Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 534/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 534 de 2.014

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila Real

Juicio Ordinario número 909 de 2.012

SENTENCIA NÚM. 51 de 2.015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Pablo Jesús

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de marzo de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 909 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Claudio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Adriana Capella Arzo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Beatriz Porcar Huerga y Don Faustino , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana Delfina Martín Moreno, y como apelado, Doña María Milagros , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rafael Breva Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María de la Merced Cerdá Altava.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de María Milagros contra Claudio y Faustino , debo condenar y condeno solidariamente a Claudio y Faustino a abonar a María Milagros la cantidad de 19.153Ž18 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Claudio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas causadas en la alzada. Asímismo, por la representación procesal de Don Faustino , se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia estimando los solicitado en el recurso de apelación, con condena en costas a la parte apelada, y en todo caso y de darse una sentencia desestimatoria del recurso no se impongan costas de ninguna instancia a este apelante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó sendos escritos oponiéndose a los recursos, solicitando en ambos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a los apelantes.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de noviembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de enero de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de febrero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª María Milagros se presentó el 7 de diciembre de 2.012, demanda de juicio ordinario contra D. Faustino y D. Claudio , solicitando en el suplico se condene de forma solidaria a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 19.153,18 euros, más los intereses y costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 1 de agosto de 2.008, los demandados actuando en nombre y representación de la 'Asociación Casa Cultural Recreativa Gaditana' celebraron con la demandante un contrato de arrendamiento del local para uso distinto al de vivienda, con la duración inicial de un año, que se prorrogó dos años más, hasta el 1 de agosto de 2.011. Desde el mes de diciembre de 2.009, la Asociación arrendataria dejó de atender los pagos de la renta del local, por lo que el 19 de octubre de 2.010 la actora presentó una demanda de desahucio y reclamación de rentas, que fue tramitada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vila Real. La Asociación fue declarada en rebeldía en aquél proceso, compareciendo los ahora demandados ante el juzgado el 12 de julio de 2.011 para expresar su deseo de entregar las llaves del local y de abonar la totalidad de la deuda 'nada más lo tengan', solicitando asimismo la paralización del proceso. No obstante, se consignó en la cuenta del Juzgado una cantidad que no llegaba a cubrir ni la mitad de la cantidad reclamada, a la vez que la entidad demandada seguía conservando las llaves del local, aumentando la deuda, no siendo entregada la posesión del local a la actora hasta la fecha del lanzamiento judicial que lo fue el 8 de noviembre de 2.011. En fecha 9 de septiembre de 2.011, se dictó sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a la Asociación al pago de la cantidad de 13.301,17 euros, a los que habría que sumar los futuros devengos de la renta hasta el efectivo desalojo del inmueble, intereses de demora y al abono de las costas procesales. El 7 de febrero de 2.012, la actora instó la ejecución forzosa, despachándose ejecución por el importe de 15.014,45 euros en concepto de principal e intereses vencidos, más 4.504,33 euros que se fijan provisionalmente para intereses que se devenguen durante la ejecución y las costas. En el curso de la ejecución se manifestó la insolvencia de la Asociación. El 26 de octubre de 2.012 se aprobó la tasación de costas por importe de 4.138,73 euros. Los demandados en lugar de actuar diligentemente para solventar la deuda e intentar encontrar una solución amistosa, optaron por una postura pasiva, causando un daño económico intencionado a la propietaria al preservar la posesión del local, sabiendo que la renta no se va a pagar, al conocer que la Asociación es insolvente. De conformidad con el artículo 27 de los Estatutos y el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 1 / 2.002, Reguladora del Derecho de Asociación, los demandados debe responder por la deuda contraída.

Emplazados por medio de edictos los demandados, no comparecieron, por lo que fueron declarados en rebeldía.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a los demandados solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 19.153,18 euros, más los intereses legales y las costas procesales. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que los demandados forman parte del Órgano de representación de la asociación, sin que hayan procedido a liquidarla correctamente, promoviendo, en su caso, el procedimiento concursal, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/ 2.002 , de lo que se desprende un actuar negligente por parte de los demandados.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandados solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ellos formulada.

SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida. Se argumenta por D. Claudio que el artículo 15.3º de la Ley Orgánica 1 / 2.002 establece una responsabilidad del órgano de gobierno de la asociación ante terceros por los daños causados y deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. En el presente caso la parte actora no ha acreditado esa actuación dolosa o culposa de los demandados, quienes comparecieron en los autos del juicio de desahucio y entregaron a cuenta de lo debido el único dinero del que disponían, ascendente a 6.500 euros, por lo que no puede hablarse de pasividad o negligencia y menos aún de dolo. En la referida comparecencia manifestaron los demandados su deseo de entregar las llaves al procurador de la parte contraria, no habiéndose acreditado las circunstancias por las que finalmente no tuvo lugar la entrega de la posesión a pesar del ofrecimiento de los demandados. Tampoco ha acreditado la actora que en el momento de interposición de la demanda de desahucio la Asociación adoleciera de problemas económicos de tal entidad que permitan afirmar que sus representantes debieran en ese momento proceder a su disolución y liquidación.

