Sentencia Civil Nº 51/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 302/2010 de 08 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 302/10

SENTENCIA 51/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería a ocho de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 302/10, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia e Instrucción Único de Vélez Rubio, seguidos con el número 525/2009, sobre Juicio Ordinario, por una parte, como apelante y apelado, FAGOR INSDUSTRIAL Y ZURICH ESPAÑA S.A. representado por la Procuradora Dª. María del Mar Domínguez López y dirigido por el Letrado D. Juan Francisco Núñez Fenoy y, de otra parte, como apelante y apelado, BANCO VITALICIO, D. Rubén Y DOÑA Carmen , representada por el Procurador D. Antonio Molina Mirón y dirigida por el Letrado D. José Luis Labraca López.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Vélez Rubio, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 2010 , cuyo Fallo estima parcialmente la demanda y condena a Fagor Industrial y la Compañía de Seguros Zurich a abonar a Rubén y Carmen 17.135.135,61, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, respecto a la entidad Fagor Industrial y a la Compañía de Seguros Zurich al pago del interés al tipo legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro y, transcurrido dos años, el interés será el 20%. Y condena a Fagor Industrial y la Compañía Seguros Zurich a abonar a la compañía aseguradora Banco Vitalicio la suma de 12.660,96 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda.

TERCERO.- Contra referida Sentencia por la representación procesal de Fagor Industrial y la Compañía Zurich y de los actores Rubén y Carmen interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo correspondiente, y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 5 de marzo de 2012, solicitando el Letrado de Fagor Industrial en su recurso se dicte Sentencia en la que se revoque y se desestime la demanda y le Letrado de Rubén y Carmen se condene a las demandada a pagar 8.010,23, a Rubén y 21.786,34 euros a Doña Carmen y al Banco Vitalicio 12.660,96 euros.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA.

Fundamentos

PRIMERO .- En la Sentencia recurrida se condena a las demandadas Fagor Industrial y la Compañía de seguros Zurich a abonar a D. Rubén y Carmen la cantidad de 17.135,61 euros y abonar al Banco Vitalicio 12.660,96 euros. La Juez de Instancia considera probado, sobre la base del informe pericial de D. Feliciano ratificado en el acto del juicio, que la única explicación posible de la explosión del horno, el 3 de febrero de 2007 en el restaurante del Reloj de Vélez Rubio, fue un defecto del producto que se manifestó al no evacuarse correctamente los gases del interior del habitáculo de cocción; por circunstancias ajenas al diseño de la máquina no se abre la rejilla de evacuación de gases y humos introduciéndose en la cámara de cocción, expandiéndose el gas y provocando la explosión. Causa esta de explosión directamente imputable a un defecto en el producto que por circunstancias imprevisibles en el momento de su fabricación y diseño ha presentado un defecto de funcionamiento seis años después de su adquisición.

La parte demandada recurre la sentencia por error en la apreciación de la prueba al aplicar la objetivación del riesgo; inexactitud entre la prueba practicada y lo establecido en la Sentencia e inaplicación de la doctrina jurisprudencia e inaplicación del art. 217 LEC y art. 5 de la Ley de Productos Defectuosos . También alega error en la apreciación del cuanto indemnizatorio.

Asimismo la Sentencia es recurrida por los coactores Doña Carmen y Rubén , alegando error en la determinación de los daños y perjuicios al detraer de la indemnización total que les corresponde los 12.660,96 euros estimados a favor de la aseguradora Banco Vitalicio por daños al continente y al contenido en el Restaurante siniestrado, cubiertos por la póliza de seguros contratada con de esta Compañía.

SEGUNDO.- Los tres primeros motivos referentes a aplicación de teoría de la objetivación del riesgo en la valoración de la prueba, a la existencia de inexactitud entre la prueba practicada y lo establecido en la Sentencia y a la inaplicación de la doctrina jurisprudencia y del art. 217 LEC y art. 5 de la Ley de Productos Defectuosos han de ser desestimados por no apreciar esta Sala que la Juez de instancia haya incurrido en los errores que le atribuye el demando-apelante. Nos encontramos ante un supuesto litigioso que tiene su más perfecto encuadre jurídico en los dictados de la Ley 22/1994 de 6 de julio, Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. Para obtener la declaración de responsabilidad del fabricante, concepto que es definido en el art. 4 , y de conformidad con el art. 5, el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños debe probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, de manera que si así lo lograre nacerá la responsabilidad de aquél, de la que sólo se exonera acreditando alguna de las causas establecidas en el art. 6. De los anteriores artículos se deduce que el referido art. 5 acoge el sistema tradicional de responsabilidad, en el sentido de que el fabricante o importador del producto defectuoso responde cuando existe algún grado de culpa en el daño producido, siendo de cargo de la actora demostrar la concurrencia de los tres requisitos señalados, es decir, el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, de manera que acreditado la concurrencia de los mismos, se presume la existencia del cuarto, esto es, que el defecto del producto sea imputable al fabricante, siendo esta presunción "iuris tantum" por lo que admite prueba en contrario, ya que el art. 6 exonera al fabricante si este acredita la concurrencia de alguna de las causas previstas en el mencionado artículo.

