Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 907/2012 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100133
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de Febrero de 2015;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde en los autos referenciados seguidos a instancia de don Belarmino y doña Elisa y don Ernesto , parte apelada e impugnante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez y dirigidos por el Letrado don Juan Luis Guerra López contra don Íñigo , parte apelante e impugnada, representado por la Procuradora doña Gemma Ayala Domínguez y asistida por la Letrada doña María Davinia Pohumal González, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr. Arencibia Mireles, en el nombre y representación que ostenta, contra el Don Íñigo :
1. Debo declarar y declaro: Don Belarmino y Doña Elisa , nudos propietarios y usufructuario Don Ernesto sobre la vivienda sita en la CALLE000 en Telde cuya descripción se encuentra en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.
2. Debo condenar y condeno a la parte demandada a que deje libre y a disposición de la actora el inmueble objeto de litis.
Sin Expresa condena en costas.
Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ayala, en el nombre y representación que ostenta, contra Don Belarmino y Doña Elisa , y Don Ernesto , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión formulada de contrario; y todo ello con expresa imposición a la parte actora en reconvención de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 12 de junio de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada Don Íñigo interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición a la vez que impugnó la sentencia en aquello que estimó desfavorable, alegando cuanto tuvo por conveniente, y tras el oportuno traslado a la parte impugnada seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por el demandado don Íñigo .
Considera este recurrente que la sentencia apelada aplica erróneamente el concepto de doble venta ex art. 1473 CC ya que a su juicio quedó acreditado que don Ernesto a sabiendas de que no ostentaba propiedad alguna sobre el inmueble pues lo había transmitido anteriormente, mediante contrato privado de compraventa de 3 de marzo de 2003, elevado a documento público en 2008, haciendo entrega de la posesión de la finca al recurrente don Íñigo no obstante lo cual aquél volvió a enajenar la fina a favor de don Belarmino y de doña Elisa cuando ya no tenía poder de disposición sobre la cosa, tratándose a su juicio de una venta de cosa ajena y no de un supuesto de doble venta.
Venta de cosa ajena en la que la segunda venta sería nula por falta de objeto ex art. 1.261.2º CC en la que el vendedor vendió la finca cuando ya no estaba en su patrimonio pues la había vendido con anterioridad al recurrente.
Añade que conforme a la doctrina del TS ( STS 11-04-1992 ; 8-03-1993 , 12-12-1999 y 1-07-2000 ) como la primera venta había quedado íntegramente consumada por pago del precio y entrega de la cosa ya no existe un supuesto de doble venta sino de venta de cosa ajena. Por lo expuesto los compradores de la segunda venta dado que su título es nulo también lo sería la inscripción registral de la finca que llevaron a cabo de acuerdo con el art. 38.2 LH por lo que procede la rectificación registral haciendo constar la titularidad dominical del recurrente en el Registro de la Propiedad, de conformidad con el art. 40. d) LH siendo nulo el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos celebrado entre los demandantes por escritura pública de 18 de noviembre de 2010.
Este primer motivo de apelación se desestima porque el conflicto a priori sí que habría de ser resuelto desde la perspectiva del art.1473 CC sin que quepa sostener que la segunda venta es nula o inexistente, sin perjuicio de la aplicación del art. 34 LH al segundo comprador que inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad para en función de su buena fe o mala fe mantenerlo o no en su adquisición.
