Sentencia Civil Nº 51/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 51/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 214/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100056

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00051/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2014 0010629

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000965 /2014

Recurrente: Macarena

Procurador: MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ

Abogado: FLOR MARIA ALVAREZ ROJO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , GIJON, EULEN.,S.A.

Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE, Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA

Abogado: DIONISIO ESCUREDO HOGAN, ALVARO MENENDEZ ABASCAL

SENTENCIA Núm. 51/2016.

MAGISTRADO ÚNICO:

ILTMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

En GIJÓN, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ, los Autos de JUICIO VERBAL nº 965/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 214/2015, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Macarena , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA SÁNCHEZ ORDOÑEZ, asistida por la Letrada DOÑA FLOR MARÍA ÁLVAREZ ROJO, y como parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ABEL CELEMÍN LARROQUE, asistido por el Letrado DON DIONISIO ESCUREDO HOGAN, y GRUPO DE LIMPIEZA EULEN, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, asistida por el Letrado D. ÁLVARO MENÉNDEZ ABASCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora María Sánchez Ordóñez, en nombre y representación de Macarena , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y EULEN S.A., debo de absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en ella deducidas, imponiendo a la demandante las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Macarena , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló fecha para dictar resolución en el presente recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ,Magistrada Única, de conformidad con lo prevenido en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón , desestimatoria de la demanda rectora del procedimiento en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada de la caída sufrida por la demandante, Dª Macarena , el día 23 de diciembre de 2013, en uno de los pasillos del Centro Comercial 'Los Fresnos' sito en Gijón, cuando procedía a abandonarlo, al resbalar con un trozo de helado y/o galleta tirada en el suelo, resultando con lesiones consistentes en esguince de tobillo izquierdo, solicitando la condenada solidaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y del Grupo de Limpieza 'Eulen, S.A.', con quien dicho Centro tiene contratado el servicio de limpieza, al pago de una indemnización de 3.788,77 euros por los días de incapacidad y secuelas padecidas, más intereses y costas, por entender que no había quedado probada la responsabilidad de los codemandados en la caída sufrida por la demandante, existiendo la razonable posibilidad de que se debiera a otros factores ajenos al mantenimiento del edificio, tales como: una distracción, hacer uso de un calzado inadecuado, deambular dificultoso o apresurado de la demandante o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, es decir, que debía entenderse como un suceso fortuito en el marco de los riesgos generales de la vida.

La parte apelante alega como motivo de su recurso, en definitiva, error en la valoración de la prueba, por cuanto de la practicada en los autos, ha quedado acreditado que la actora cayó en el Centro Comercial al pisar una galleta existente en el suelo. Añadiendo que, a pesar de la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia de instancia, en el caso de autos existe una disposición legal expresa que determina la inversión de la carga de la prueba, cual es el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios de 2007 , en cuanto los establecimientos comerciales no sólo han de responder de la venta de sus productos sino del servicio que prestan como establecimiento abierto al público.

SEGUNDO: Este Tribunal con relación a caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales tiene declarado, por todas, en Sentencias de fecha 22 de enero de 2016 , 6 de febrero de 2015 , 16 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2011 , que en estos supuestos no es aplicable l a inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 y en la reciente sentencia del TS de 22 de diciembre de 2015 se dice que : 'Esta Sala viene declarando que para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009 ). A la vista de los hechos declarados acreditados debemos declarar que, al no existir vallas de protección en el lugar, era previsible para la demandada que se generase un riesgo como el acaecido ( sentencia de 26 de junio de 2008 ), dado que existía una escasa distancia entre los vehículos y el talud. Se acredita que el demandado intentó levantar un muro y no se le permitió, pero no acreditó que se intentase un sistema de vallado. El muro y las escolleras tenían como misión principal la contención del agua del río, pero lo que se debió efectuar fue un sistema para evitar la caída de personas dado que la explanada se utilizaba como anexo del negocio. En base a ello, no estamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios ( sentencia de 20 de diciembre de 2007 ). En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007 , que: 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo);...'.

Doctrina de la que cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño ( sentencia de 20 de diciembre de 2007 ), dado que generaba una situación de grave riesgo potencial'.

