos: Infracción de los artículos 218, 216 y 429 de la LEC ; infracción del artículo 24 de la constitución española; infracción de los artículos 129 y siguientes de la ley hipotecaria; infracción de los artículos 18.1, 238.3 y 9.1 de la LOPJ e infracción de los artículos 316, 315 y 1964 del código civil ; negando que exista abuso de derecho, retraso desleal o mala fe procesal e invocando finalmente errónea interpretación de la prueba.
La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada; discrepa de que la sentencia incurra en las infracciones de los preceptos que le atribuye la apelante, siendo un hecho objetivo la pasividad de la apelante en reclamarle la deuda que afirma la actora quedaba pendiente de abonar, negando finalmente haya interpretado erróneamente la prueba aportada.
SEGUNDO .- Dados los términos en que la parte apelante formula su recurso, hemos de comenzar analizando las alegaciones formuladas en los motivos segundo y cuarto del recurso en las que sostiene la apelante que se han vulnerado el principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 24 de Constitución Española y determinados artículos de la LOPJ, por entender que la sentencia declara nulo el procedimiento sumario hipoteca o las cantidades allí reclamadas. Los motivos se rechazan de plano, por cuanto ninguna nulidad de lo allí acordado se establece en la sentencia apelada, siendo la referencia que de todo ello se hace, consecuencia obligada de la concreta pretensión aquí ejercitada que se hace derivar de lo decidido en aquel procedimiento.
En el procedimiento objeto de este recurso la entidad actora ejercita una acción declarativa, que aunque tuviera su origen en un documento que gozaba de fuerza ejecutiva, la acción que de ello se derivaba ya ha sido ejercitada y por tanto, ninguna vulneración de los artículos 129 y ss de la ley hipotecaria pueden haberse producido en esta procedimiento cuando los mismos regulan una acción no ejercitada aquí. En consecuencia se desestima también el motivo tercero del recurso.
TERCERO .- En el primer motivo de impugnación denuncia la parte apelante la existencia de incongruencia o falta de motivación y a la vez vulneración de las normas que establece el artículo 429 de la LEC sobre proposición y admisión de prueba.
En cuanto a la motivación y exhaustividad de la sentencia, la que es objeto del presente recurso analiza de manera suficientemente amplia y detallada las verdaderas pretensiones aquí formuladas por las partes, que no son otras que las derivadas de la acción personal que ejercita la entidad bancaria, sobre un crédito que afirma ostentar frente a la demandada, como consecuencia de no haberlo podido hacer efectivo en un procedimiento sumario de ejecución anterior y respecto del que pretende aplicar los intereses especiales concertados en el préstamo con garantía hipotecaria, y es sobre tales extremos sobre los que se pronuncia el Juzgador, por lo que ninguna infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC se ha producido en ello.
Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 429 de la LEC , en base a la actividad probatoria desarrollada por la demandada, tampoco apreciamos que la forma en que ha resuelto el juzgador la controversia suponga infracción de dicho precepto, que no regula la forma en que deben valorarse las pruebas ni la carga que corresponde a cada una de ellas de acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, sino el desarrollo del acto del juicio para proponer, admitir y practicar, en su caso las pruebas propuestas.
CUARTO .- Desestimados los motivos en los que se denuncia la existencia de supuestas infracciones procesales, los motivos quinto, sexto y séptimo viene referidos al fondo del asunto y, examinadas nuevamente las actuaciones practicadas en primera instancia, hemos de anticipar que los mismos tampoco pueden tener acogida y ello en base a lo siguiente:
Partiendo de que la acción aquí ejercitada es la personal, la primera cuestión a analizar es la incidencia que respecto de la misma ha de otorgarse a lo resuelto en el juicio especial ejecutivo que finalizó en el año 1994 y dado que el contrato de préstamo inicial, se dio por vencido por el banco demandante, el mismo quedó resuelto y además ejecutado en procedimiento especial y sumario, al que acudió la entidad bancaria voluntariamente en base a las facultades que allí se le otorgaban. Dichas facultades, claramente favorables a la entidad bancaria, fueron efectivamente ejercitadas, hasta el punto de que llegó a adjudicarse el inmueble que garantizaba el préstamo, por lo que la reclamación de las cantidades que hubieren podido quedar pendientes de abonar, por no haberse satisfecho completamente el crédito con lo percibido, no puede serlo nuevamente, en la forma, especial y privilegiada convenida inicialmente en un contrato ya resuelto, sino en la forma y con las condiciones previstas con carácter general en el código civil para el tipo de obligación de que se trate, y de la misma manera que en el caso presente no puede ejercitarse de nuevo la acción especial hipotecaria para reclamar la deuda pendiente, tampoco puede utilizar de nuevo las privilegiadas facultades que le permitían practicar una liquidación unilateral aplicando unos intereses y procedimientos previstos en un contrato, que quedó finiquitado, máxime cuando la posición en la que actúan allí las partes no permite hacer una interpretación extensiva de sus cláusulas en claro perjuicio de una de ellas.
En base a lo indicado, corresponde acreditar a la parte actora los hechos básicos en que sustenta su pretensión, por así establecerlo el artículo 217 de la LEC y, de lo aportado a las presentes no puede darse por acreditado el importe de la deuda reclamada, al venir sustentada la cantidad pretendida de 17.858,60 euros, en una liquidación efectuada el 18 de febrero de 1994, que según lo indicado anteriormente no puede servir de base para el ejercicio de la acción personal aquí ejercitada, en cuanto pretende aplicar unas cláusulas que dejaron de estar vigentes, lo que impide tener a la misma como determinada y exigible, además de constituir un claro abuso de derecho que no puede tener amparo en los tribunales. Dicha forma irregular de determinación del crédito reclamado, no queda salvada mediante la certificación elaborada unilateralmente por la misma entidad actora en el año 2007 o el acta mercantil de intervención también expedida en la misma fecha, por cuanto dichos documentos adolecen del mismo defecto, en cuanto el saldo resultante se ha obtenido aplicando las previsiones establecidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en el año 1986 y ejecutada en el año 2001, como expresamente se indica en ellas.
QUINTO .- Finalmente, la pasividad en el ejercicio del derecho por la entidad apelante, no viene sino a confirmar la improcedencia de la pretensión aquí ejercitada y el carácter abusivo de la misma, por lo que la denegación de la pretensión de la entidad actora se impone por la aplicación de elementales principios de equidad, buena fe y equivalencia de las contraprestaciones, así como el deber de impedir actuaciones que pudieran implicar claros abusos de derecho, como ha de entenderse lo es el ejercicio de la acción personal, tras haber transcurrido más de catorce años desde la finalización de la acción ejecutiva.
SEXTO .- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el presente recurso, lo que conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los Navalcarnero en los autos de Juicio Ordinario nº 318/2.008, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