En efecto expresa la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 7 Sep. 2007 que en la década de los años 90 se consideró que si entre ambas ventas mediaba un considerable periodo de tiempo, lo producido era una venta de cosa ajena, siendo nula la segunda venta por falta de objeto o de poder de disposición del vendedor. Sin embargo, tras la sentencia del TS de 5 Mar. 2007 , que declara que el art. 34 LH ampara las adquisiciones a non domino, no cabe sostener que la segunda venta sea nula o inexistente, por lo que no existe ninguna razón de peso para excluir del art. 1473 CC las dos o más ventas de un mismo inmueble separadas por un considerable periodo de tiempo. Sentencia que dice así 'Segundo.- .1ª El artículo 609 del Código Civil dispone que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten, además de por donación y por sucesión testada e intestada, «por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición». 2ª La doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en señalar que dicho precepto responde al modelo de transmisión mediante título (el contrato) y modo (la tradición), de suerte que la transmisión y correlativa adquisición no se producen por el solo acuerdo de voluntades de finalidad traslativa, cuyo prototipo es la compraventa. 3ª En consecuencia, lo que importa para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho. Para que no sea así, esto es para que el impago de todo o parte del precio pueda influir en la transmisión del dominio, será preciso que así se haya pactado expresamente en el propio contrato de compraventa, ya mediante una reserva de dominio a favor del vendedor, ya mediante una condición resolutoria, cuya respectiva constancia registral sí afectará al tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . 4ª El artículo 1473 del Código Civil no altera el sistema transmisivo mediante título y modo, sino que ante la anomalía de dos o más ventas de una misma cosa por su propietario, es decir, por quien en principio tenía poder de disposición, ofrece una serie de soluciones, según las casos, al estricto problema de cuál de los dos o más compradores vencerá definitivamente en la controversia sobre el dominio de la cosa comprada, pues no debe olvidarse la ubicación del artículo 1473 precisamente en la sección del Código que trata «De la entrega de la cosa vendida», dentro del capítulo correspondiente a las obligaciones del vendedor. 5ª En la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 1473 del Código Civil cabe advertir un importante cambio de orientación a partir de los años 90. Mientras hasta entonces no hubo inconveniente en aplicarlo para resolver los conflictos planteados por dos ventas separadas entre sí incluso por más de diez años ( SSTS 6-12-62 y 13-4-93 ), y lógicamente también por menos tiempo ( STS 4-3-88 ), en los años 90 se impone el criterio de excluir de su ámbito la denominada «venta de cosa ajena», entendiendo por tal no aquélla en que el vendedor no propietario se obliga a entregar la cosa, sino la segunda venta de una misma cosa por quien, habiendo sido su propietario, ya se la ha vendido y entregado anteriormente a otro. En suma, para poder aplicar el artículo 1473 del Código Civil empieza a exigirse el requisito de «una cierta coetaneidad cronológica» entre las dos ventas: si concurre, se dará un caso de «doble venta», a resolver aplicando dicho precepto; si no, se dará un caso de «venta de cosa ajena», excluido de su ámbito de aplicación ( SSTS ; 6-5-04 ,y 30-12-05 entre otras muchas). Es más, en algunas de las sentencias de esta Sala se niega también la aplicabilidad del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a favor del segundo comprador porque su adquisición habría sido nula o inexistente, conforme al artículo 33 de la misma ley , por falta de objeto o por falta de poder de disposición del vendedor (así, SSTS 10 y 16-6-03 y 25-5- 06, aludiendo incluso la primera de ellas a la plena consumación de la primera venta «por pago íntegro del precio y entrega de la cosa»). Lo que acaba sucediendo, así, es que un mismo concepto, «venta de cosa ajena», se aplica a dos figuras diferentes: una perfectamente compatible con nuestro sistema de compraventa consensual, en que el vendedor no propietario se obliga a procurar al comprador la entrega de la cosa para lograr el efecto traslativo, y otra anómala, que incluso puede llegar a constituir delito de estafa tipificado en el artículo 251-1 º del Código Penal , necesitada por ello de reglas específicas, en la que quien era propietario vende la cosa y luego se la vende a otro. En la mayoría de los casos la primera venta suele ir acompañada de tradición material, mediante entrega de la posesión, y la segunda de tradición instrumental, mediante el otorgamiento de escritura pública que, permitiendo la inscripción registral, adolecerá sin embargo de la irregularidad, en cuanto tradición instrumental, de la falta de poder de disposición del transmitente. Mucho más raro en la práctica será, en cambio, el puro conflicto entre títulos contemplado en el último inciso del párrafo tercero del artículo 1473. 6ª A partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo del corriente año (recurso n.