TERCERO.-Aplicada dicha doctrina al caso de autos, no se comparte la conclusión alcanzada en la resolución recurrida, ya que revisada la prueba practicada en la instancia, si algo ha quedado plenamente acreditado es que la actora sufre una caída en uno de los pasillos del Centro Comercial 'Los Fresnos' al pisar una galleta de pequeñas dimensiones, próxima al Stand de galletas Cuckies Fam., como se refleja en el parte de incidencias redactado por el vigilante de la empresa Prosegur, D. Bernardo , ratificado en el acto de la vista, en las fotografías realizadas por D. Eleuterio , familiar que la acompañaba cuando se produce la caída, y confirmado por la trabajadora de la empresa de limpieza 'Eulen, S.A.', Dª María Dolores , quienes apreciaron la existencia de una galleta de pequeñas dimensiones pisada en el lugar en que se produjo la caída, procediendo esta última a su retirada, siendo intrascendente a tales efectos que hubiera sido pisada previamente, extremo que no puede deducirse sin más por la presumible afluencia de personas por coincidir con una fecha próxima a la Navidad, como se recoge en la recurrida; circunstancia que, aun admitida, no es óbice para que al ser pisada por la actora, resbalase y cayese, sin necesidad de acudir a otros factores achacables a la demandante para atribuir la caída a un supuesto fortuito incardinable en el marco de los riesgos generales de la vida. En suma, no nos encontramos, ante un supuesto en el que haya que aplicar la teoría del riesgo para declarar la responsabilidad y consiguiente condena de una o ambas codemandadas, ni tampoco subsumible, como pretende la parte actora, en el artículo 147 del TRLDCU relativo a la responsabilidad por productos defectuosos, sino que se trata de un supuesto similar al contemplado en las resoluciones citadas, en el que hay un factor de riesgo probado y cierto determinante del daño, de tal forma que, acreditada su existencia, corresponde a las codemandadas demostrar que emplearon la diligencia debida para evitar la causación del daño, adoptando las medidas de vigilancia y seguridad pertinentes para poner de manifiesto su existencia a los usuarios y proceder a su pronta retirada.

Al respecto, la Comunidad de Propietarios demandada funda su ausencia de responsabilidad en el hecho de haber adoptado las medidas necesarias para mantener las instalaciones del Centro Comercial en perfectas condiciones de uso y limpieza, de forma que el mismo no supusiese un riesgo para sus clientes, habiendo contratado los servicios de la empresa de limpieza demandada, Eulen S.A., en fecha 1 de febrero de 2012, cuyos empleados acometen su limpieza desde las 6:00 a las 12:30 horas, y a partir de esta hora y hasta las 22:00 horas, labores de mantenimiento (recogida de papeles, retirada de restos, uso de mopa, etc.) que son llevadas a cabo por dos personas, según manifestó Dª María Dolores . Por su parte, la empresa de limpieza Eulen S.A., que de entenderse que la causa de la caída sufrida por la demandante se debió a la galleta existente en el lugar de los hechos, la misma debió de caer del stand poco antes de aquella, sin que -por tanto- hubiera tenido tiempo para advertir su presencia y adoptar medida alguna de protección, sin que pueda exigírseles, en definitiva, una diligencia tan inmediata que obligue a realizar constantemente tareas de limpieza. Si bien, dicho extremo no ha quedado corroborado por dicha testigo, toda vez que tras declarar que 'había pasado por dicha zona cinco minutos antes de producirse la caída', añadió que 'a lo mejor por esa concreta zona no pasó', no resultando, por tanto, demostrado que la presencia de la citada galleta se hubiese producido instantes antes de la caída y no hubiera podido adoptarse medida alguna para advertir su presencia y evitar el daño, por lo que objetivado el factor causante del daño, ajeno a la culpa de la demandante, que el suelo y la galleta en cuestión eran oscuros, no demostrado que ésta se hubiera caído instantes antes y, en definitiva, que no le fuese materialmente posible a la demandada evitar el daño producido.

Razonamientos que conducen a estimar el recurso deducido por la Comunidad de propietarios demandada, en cuanto para asegurar que las instalaciones del Centro Comercial estuviesen en adecuadas condiciones de limpieza para evitar daños a sus usuarios, contrató con una empresa especializada en prestar dicho servicio, Eulen S.A., no extendiéndose su responsabilidad por el actuar de los empleados de ésta, sobre los que no tiene atribuido ningún deber de vigilancia. Desestimándose, por el contrario, el deducido por la empresa de limpieza codemandada, con revocación en este punto de la sentencia de instancia.