En el artículo 3 de esta Ley se entiende por producto defectuoso todo aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente su presentación, el uso razonable previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. Considerando que es un producto defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma especie. El Tribunal Supremo viene interpretando el término "defecto", que emplea la Ley, como algo relacionado necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, partiendo del derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial ( STS 21-2-2003 ) Por tanto, recogiendo la citada ley el régimen de culpa tradicional, no se produce la inversión de la carga de la prueba recogida en la jurisprudencia para el ejercicio de las actividades de riesgo, siendo necesario que los tres elementos necesarios para la concurrencia de la responsabilidad se acrediten por la parte actora, a quien incumbe la prueba de los mismos. A diferencia de la responsabilidad del artículo 1902 del CC que sigue requiriendo la culpa o negligencia del autor del daño, conforme al principio general de responsabilidad objetiva, aunque atenuada, de los fabricantes e importadores por los daños causados por los defectos de sus productos que respectivamente fabriquen o importen del artículo 5 de la Ley22/1994 el perjudicado para obtener la reparación de los daños deberá probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. La STS de 20 de septiembre de 2006 califica a este tipo de responsabilidad de objetiva pura en los supuestos que contempla, cuando el daño se origine pese al correcto uso y consumo de los bienes y servicios que, por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de claridad hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. Esta responsabilidad por vicios defectuosos no es absoluta, pues los responsables podrán verse eximidos de su responsabilidad en determinados casos cuando prueben la concurrencia de alguna de las circunstancias enunciadas en la propia Ley en los supuestos del artículo 6. Excluyendo o reduciendo el artículo 9 la responsabilidad cuando la culpa del daño provenga de modo exclusivo por la actuación del perjudicado o de una persona de la que responda civilmente; quedando reducida en el caso de que confluyan, el defecto del producto y esa intervención inscrita en la esfera del perjudicado. Esta responsabilidad es de carácter objetivo porque por defecto no se entiende el concreto defecto de fabricación del producto o aparato, lo que sí podía dar lugar a una responsabilidad basada en la culpa de quien fabricó el producto con ese defecto, sino que por defecto se entiende todo producto que no ofrezca la seguridad que legítimamente cabría esperar, teniendo en cuanta todas las circunstancias, y especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo, y el momento de su puesta en circulación. Es decir el carácter defectuoso de un producto se distingue más por sus efectos que por su causa, pues un producto es defectuoso en todo caso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. Lo que ocurre en este caso es que también se exige al perjudicado la prueba del daño, del defecto y de la relación de causalidad entre ambos, y habrá de estarse a la noción usual del término, es decir, al fallo técnico concreto que se haya producido en el aparato para determinar si el mismo puede ser atribuido al fabricante a título de culpa. Probado el defecto del aparato, y que este ha sido originario, y no sobrevenido, no habrá inconveniente en atribuirlo a la culpa o negligencia del fabricante, y fundar de esta forma la responsabilidad por culpa del artículo 1902 o la del artículo 1903 del CC . De todos modos, no siempre es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no pueda determinarse la clase del mismo. Si la responsabilidad del fabricante del producto surge por la sola aparición del defecto, independientemente de cuál haya sido este, entonces no es necesaria la prueba del concreto defecto. Por otra parte, la dificultad probatoria se acrecienta en casos como en el presente, en los que el horno ha estado funcionado normalmente cinco años y en las pruebas realizadas después de la explosión la mariposa de extracción de gases ha funcionado regularmente. En estos supuestos parece excesivamente oneroso cargar al perjudicado con la prueba de un fallo puntual en el funcionamiento del horno.

