Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 51/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 258/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100004
Núm. Ecli: ES:APC:2016:98
Núm. Roj: SAP C 98/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00051/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 258/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A Coruña, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de
procedimiento ordinario núm. 732/2012 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 5 de Ferrol ,
a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 258/2015 , en los que es parte como apelante , el demandante,
SOTO ESPECTÁCULOS AS PONTES, S.L. , con número de identificación fiscal B 70187034, con domicilio en
Avenida de Castelao, núm. 46-2º, As Pontes de García Rodríguez, representada por la procuradora doña Ana-
Belén Seco Lamas, bajo la dirección del abogado don José-Antonio Coira Gómez; y siendo parte apelado , el
demandado, CONCELLO DE VALDOVIÑO , representado y dirigido por el Letrado de la Excma. Diputación
Provincial de A Coruña; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 5 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la procuradora Sra.
Seco Lamas en la representación de SOTO ESPECTÁCULOS AS PONTES, S.L. contra CONCELLO DE VALDOVIÑO, con imposición de costas a la actora'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por SOTO ESPECTÁCULOS AS PONTES S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Seco Lamas.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando devolver los autos al juzgado de origen por no constar el emplazamiento de la parte apelada-demandada Concello de Valdoviño. Se tiene por parte como apelado al Concello de Valdoviño, y en su nombre y representación al letrado Asesor Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña, don Ramón-Valentín López Rey, acordándose devolver los autos principales al juzgado de procedencia conforme a lo solicitado en el escrito de personamiento presentado el día 20 de julio de 2015. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2015 se acordó unir el escrito del letrado asesor jurídico de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña así como el oficio remitido por el juzgado de primera instancia nº 5 de Ferrol acompañado de los autos de procedimiento ordinario debidamente cumplimentados.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 12 de enero de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 2 de febrero del año en curso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.PRIMERO. - Ciertamente puede inducir a confusión el fundamento primero de la sentencia apelada, cuando indica que el examen se realiza a los solos efectos prejudiciales, pues existe un auto previo de 24 de octubre de 2.013, donde se desestima la declinatoria de jurisdicción, que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal entendió que estamos en presencia de un contrato privado, a tenor del R.D. Legislativo 2/2000 de 16 de junio, aplicable al caso que nos ocupa (25.sep.2007), por el que se aprobó el T.R.L.C.A.P.
en su art. 5.2 a) en relación con el art. 20 b) 26, como también por los arts. 19.1 a ) y 20.1 en relación con la categoría 26 del Anexo 2, del actualmente vigente R.D.L. 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del sector público, que excluyen su carácter de administrativo.
Nótese también que la demandada no planteó la declinatoria de jurisdicción con carácter previo, sino que al contestar invocó la incompetencia de jurisdicción.
Se trata el caso que nos ocupa, de un presunto contrato de espectáculos, en que no se han impugnado los 'actos separables' (aquellos que se refieren a los procedimientos administrativos que han de llevar a la adopción de los acuerdos por los que se determina la firma de un contrato privado), pues no se impugna ningún acto de tal índole al no existir, sino que se pretende exclusivamente el reconocimiento de efectos de un contrato que las partes denominan como privado, en el que participó el demandado, concejal de fiestas a la fecha de su celebración.
El punto crucial, será examinar si tal concejal tenía atribuciones para obligar al Ayuntamiento, en la contratación que llevó a cabo 'actuando en calidad de Presidente Concellal Festas', para lo cual habrá que acudir necesariamente a la legislación administrativa, aunque en su interrogatorio indicó que tenía delegación de la alcaldesa, 'desconociendo si existía una delegación expresa', aunque él lo recalcase en el pleno; quiérase o no, tal delegación no se probó, no pudiendo estimarse una demanda frente a quien no dio tal autorización expresa, careciendo el concejal de atribuciones para obligar al Ayuntamiento.
Así, al F. 65 de los autos se certifica por la Secretaria del Concello que no tenía D. Raimundo , 'entre sus facultades la capacidad para contratar, adjudicar contratos ni reconocer créditos que vinculara al Ayuntamiento', y el Departamento de Intervención del Concello certifica que 'non se ten constancia da recepción de factura algunha pola prestación de ditos servizos, nin figure expediente de contratación algún con esta empresa para prestación de servizos, nin, por conseguinte, retención de crédito, nin gasto autorizado nin pagamento algún, nin existe tramitación de expediente anticipado de crédito pola realización destes servizos reclamados' (f. 66), presupuesto municipal que estaba prorrogado.
Desde el punto de vista civil, a tenor del art. 1.259 del C.C . ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
Pues bien; en el caso litigioso no consta una ratificación expresa ni tácita por parte del Ayuntamiento (actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco). Ya cuando contesta aquél a la reclamación previa a la vía judicial, se refleja que 'non existe Delegación da Alcaldía para este concepto concreto, nin compromiso municipal para financiar os gastos das orquestras, que corresponden exclusivamente as comisions de festas organizadoras desas actividades ... non se tramitau expediente de contratación, recoñecemento de gasto e compromiso algún por parte dos órganos de gobernó ...'.
Por otra parte la legislación administrativa exigía una serie de requisitos tal como indica la apelada, correspondiendo al alcalde o al pleno tales atribuciones, sin que constase ninguna delegación expresa. La conclusión no puede ser otra que la falta de legitimación pasiva del Concello -entendida como falta de acción-, por carecer el concejal de atribuciones para obligar al Ayuntamiento.
Finalmente los precedentes invocados no son análogos al presente.
En el primero como relación fáctica se indicaba, que la entidad demandada no había demostrado 'por medio de prueba obrante en el expediente o en los autos, que el citado concejal careciera de las atribuciones de las que ahora dice carecer', aconteciendo aquí lo contrario; y el segundo es un caso de denegación presunta por silencio administrativo. Desde luego que el actor conocía o debía conocer que un contrato debe tener una tramitación administrativa, debiendo existir una autorización expresa, y él actuó como 'Presidente Concellal de Festas', no en virtud de una delegación expresa de la Alcaldía y expediente previo, por lo que no puede obligar al Concello.
SEGUNDO. - El recurrente yendo en contra de sus propios actos entiende que la sentencia ha de ser anulada, pues se carece de competencia objetiva sobre la materia (actos separables), pero aquí como ya se razonó no existió ningún acto administrativo, sino que se trata de examinar civilmente si un contrato es válido o no para obligar al Ayuntamiento.
Por lo demás la fundamentación jurídica no menciona la culpa extracontractual solo la contractual ( arts.
1.089 , 1.091 , 1254 y 1258 C.C .), salvo que se estime por remisión a una sentencia del TSJ Castilla León de 22.3.2000 -Sala de lo Contencioso -, pero tal responsabilidad regulada en el art. 139 y siguientes de la LRJPAC está reservado expresamente al ámbito de lo contencioso administrativo.
El Concello en definitiva nunca reconoció la existencia de tal contrato, y no se probó que el concejal hubiera actuado con expresa autorización, es decir que fuera un legal representante, con las formalidades previas de adjudicación.
El recurso en consecuencia debe de ser desestimado sin más argumentaciones.
TERCERO. - Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 398 nº 1 de la L.E.C .
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 5 de Ferrol de 20.10.2015 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