º 5299/99), dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, y si la finca existe, claro está, además, que la segunda venta de esa finca habrá tenido objeto, la propia finca que se vende. Como en esa misma sentencia se declara, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino, y por tanto el artículo 33 de la misma ley podrá impedir la aplicación del artículo 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ya había vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribió su adquisición. En definitiva, la nulidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente ni desde luego con el más o menos íntegro pago del precio de la primera compraventa, como ya señaló la sentencia de 11 de octubre de 2006 (recurso n.º 4490/99 ), sino con los requisitos propios del título o, en su caso, del procedimiento de apremio que hubiera culminado con la adquisición inscrita. Además, la sentencia de 20 de marzo del corriente año (recurso n.º 1098/00), que aplica ya expresamente la doctrina de la de 5 de marzo sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , declara que los autores y la jurisprudencia han admitido la validez de la venta de cosa ajena, «en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino» por el juego de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 464 del Código Civil .7ª De lo antedicho se desprende que no hay ya una verdadera razón de peso para excluir del ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil las dos o más ventas de un mismo inmueble separadas por un considerable periodo de tiempo; dicho de otra forma procede fijar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la aplicación del artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de «una cierta coetaneidad cronológica» entre las dos o más ventas en conflicto. De un lado, porque el propio precepto ya prevé que el primer comprador haya tomado posesión de la cosa antes que el segundo, consumándose por tanto la primera venta, desde la perspectiva de las obligaciones del vendedor, mediante la tradición material ( artículo 1462 del Código Civil , párrafo primero), y sin embargo la propiedad acabe perteneciendo a quien compró luego la misma cosa mediante un contrato intrínsecamente válido, plasmado en escritura pública (tradición instrumental, artículo 1462 del Código Civil , párrafo segundo), e inscribió su adquisición en el Registro. De otro, porque así se logra la concordancia del artículo 1473 del Código Civil tanto con los artículos 606 y 608 del propio Código como con la Ley Hipotecaria : con su artículo 34, si la finca estaba inscrita a nombre del doble vendedor y el primer comprador no ha inscrito su adquisición; y con su artículo 32, si la finca no estaba inscrita, el primer comprador no inscribe su adquisición, el segundo sí lo hace y, finalmente, acaba transcurriendo el plazo establecido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria , según se desprende de la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1962 anteriormente citada. Y por último, porque de esta forma se acomoda también la interpretación del artículo 1473 del Código Civil al antecedente legislativo representado por la Ley Hipotecaria de 1861 y su artículo 23 , cuyo contenido se corresponde con el del artículo 32 del vigente texto refundido de 1946. Se comprende mejor, así, la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 cuando indicaba que el comprador que no inscribiera la venta, «aunque obtenga la posesión, será dueño con relación al vendedor, pero no respecto a otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción», pues no se trataba de negar la oponibilidad frente a todos de un derecho real como es el de propiedad, sino de que prevaleciera la seguridad jurídica fomentando la inscripción'.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación alega el anterior recurrente don Íñigo infracción de los arts. 1473 CC y 34 LH .
Considera este demandado y actor reconviniente que no concurre buena fe en los terceros adquirentes de la finca pues consideran que eran perfectos conocedores de la previa venta realizada por don Ernesto al recurrente y a pesar de ello celebraron el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, de fecha 18 de noviembre de 2010, pues según afirma el demandante ha venido actuado como propietario de la vivienda de forma pública y pacífica. Añade que los testigos declararon en la vista oral que el actor reformó la vivienda que estaba en mal estado, incluso pintándola. Que los demandados solo visitaron la vivienda una sola vez y eran conocedores de que el actor residía en la misma aunque expresaron que preguntaron a don Ernesto la razón de ello y éste les dijera que era un mero ocupa pero sin embargo no interpusieron acto seguido demanda de desahucio contra él.
A tal efecto cierto es que del hecho de que el demandado hubiera realizado obras de reforma de la vivienda, cuyo alcance y trascendencia se ignora, no puede deducirse sin mas que los segundos compradores conocieran o debieran conocer que la nuda propiedad del inmueble litigioso había sido vendida previamente por don Ernesto al recurrente, sin embargo, era evidente que sabían que el demandado y aquí apelante don Íñigo residía o vivía de manera habitual en la vivienda litigiosa junto al vendedor don Ernesto .
Además el Sr. Ernesto ya en su denuncia policial del año 2009 dejó constancia de que era consciente de que había otorgado varios documentos notariales a favor del recurrente disponiendo de sus bienes, ello antes de proceder a la segunda venta por cesión onerosa de bienes a cambio de alimentos.