Aplicada dicha doctrina al supuesto planteado en la litis entendemos que no existe error en la valoración de la prueba cuando estima la responsabilidad del fabricante del horno por un defecto del producto. La revisión de dicha valoración de las pruebas practicadas pone de manifiesto que la Juez de instancia no incurre error en su valoración y ha aplicado correctamente lo establecido el artículo 217 de la LEC y 5 de la Ley 22/1994 en relación a la carga de la prueba. A través de tales pruebas ha quedado acreditado que el día 3 de febrero de 2007, sobre las 13 horas, cuando la Sra. Carmen está calentando un plato de paella dentro del horno de convección Fagor, modelo HVG-10/21 BP (butano propano), instalado en la cocina del Restaurante el Molino del Reloj de Vélez Blanco, se produce una explosión en el interior del horno, dentro de la cámara de cocción o calentamiento de las comidas que revienta la puerta del horno y hace saltar en añicos el cristal de la misma. El horno había funcionado correctamente durante 5 años sin ningún problema y, en las pruebas realizadas después de la explosión, vuelve a funcionar correctamente, si bien en las pruebas realizadas el día 6 de febrero de 2007 en las que están presentes todos los técnicos no se realizan pruebas de gases.

La argumentación o demostración indirecta utilizada por el perito Sr. Feliciano en su informe lleva la identificación de la causa de la explosión del horno, excluyendo el resto de hipótesis posibles, con la obturación de la rejilla de evacuación de gases y humos de la cámara de combustión que al no abrirse se introducen en el interior de la cámara de calentamiento de comidas, que trabaja a una temperatura de 270 grados centígrados, el gas se expande y produce la explosión.

El recurrente argumenta que la causa del siniestro es ajena al horno, que se ha debido a un defecto en su manipulación, habiéndose observado que en la cocina y junto al horno se encontraron gran cantidad de botellas de bebidas alcohólicas, lo que podría demostrar que se utilizaba dicho producto en la cocción y elaboración de comidas. Hipótesis que carece de fundamento probatorio por no constar, ni en atestado que levanta la Guardia Civil el día de los hechos, ni en los informes periciales presentados por las partes, referencia alguna a presencia y utilización de tales bebidas en la cocina, ni tampoco consta que tales alcoholes fueran utilizados en el momento del siniestro. Además esta hipótesis queda descartada por informe pericial del Sr. Feliciano en el que se recoge que cuando se produce la explosión dentro de la cámara de cocción del horno se está calentando un plato de paella en el programa de vapor, lo que descarta la utilización de elevadas cantidades de bebidas alcohólicas dadas las características del plato cocinado. Sin olvidar que el horno tenía vías de evacuación por la chimenea para el caso de utilizarse líquidos infumables.

Teniendo en cuanta el uso razonable del horno por la Sra. Carmen en el momento que se produce la explosión, sin que fuera previsible que explotara por introducir en su cámara de cocción un plato de paella a calentar en el programa de vapor, hemos de concluir que el siniestro tiene su causa en un defecto del producto, cual es la obturación de la mariposa de la chimenea que impide salir los humos o gases de la cámara de cocción que a su vez provocan la explosión del horno por la parte más débil, esto es, la puerta del horno y el cristal de dicha puerta. Nos encontramos ante una responsabilidad atribuible al fabricante del horno por no haber ofrecido la seguridad normal ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

TERCERO.- Como segundo motivo los demandados alegan error en la apreciación de la prueba respecto a las indemnizaciones acordadas por los daños personales sufridos por Doña Carmen y los gastos por la contratación de un nuevo trabajador.

Alega el apelante que en su día impugno el informe pericial médico del Doctor Alexander , no ratificado en el acto de juicio, sin embargo, entendemos que no existe tal error por cuanto la Juez "a quo" fija la cantidad de indemnización de 29.796,57 euros a favor de Doña Carmen como resultado de los 355 días impeditivos, desde el día 3 de febrero de 2007 hasta el 23 de enero de 2008, acreditados por los correspondientes partes de baja laboral (fol 73 a 144) que obran en las actuaciones, más 2 puntos por las secuelas de un síndrome ansioso valorado teniendo acreditado por el informe del Servicio Andaluz de Salud obrante al folio 63 de las actuaciones, más 1 punto por las secuelas por las cicatrices de las lesiones en el rostro causadas por los trozos del cristal de la puerta del horno que impactaron en su cara. A ello se agrega la indemnización de los 1.141 euros por gastos de asistencia médica y pruebas oftalmológicas (fol. 65 a 68).

Igualmente hemos de desestimar la alegación relacionada con el reconocimiento de la indemnización de 7.827,52 euros a favor del titular del restaurante por la cantidad de las nóminas pagadas por éste a un nuevo trabajador para sustituir en la cocina a la Sra. Carmen , por estar suficientemente probado en el proceso que D. Rubén tuvo que contratar a una trabajadora cubrir el trabajo en la cocina durante la baja por incapacidad laboral de Dª Carmen , así como pago de las correspondientes nóminas y gastos de la Seguridad Social. Este gasto debe ser soportada por los demandados por ser un gasto generado como consecuencia del accidente, sin que se haya acreditado en el proceso la percepción de prestaciones por la incapacidad laboral transitoria al trabajador lesionado alegada por el recurrente. En todo caso en el supuesto que hubiera existido la prestación solicitada por Dª Carmen al FREMAT, tal derecho del trabajador lesionado es compatible con la derivada del accidente que debe pagar la compañía de seguros. Es igualmente manifiesto que la contratación del trabajador sustituto supuso un gasto para el titular del restaurante que antes no tenía, sin que la desgravación de las cantidades en la declaración de la renta conlleve un reintegro de la cantidad desgravada, sino una disminución de la base imponible por un gasto generado en la explotación del negocio.

