Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 594/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100048


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 203/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava, promovidos por la entidad mercantil Decor Canarias, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y asistida por la Letrada Dª. Andrea González Alonso, contra D. Urbano , representado por la Procuradora Dª. María del Pilar González-Casanova Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Estéban Jesús Casanva Ruiz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados se dictó sentencia el día veintinueve de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Decor Canarias SL frente a la parte demandada D. Urbano .

CONDENO en costas procesales a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, que presentó escrito formulando oposición al recurso e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Rafael Hernández Herreros, asistida de la Letrada Dª. Andrea González Alonso, la parte apelada-impugnante se personó por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, asistido del Letrado D. Estéban-Jesús Casanova Ruiz; señalándose para deliberación, votación y fallo el día once de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la parte actora, entidad mercantil Decor Canarias, S.L., aquí apelante, la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda por ella interpuesta. De forma resumida, como alegaciones del recurso, la referida parte muestra su disconformidad con la indicada resolución, indicando que lo pretendido en su demanda es que se reconozca y haga valer frente al demandado la efectividad del derecho real de propiedad del que es titular, teniéndolo inscrito registralmente. Recuerda que formuló protesta en el acto del juicio respecto de la denegación del juzgador de la instancia de fijación de la caución de 6.000 euros que solicitó para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios irrogados y de las costas del juicio, pese a haberse admitido en el Auto de admisión a trámite de la demanda. En cuanto a la causa de oposición del demandado -derecho de propiedad sobre la finca litigiosa como consecuencia de un contrato privado de opción de compra anterior-, alega el error del mencionado juzgador tanto al considerar que también se adujo como causa de oposición la existencia de un contrato de arrendamiento rústico concertado entre las partes, lo que es negado por el demandado, como al valorar las pruebas practicadas, sobre todo en cuanto a la pericial caligráfica, exponiendo esa apelante con mayor detalle los argumentos que esgrime en defensa de esta postura. Finalmente, pone de manifiesto la situación de inseguridad jurídica que, a su juicio, crea la resolución apelada, estimando asimismo injusta la imposición a la misma de las costas procesales. De otro lado, se opone a la impugnación formulada de contrario, solicitando su rechazo e insistiendo en los argumentos esgrimidos en apoyo de su recurso de apelación, negando que se haya demostrado que el demandado ostente derechos de propiedad sobre la finca litigiosa y considerando que las pruebas documental y pericial caligráfica determinan el derecho de propiedad que dicha actora afirma ostentar respecto de aquel inmueble.

El demandado se opone al recurso, instando su desestimación íntegra, e impugna al mismo tiempo la sentencia apelada, pretendiendo su revocación y el reconocimiento al menos de un título o relación jurídica entre las partes, 'o si se quiere, de 'una evidencia indiciaria suficientemente justificativa del derecho a poseer (contrato de opción de compra, o subsidiariamente, arrendamiento conforme la resolución dictada en primera instancia), que hacen procedente la confirmación de la sentencia dictada en Primera instancia, remitiendo a las partes al juicio declarativo ordinario correspondiente., todo ello, con expresa imposición de costas de esta Segunda instancia a la parte recurrente'. Aduce el error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de la instancia, en especial, de la prueba pericial caligráfica, al entender en base a ella que ese demandado no ostenta ningún derecho de propiedad sobre la porción del terreno litigiosa, refiriendo los aspectos de esa prueba que refutan aquella valoración y concluyendo que ha demostrado la realidad del contrato de opción de compra reconocido de contrario en cuanto se intenta desvirtuarlo mediante la aportación de documentos privados de renuncia a ese derecho de opción, indicando las circunstancias concurrentes y las pruebas que, según esa misma parte, las avalan. Como alegaciones de la oposición al recurso sostiene, en cuanto a la caución, que en la vista del juicio se opuso al importe solicitado por la parte actora y que fue la postura de la parte actora, de no aclarar ni justificar su petición de que se fijara aquélla en 6.000 euros, la que dio lugar a la decisión del juzgador de la instancia de no estimar o señalar suma alguna al efecto, decisión que ganó firmeza, habiendo continuado la vista. Por último, solicita la confirmación de la sentencia apelada, por entender que ha probado que su posesión tiene amparo en un título, ya se trate contrato de opción de compra -principal consideración de dicho demandado-, ya de aparcería o de arrendamiento rústico, existiendo en todo caso un negocio jurídico que vincula a las partes y que obsta la tutela instada de contrario, debiendo dilucidarse la controversia entre las mismas por el cauce del procedimiento declarativo que corresponda a la cuantía, con mayores garantías y medios de defensa; en cuanto a costas, muestra su acuerdo con su imposición a la parte actora, aquí apelante.

SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce al fracaso de las alegaciones del recurso de apelación, con la única excepción de la relativa al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, mereciendo tan sólo un parcial éxito los argumentos en los que el demandado sustenta su impugnación de la sentencia recurrida, éxito que, en cualquier caso, resulta intranscendente en cuanto esta última sentencia ha de permanecer invariable en lo que concierne a la estimación de la causa de oposición y a la desestimación de la demanda iniciadora de la litis, y ello por las razones que a continuación se exponen.

I. En cuanto a la clase de acción ejercitada en la demanda, ha de señalarse que, si bien es cierto que en el antecedente de hecho primero de la sentencia apelada se recoge que la demanda era 'de reclamación de tutela sumaria de posesión', no puede tampoco obviarse que en el encabezamiento consta claramente como objeto el de 'tutela sumaria derivada del art. 41 de la LH .', indicándose asimismo en el antecedente de hecho segundo, relativo a la cuestión controvertida, que la parte actora 'reclama la tutela sumaria para hacer valer la eficacia del derecho real inscrito a su favor', en el fundamento jurídico primero que la acción que se ejercita es 'de tutela sumaria de efectividad de derechos reales inscritos, regulada con el art. 41 de la LH .', titulándose el fundamento jurídico segundo 'Acción de tutela sumaria del art. 41 de la LH .', de modo que la referida alusión a la tutela sumaria de la posesión sólo puede ser considerada como un mero error material de transcripción, sin ninguna relevancia a los fines revocatorios pretendidos por la hoy apelante, y susceptible de rectificación en cualquier momento, conforme establece el apartado 3 del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo en consecuencia tal rectificación en la parte dispositiva de esta resolución.

II. Tampoco es acogible la alegación atinente a la caución de 6.000 euros solicitada en la demanda para el caso de oposición, recogida en el Auto de admisión a trámite de la demanda y denegada por el juzgador de la instancia en la vista del juicio, pues no se insta de modo expreso en la alzada la nulidad de actuaciones -con la consiguiente retrotracción de las mismas- por infracción de lo establecido en los artículos 440.2 en relación con el 444.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber denegado el juzgador de la instancia la fijación de una cuantía en concepto de caución a prestar por el demandado-opositor y permitir la continuación del juicio sin dicha prestación, teniendo expresamente establecido el artículo 227.2, último párrafo, de esta última ley 'En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