Por el apelante D. Faustino se alega como fundamento del recurso una errónea valoración en la sentencia recurrida de la prueba practicada. Argumenta que la cantidad que se reclamaba en la demanda fue satisfecha mediante un ingreso bancario de 6.500 euros y otro ingreso realizado por el Ayuntamiento de Cádiz directamente al Juzgado de Primera Instancia, por importe de 5.192,47 euros. No han existido actos dolosos o culposos de los demandados ya que éstos informaron a la actora que las rentas se pagaban por la subvención que el Ayuntamiento de Cádiz concedía a dicha Asociación en concepto de pago de renta de alquiler, cuyo conocimiento por la actora se deduce de lo consignado en el contrato de arrendamiento.

La acción de responsabilidad que se dirige en el presente proceso contra los demandados como representantes de la asociación, con fundamento en el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, que establece que 'los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes ', no puede calificarse de una responsabilidad de tipo objetivo, que origine la exigencia de esa responsabilidad por el impago de una deuda, sino que se trata de una responsabilidad por culpa, en la que se exige además de una conducta del representante de la asociación contraria a la Ley o a los Estatutos de la Asociación, la realidad de un daño causado a un tercero, así como la relación causal entre la conducta del representante y el daño producido, como así ha declarado la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 15 de septiembre de 2.009 , de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 19 de septiembre de 2.012 y de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de abril de 2.008 , en la que se indica que la responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital por deudas sociales, conforme a la Ley de Sociedades de Capital, no es aplicable a los representantes de las asociaciones.

Del examen de la prueba practicada no se acreditan cumplidamente los requisitos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad de los demandados, al no apreciarse esa actuación dolosa o culposa por parte de los mismos. La asociación 'Casa Cultural Recreativa Gaditana' de la que los demandados son sus representantes legales tiene como finalidad difundir y divulgar las actividades y folclores Gaditanas, como así se recoge en el artículo 4º de sus Estatutos (folio 50 de los autos), estando subvencionada dicha Asociación por el Ayuntamiento de Cádiz, como así se recoge en el informe de la Agencia Tributaria (folio 41 de los autos). Por tanto, queda acreditado lo que se indica en el recurso de apelación de que dicha Asociación se financiaba principalmente por las subvenciones que recibía del Ayuntamiento de Cádiz, por lo que el retraso por parte del Ayuntamiento en conceder dicha subvención pudo haber provocado el impago de las rentas del arrendamiento. Ha quedado acreditado que los demandados comparecieron en el juzgado donde se seguía el proceso de desahucio procediendo a consignar en concepto de pago la suma de 6.500 euros, manifestando que era la única cantidad disponible, haciendo saber su intención de entregar la posesión del local arrendado, sin que haya quedado acreditado cuál fue la causa de que no se procediera a realizar dicha entrega antes de efectuarse la diligencia de lanzamiento.

Por lo que respecta a la obligación de los demandados de promover el procedimiento concursal en caso de insolvencia de la asociación, conforme a lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica 1/ 2.002 , debe compartirse la argumentación de la parte apelante de que no ha acreditado la parte actora que la Asociación se encontrara en estado de insolvencia antes de la interposición de la demanda de desahucio. La falta de fondos en un un momento determinado para atender los pagos de la renta del alquiler motivado por ese retraso en recibir la subvención por parte del Ayuntamiento no es equiparable a una situación de insolvencia, ni dicha situación generaría por sí misma la responsabilidad de los representantes de la Asociación. A diferencia de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, en que la omisión de promover la disolución de la sociedad cuando ésta se encuentra incursa en causa de disolución genera una responsabilidad objetiva por el impago de las deudas sociales posteriores al momento en que concurre esa causa de disolución, la Ley Reguladora del Derecho de Asociación no determina esa responsabilidad objetiva, requiriendo, como anteriormente se ha indicado, una actuar doloso o culposo, así como la relación causal entre esa acción u omisión y el daño causado, lo que no se aprecia en el presente caso por las razones antes expuestas.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de primera instancia, desestimar la demanda formulada, absolviendo a los demandados de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, habida cuenta las dudas de hecho y de derecho que ha presentado la cuestión litigiosa.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Claudio y D. Faustino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vila Real en fecha tres de marzo de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 909 de 2.012, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar: Se desestima la demanda formulada por Dª María Milagros , absolviendo a los demandados D. Claudio y D. Faustino , de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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