CUARTO.- Doña Carmen y D. Rubén alegan error en la valoración de la prueba en la determinación de los daños y perjuicios por haberles detraído de la indemnización los 12.660,96 euros abonados por la aseguradora Banco Vitalicio y piden se condene a los demandados a pagar a D. Rubén la suma de 8.010,23 euros y a Doña Carmen la suma de 21.786,34 euros y a Banco Vitalicio de España la suma de 12.6660,96 euros.

Hemos de dar la razón a estos recurrentes por cuanto es manifiesto el error en el que incurre la Juez de instancia en el Fundamento Séptimo de la Sentencia, cuando acepta acreditado que la mercantil Banco Vitalicio de España atendió al siniestro abonando al asegurado D. Rubén la suma de 12.660,96 euros en concepto de indemnización por los daños al continente y al contenido, y, luego por error, lo resta de la indemnización a los otros dos coactores. La acción de reembolso del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro que ejerce Banco Vitalicio de España SA contra los demandados Fagor Industrial y la Compañía de Seguros Zurich por la suma efectivamente abonada de 12.660,96 euros el 27 de marzo de 2007 a D. Rubén , lo es por los daños al continente y contenido y la indemnizaciones reconocidas en este procedimiento a favor de D. Rubén y Dª Carmen lo son en concepto de daños personales y por la contratación de otro trabajador y lucro cesante, por lo que no procede descontar de la indemnización que corresponde a éstos la cantidad que en su día recibieron de su compañía aseguradora, sino que tal cantidad ha de sumarse al total de la cantidad indemnizatoria por daños. La cantidad de 12.660,96 euros que El Banco Vitalicio abonó a D. Rubén el 27 de marzo de 2007 fue en concepto de daños al continente y al contenido sufridos en el restaurante y cubiertos por póliza de seguros que éste tenía suscrita con dicha compañía. Cantidad que, al ser estimada ahora la acción de reembolso ejercida por Banco Vitalicio contra Fagor y Compañía de seguros Zurcí, debe ser reembolsada a favor de la primera compañía, pero sin detraerla de la indemnización a los otros dos coactores. Correspondiendo a Doña Carmen la indemnización de 20.645,34 euros por las lesiones y 1.141 por indemnización por gastos médicos, a D. Rubén la indemnización de 7.827,52 euros por gastos del trabajador contratado en sustitución de Doña Carmen y 182,71 euros por el lucro cesante; y 12.660,96 euros a la compañía aseguradora Banco Vitalicio SA por el reembolso de la cantidad entregada a su asegurado en concepto de daños al continente y al contenido.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, hemos desestimar el recurso interpuesto por la representación de Fagor Industrial y la Compañía de Seguros Zurich y estimar el recurso interpuesto por Doña Carmen y Rubén , y de conformidad con los previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC , al ser desestimado el recurso de Fagor y La Compañía de Seguros Zurich procede la condena en de costas a este apelante de su recurso; sin especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia por haberse estimado parcial de la demanda, ni sobre las del recurso interpuesto por Doña Carmen y D. Rubén .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Doña Carmen y D. Rubén y debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por FAGOR INDUSTRIAL Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH deducidos contra la Sentencia dictada el día 8 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único Vélez Rubio, en autos de Juicio Ordinario nº 525/2009 de los que deriva la presente alzada,

Debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución y, en su lugar, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados FAGOR INDUSTRIAL Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH a abonar a Rubén la cantidad de 8.010,23 euros; a Dª Carmen la cantidad de 21.786,34 euros; en ambos casos, más los intereses legales de tales cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, respecto a la entidad Fagor Industrial y a la Compañía de Seguros Zurich al pago del interés al tipo legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro y, transcurrido dos años, el interés será el 20%.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y sobre las costas del recurso de Doña Carmen y D. Rubén . Con imposición a FAGOR INDUSTRIAL Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH de las costas correspondientes a su recurso.

Se mantiene igual el resto del pronunciamiento de la Sentencia recurrida a favor del Banco Vitalicio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.