CUARTO:Por parte de Eulen S.A. se impugna el quantum reclamado en concepto de indemnización, alegando que los días de baja médica (39), desde el 24 de diciembre de 2013 al 31 de enero de 2014, no deben calificarse de impeditivos, dado que la actora se encontraba en situación de paro en dicho momento y que las secuelas por las que se reclama no están objetivadas, al hacer referencia el parte de alta a 'molestias' de carácter eminentemente subjetivo.

A partir de los documentos acompañados con la demanda consistentes en parte médico de urgencias, partes de baja y alta médica e informe médico del tratamiento recibido (f. 8 a 11), se constata que la actora a consecuencia de la caída en el Centro Comercial 'Los Fresnos' sufrió una distensión y esguince de tobillo izquierdo, colocándole vendaje y prescribiéndole frío local, habiendo estado sometida a tratamiento terapéutico desde el 13 de enero al 30 de enero, con un total de 36 sesiones y siendo dada de alta por 'mejoría parcial', persistiendo molestias a la flexión y extensión del tobillo. Datos que, a juicio de la Sala, son acreditativos de la procedencia de la indemnización solicitada porque el carácter impeditivo de los días en que la actora tardó en curar de sus lesiones, dado que el concepto de impeditivo, no viene determinado por su situación laboral (en activo o en paro) sino porque le hayan impedido realizar las actividades u ocupaciones habituales, y que debe entenderse como impedimento para desarrollar cualquier actividad ordinaria, no solo en el ámbito laboral sino de su vida diaria, incluso las propias actividades de ocio tal como señala la STS de 21 de enero de 2013 , lo que obviamente aconteció en este caso atendido el carácter de las mismas. Así mismo, debe declararse la procedencia de la indemnización solicitada por secuela de inestabilidad del tobillo por lesión ligamentosa (esguince), donde deben encuadrarse las algias o molestias que se apreciaron al alta al realizar los movimientos de flexión-extensión del tobillo izquierdo, al no existir en el Baremo un apartado comprensivo de las mismas, máxime cuando en una horquilla de 1 a 7 puntos, se cifran en 2 puntos, más el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos, de aplicación automática al encontrarse en edad laboral (SSTS de fechas 30/4/2012, 20/7/2011 y 18/6/2009, y de esta Sala de fecha 29/7/2015, entre otras).

QUINTO:Estimado parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto a las costas de primera instancia, conllevando la estimación parcial del recurso la estimación en parte de la demanda, si bien ha lugar a condenar a la demandada Grupo de Limpieza EULEN, S.A. al pago de las costas devengadas por la parte actora, no procede -por el contrario- imponer a la parte demandante las causadas por la Comunidad de Propietarios absuelta, por apreciar que concurren en este supuesto dudas de hecho en cuanto pesando, en principio, sobre la Comunidad de Propietarios demandada un deber objetivo de responder por los daños derivados del inadecuado mantenimiento de las instalaciones del Centro Comercial donde tuvo lugar la caída de la demandante, es en el curso del procedimiento y a través de la prueba aportada por esta codemandada cuando la actora tiene ocasión de conocer la contratación habida entre ambas codemandadas y que es EULEN, S.A. a la que le corresponde el deber de mantener dichas instalaciones en el estado idóneo para evitar riesgos a los usuarios, así como la vigilancia y control de la labor desarrollada al efecto por sus empleados.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Ordoñez, en nombre y representación de Dª Macarena , contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2015 en los autos de JUICIO VERBAL Nº 965/2014, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Nº SEIS de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCAdicha resolución, acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por Dª Macarena contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' y contra el Grupo de limpieza 'Eulen S.A.', la condena de Grupo de Limpieza 'Eulen, S.A.' a que indemnice a la actora en la cantidad de 3.788,77 euros, más intereses legales desde la fecha de la caída de la actora (24/12/2013) hasta la fecha de esta sentencia, más intereses del artículo 576 de la LEC , absolviendo a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' de las pretensiones deducidas frente a la misma en la demanda. Sin hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada, y en cuanto a las de primera instancia se imponen las causadas por la parte actora a la demandada GRUPO DE LIMPIEZA EULEN, S.A., sin hacer pronunciamiento condenatorio a la demandante de las devengadas por la demandada absuelta.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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