De modo que la presunción de buena fe del art. 34 LH y art. 434 CC de los actores, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de autos y posesión inmediata anterior por el primer comprador de la finca litigiosa, quedaría desvirtuada pues su falta de conocimiento cierto del título que amparaba la ocupación del demandado se debería a su propia indiligencia y es indiscutible que la jurisprudencia viene reiterando desde antiguo, que es preciso para amparar al tercer adquirente siempre que en ese tercero concurra el presupuesto de la buena fe ( Sentencias de 16 septiembre de 1985 , 4 marzo 1988 , 20 julio 1990 , 10 abril 1991 , 11 abril de 1992 ).
Ahora bien, la validez o no de esta concreta compraventa litigiosa va igualmente ligada a la acción de nulidad ejercitada por el demandante don Ernesto , reiterada en esta alzada vía impugnación de la sentencia de primera instancia.
Al respecto el recurrente dice que adquirió la referida finca mediante contrato privado de compraventa de 3 de marzo de 2003 que aunque fue impugnado por el vendedor Sr. Ernesto , sin embargo fue ratificada tal venta privada mediante el otorgamiento de documento público notarial de fecha 12 de diciembre de 2008. Escritura pública en la que el notario autorizante juzgó a las partes contratantes con capacidad legal necesaria para otorgar esa escritura pública de compraventa.
Frente al juicio de capacidad notarial no se ha practicado prueba concluyente que desvirtúe la presunción legal de capacidad legal para regir su persona y bienes de toda persona no incapacitada judicialmente ( arts. 199 , 200 CC ) pues su incapacitación parcial para administrar sus bienes y sometimiento a curatela fue acordada por sentencia de 28 de junio de 2012 , esto es cuatro años más tarde de la celebración del negocio jurídico cuestionado.
Es por ello que no habiéndose practicado prueba pericial sobre la adicción al alcohol del Sr. Ernesto , al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y su relevancia y proyección sobre las facultades volitivas y cognoscitivas del vendedor, ni ninguna otra prueba trascendente sobre ello, la documental presentada es insuficiente y solo revela hechos episódicos, no cabría estimar la acción de nulidad de la compraventa por vicio del consentimiento.
Mas el demandante Sr. Ernesto sustentó también la nulidad del contrato de compraventa litigioso en la simulación contractual pactándose un precio irrisorio de 1.800 euros, cuando solamente el solar tenía un valor mínimo de 24.000 euros y al que, sumándole el valor de la edificación que supera los 156.000 euros, nos daría un precio total de 180.000 euros, remitiéndose en el apartado 14 de su demanda a la jurisprudencia que desarrolla como motivo de nulidad la simulación de los contratos y específicamente de la compraventa por falta de precio.
Como señala la sentencia del TS de 3 noviembre 2004 «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , 5 y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual».
En el caso presente los expresados indicios reveladores de la simulación resultan evidentes. El demandado y actor reconviniente admite que el precio irrisorio (1.800 euros) que se hizo constar en el contrato privado de 2003 y en la escritura pública de compraventa de diciembre de 2008 sobre la finca 20.043 es simulado.
En la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos de 18 de noviembre de 2010, en la que sustentan los actores su pretensión reivindicatoria, se valoró el usufructo de la misma en 15.600 euros y la cesión del bien en 140.400 euros y el demandado, en el hecho primero de su demanda, expresó que el precio real fue de 125.000 euros cuyo pago al vendedor pretende acreditar mediante documentos privados impugnados por la parte actora, de junio de 2002, a cuya firma el comprador habría recibido 36.000 euros y los 94.000 euros restantes en junio de 2004 (folios 411 y 412), firmándose sendos documentos privados como carta de pago.
En la escritura pública cuestionada se consignó el precio como recibido, más no se prueba la entrega de precio alguno al vendedor lo que evidencia la irrealidad del contrato, claramente simulado.
En efecto cuando se impugna por el presunto vendedor un contrato de compraventa por inexistencia de precio, alegando su simulación, ciertamente que le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del art. 1.277 CC que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción de aquel precio como indicio mas relevante. Pero se trata de la prueba de un hecho negativo, que por sí misma es difícil que pueda llevarse a cabo, y es, por el contrario, al presunto comprador muy fácil la prueba ( art. 217 LEC ) del hecho positivo de haber pagado el precio y sin embargo ninguna prueba del pago se ha hecho, de la disponibilidad de esa cantidad por el comprador y su pago real, pues ni siquiera se propuso como prueba la testifical del Sr. Erasmo a cuya presencia al parecer se habría el pago del precio de la referida compraventa.