III. Son igualmente inacogibles las alegaciones relativas al fondo de la litis, en particular, a la improsperabilidad de la causa de oposición formulada por el demandado, que fue la contemplada en el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a saber, poseer el mismo la finca por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores. En efecto, de la revisión de lo actuado y de las pruebas practicadas en la litis, se constata que la posesión que el demandado ostenta se ampara al menos en la existencia de una relación jurídica con quien fue titular anterior de la finca litigiosa -Doña Angelina - (como se refiere en el segundo de los hechos de la demanda, la actora y el demandado suscribieron un contrato privado de opción de compraventa), e incluso, con quien en la litis aparece como representante legal de la entidad mercantil actora, debiendo tenerse en cuenta, en primer lugar, que aun con independencia de la práctica de la prueba pericial caligráfica y de su resultado más o menos fiable en cuanto a la exactitud de la firma obrante en los documentos 3 y 4 aportados con la demanda, lo cierto es que en esos documentos no se recoge ninguna referencia a la entidad mercantil hoy actora-apelante, apareciendo el nombre de Don Argimiro como persona a cuyo favor se habría producido la cesión de los derechos de compra, sin ninguna alusión a que lo hiciera en nombre y representación de esa entidad mercantil; en segundo lugar, que no obstante corresponder al año 2006 la fecha que figura en los expresados documentos, la propia parte actora-apelante interpuso en el año 2011 demanda de juicio verbal de desahucio contra el demandado refiriendo la existencia entre ambos de un contrato verbal de arrendamiento de finca rústica, sin ninguna alusión a la indicada cesión de derechos, demanda que no prosperó al haberse acogido la excepción de inadecuación del procedimiento por no darse los requisitos legales para considerar el arrendamiento como rústico, por carecer el arrendatario de la condición de agricultor profesional y no constar por escrito; y, en tercer lugar, que, en definitiva, el demandado ha demostrado suficientemente la concurrencia de causas obstativas a la prosperabilidad de la acción ejercitada por la entidad actora-apelante, no siendo el cauce procesal elegido por esta última parte el adecuado para dilucidar la cuestión realmente discutida entre las partes aquí litigantes, centrada básicamente en si la demandada ostenta o no algún derecho para ocupar el terreno cuyo dominio se encuentra inscrito registralmente a favor de la mencionada actora, sin que la protección que resulta del artículo 41 de la Ley Hipotecaria pueda utilizarse para resolver cuestiones que, como la de esta litis, exceden del estrecho margen resultante de la presunción de exactitud registral amparada en el citado precepto y que, como ya se recoge en la sentencia apelada, deberán ventilarse en el proceso declarativo ordinario correspondiente. En este sentido al demandado solo tiene que demostrar que no es un intruso, siendo bastante la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta de que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia de la relación jurídica en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo, bastando con la presentación de documentos adecuados y/o de datos de cierta consistencia para demostrar la realidad del título posesorio y que reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia.

En el presente caso, aun cuando no se compartan enteramente las consideraciones del juzgador de la instancia sobre la valoración de la prueba pericial caligráfica y sobre la naturaleza de la relación jurídica que justifica la posesión del demandado discutida por la parte actora-apelante, es suficiente la realidad de esa relación jurídica para enervar la acción ejercida en esta litis, si bien, como ya se adelanto, son precisamente las serias dudas de hecho en torno a dicha relación jurídica las que determinan y justifican la no imposición de las costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias, además de la parcial estimación del recurso y de la impugnación -ésta sólo respecto de las precisiones que en esta resolución se efectúan sobre la prueba pericial caligráfica y sobre la suficiencia de la relación jurídica acreditada, manteniéndose el fracaso de la acción ejercida- ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO.- En atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y de la impugnación y, por consiguiente, la revocación de la sentencia apelada en el único sentido de dejar sin efecto la condena de la parte actora al pago de las costas causadas en la precedente instancia, respecto de las que no se hace expresa imposición, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación, sin que tampoco proceda imponer las de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), corrigiéndose al mismo tiempo el error material advertido en el primero de los antecedentes de hecho de la expresada sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos en parte el recurso interpuesto por la entidad mercantil actora Decor Canarias S.L. y la impugnación formulada por el demandado Don Urbano .

2º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de dejar sin efecto la condena de la entidad actora- apelante al pago de las costas causadas en la precedente instancia, respecto de las que no se hace expresa imposición, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas de la alzada.

4º. Se corrige el error material advertido en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida en apelación, consistente en indicar que la demanda iniciadora del procedimiento era de 'reclamación de tutela sumaria de posesión', en el sentido de establecer que esa demanda es en realidad de 'reclamación de la efectividad del derecho real de propiedad inscrito a favor de esa entidad actora'.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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