Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 51/2012 , Rec. 70/2012 de 05 de octubre del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 48013480012012100041
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO
_________________________________________
EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO
BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901
TEL.: 94-4001033
FAX: 94-4001065
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.2-12/004526
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0004526
Divor.contenc.L2 / Adost.gb.dib.2L 70/2012 - R
DIVORCIO CONTENCIOSO
Demandante / Demandatzailea: Pura
Procurador / Prokuradorea: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
Demandado / Demandatua: Saturnino
Procurador / Prokuradorea:
SENTENCIA Nº 50/2012
N.I.G. 48.02.2-12/004526
DIVORCIO CONTENCIOSO 70/12
En BARAKALDO (BIZKAIA), a cinco de Octubre de dos mil doce.
El Sr. D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su Partido, habiendo visto los presentes autos de DIVORCIO 70/12 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dña. Pura con Procuradora Sra. Dña. María Rosario Martínez González y Letrado Sr. D. Rubén Seco Manso, y de otra como demandado D. Saturnino en rebeldía procesal, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por la procuradora Sra. Dña. María Rosario Martínez González, en nombre y representación de la demandante Dña. Pura , se presentó demanda, con fecha de entrada 31-5-12 en el Juzgado Decano, suplicando que se dictase sentencia por la que acordara el divorcio de Dña. Pura y de D. Saturnino , todo ello con adopción de las concretas medidas que postulaba.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 14-6-11, se emplazó al demandado para que pudiera contestarla en el plazo de veinte días.
No habiendo comparecido el demandado D. Saturnino en el plazo dictado al efecto, por resolución de fecha 3-9-12 se declaró su rebeldía procesal, señalándose en dicha resolución fecha (4-10-12) y hora para la celebración de la vista.
TERCERO.-Llegados el día y hora que venían señalados, comparecieron Dña. Pura y D. Saturnino , éste último en rebeldía y sin asistencia de letrado y sin representación de procurador.
Por la parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del juicio a prueba.
Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propusieron los medios probatorios de INTERROGATORIO DE PARTE y DOCUMENTAL.
Previa declaración de pertinencia, se pasó a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, y, habiéndose verificado la práctica de la totalidad de la prueba que era factible llevar a cabo en dicho acto, previa exposición por la parte actora de sus conclusiones, se acordó que quedaran los autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictarse sentencia.
CUARTO.-Que en la substanciación de estos autos, se estima que se han observado las formalidades legales de aplicación al caso.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la demandante acción de disolución del matrimonio, por divorcio, al amparo del artículo 86 del Código Civil , en relación con el art. 81. 2º del mismo
Dicho esto, y habiéndose sobrepasado el citado plazo temporal, por cuanto el matrimonio se celebró el día 20-9-2008 (documento nº 3 acompañado a la demanda), procede acceder a decretar judicialmente el divorcio.
SEGUNDO.-El artículo 91 del Código Civil obliga al Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, o caso de no aprobación del mismo, a determinar conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
Pues bien, dada la inexistencia de hijos comunes del matrimonio, el objeto de lalitisdeberá circunscribirse al resto de las materias contenidas en el art. 91 del Código Civil , con independencia de los pedimentos que en tal sentido se hubieren o no formulado.
TERCERO.-La disolución del régimen económico matrimonial (Sociedad de Gananciales) se producirá por ministerio de Ley ( art. 95 del Código Civil ) cuando esta sentencia adquiera firmeza.
La previa admisión a trámite de la demanda de Nulidad, Separación o Divorcio, comporta, a tenor del art. 102 del Código Civil , que se reconozca la facultad de ambos esposos para separarse provisionalmente, cesando desde entonces la presunción de convivencia, que queden revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y asimismo que, salvo pacto en contrario, cese la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
CUARTO.- A tenor de las previsiones del art. 96 del Código Civil , no habiendo hijos menores de edad, el derecho de uno y otro cónyuges a usar y disfrutar de la vivienda conyugal es en principio igualitario, salvo que existan circunstancias por las que deba considerarse que el interés de uno u otro de los pretendientes a conseguir tal uso sea más digno de protección.
Ponderándose a tal efecto el pedimento efectuado con carácter principal en la demanda (punto 3º de su suplico) en el sentido de que no se haga un especial pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda y que quede la misma a la libre disposición de las partes, y como quiera que de las manifestaciones vertidas por ambas partes en el acto de juicio se deduce: 1º) que la vivienda sería copropiedad de ambos; 2º) que la vivienda contaría con la carga de una hipoteca; 3º)que en la actualidad no vive nadie en dicha vivienda; y 4º) que las hoy partes habrían encargado a una entidad financiera la gestión de la venta del inmueble; procederá estimarse el pedimento de no atribución del uso de la vivienda a ninguno de los cónyuges.
Las circunstancias fácticas anteriores determinarán la desestimación del pedimento contenido en la demanda en el sentido de que se estableciera la obligación del cónyuge que quede viviendo en el citado inmueble de abonar los gastos ordinarios que la vivienda genere (punto 3º de su suplico).
QUINTO.-Aun cuando en el Hecho 8º de la demanda se exprese un inventario de la sociedad de gananciales, no habrá lugar a considerar su contenido dado que la liquidación en su caso de la misma habrá de verificarse, a falta de su ejercicio a través del procedimiento de mutuo acuerdo, a través del cauce previsto por los arts. 806 y ss. de la L.E.C .
SEXTO.-No se aprecian méritos en orden a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, dada la materia sobre la que versa la misma -solicitud de modificación del estado civil-, y siendo que no se ha causado por el demandado oposición a la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Dña. Pura contra D. Saturnino ,debo decretar y decreto el divorciodel matrimonio formado por los nombrados.
La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución cabeRECURSO DE APELACIÓNpara ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( ART. 458 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4144-0000-00-0070/12, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en BARAKALDO (BIZKAIA).