No existiendo precio podríamos plantearnos su validez como donación más sería necesario para ello la aceptación del donatario ya conste en la misma escritura de donación o en otra separada.
Por tanto solo la escritura pública dota de validez y eficacia a la donación, de modo que cuando se otorga una compraventa que resulta ser simulada y que en realidad esconde una donación, aun probada, ésta carece de validez por falta de forma.
La STS, de pleno, 1394/2007, de 11 enero y las posteriores que aplican el criterio sostenido en la de Pleno consideran que la nulidad de la compraventa simulada impide que se considere válida la donación disimulada de inmuebles y ello aunque se pruebe la concurrencia del animus donandi y la aceptación del donatario. 'El art. 633 Cód . civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 CC , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
TERCERO.- En su consecuencia, la impugnación de la sentencia por parte de los actores y demandados reconvenidos ha de ser parcialmente estimada en cuanto a la nulidad de la referida compraventa, desestimándose la pretensión anulatoria sin embargo con respecto a los demás negocios jurídicos realizados por don Ernesto a favor del demandado y actor reconvenido don Íñigo , a saber, las escrituras públicas de 2 de marzo de 2009 elevando a público los documentos privados de compraventa de 20 de marzo de 2003, 15 de marzo de 2003 y 18 de marzo de 2003, por falta de objeto, por no ser titular el vendedor de los bienes vendidos y por falta de consentimiento válido, pues con respecto a la validez del consentimiento prestado por el actor y aquí impugnante don Íñigo que no estaba judicialmente incapacitado ( art. 1263.2 CC ) no consta que no estuviera en su sano juicio cuando otorgó los correspondientes documentos públicos notariales ratificando las compraventas privadas, y ello por las mismas razones expresadas anteriormente de prestación del consentimiento ante notario que emite un juicio de capacidad suficiente del otorgante y porque se ignora el alcance de su adicción al alcohol y su proyección sobre sus facultades intelectivas y volitivas.
Téngase en cuenta además que las dudas han de resolverse a favor de la capacidad de la persona no incapacitada y en el caso de autos sometido a revisión de esta Sala no se ha practicado prueba idónea y suficiente para concluir que el Sr. Ernesto , al tiempo del otorgamiento de las escrituras públicas notariales objeto de su pretensión anulatoria, no estaba en su sano juicio ni, por otra parte, el referido vendedor estaría legitimado para instar la nulidad de un contrato de compraventa por falta de objeto alegando que el bien vendido no es suyo, pues no es causa de nulidad que alguna(s) de la(s) finca(s) no le pertenecieran cuando celebró las compraventas pues es valida en nuestro derecho la figura jurídica de la venta de cosa ajena, al margen de su eficacia traslativa del dominio si las fincas realmente no le pertenecen, en cuanto una cosa es su efecto obligacional y otra su eficacia real.
En efecto la compraventa es solo generadora de obligaciones ( arts. 1445 , 1450 y 1461 CC ), y la propiedad no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición, sin perjuicio de la responsabilidad del vendedor por incumplimiento contractual si la cosa no llegara a entregarse.
En su consecuencia, estimando en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por el demandado con respecto a la eficacia jurídica de la doble venta, pero sin trascendencia jurídica al estimarse la impugnación interpuesta por los actores dejándose sin efecto por ser nula la primera venta realizada por actor Sr. Ernesto a favor del demandado Sr. Íñigo y es por ello que revocamos parcialmente la sentencia primera instancia, en el único sentido de estimar parcialmente la demanda principal con relación a la acción de nulidad de la escritura pública de 12 de diciembre de 2008 y del documento privado de compraventa de 3 de marzo de 2003 referida a la finca 20.643, y consecuente estimación de la acción reivindicatoria en base al título de propiedad esgrimido por los actores; confirmándose los demás pronunciamientos impugnados de la sentencia apelada.
CUARTO.- No procede hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Íñigo y estimando en parte la impugnación formulada por don Belarmino , doña Elisa y don Ernesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Telde , en el juicio ordinario 1120/2011, revocamos parcialmente la misma en el único sentido de estimar la nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública notarial de 12 de diciembre de 2008 y documento privado de 3 de marzo de 2003 referida a la finca n 20.643; confirmando las demos pronunciamientos impugnados y sin que proceda hacer expresa condena con respecto al pago de las costas procesales devengas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
