Última revisión
15/06/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2017, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 225/2016 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 17079470012017100004
Núm. Ecli: ES:JMGI:2017:278
Núm. Roj: SJM GI 278:2017
Encabezamiento
Avda. Ramón Folch, s/n
JUICIO ORDINARIO núm. 225/16
En GIRONA, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 225/2016 a instancia de la entidad de crédito BANBO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña Gregoria Tuebols Martínez y asistida por el Letrado don Gustavo Adolfo Gómez Ferré, contra don Lorenzo , en situación de rebeldía procesal, y contra don Romeo y doña Gema , representados por el procurador de los tribunales doña Natiivitat Bosacoma I fernandes y asistidos por el letrado don David Carrasco Tortosa, en ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, ambos, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita la acción
A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , '
A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , '
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad
De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
Por parte de la actora se alegan varias causas legales de disolución, aunque en realidad la única que tendría visos de prosperar sería la contemplada en el artículo 363.1.e) LSC, siempre y cuando las obligaciones sociales contraídas fuesen posteriores a la concurrencia de pérdidas que hubieran dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Es un sin sentido, con independencia que no se ha practicado prueba alguna para acreditar su concurrencia, afirmar que en el momento en que se contraen obligaciones sociales propias del objeto social, la mercantil estuviera imposibilitada para la 'realización del fin social' (art. 363.1b LSC), o estuvieran 'paralizados sus órganos sociales' (art. 363.c) LSC, especialmente cuando todos los administradores prestan su consentimiento a hipotecar un bien inmueble al tomar dinero a préstamo
No obstante, sí podría concurrir, como es habitual en la estimación de acciones en base al artículo 367.2 LSC, que con carácter previo a asumir las obligaciones sociales cuya responsabilidad solidaria se insta, la entidad I.M.A.S, 2001, S.L. hubiera incurrido en pérdidas que hubieran conducido a la concurrencia de la causa legal de disolución contemplada en el artículo 363.1.e).
Sin embargo, tal circunstancia es un hecho constitutivo de la pretensión, que, sin duda alguna un hecho que compete formalmente probar a la parte actora. Sin perjuicio, claro está de su modulación en atención al principio de facilidad probatoria especialmente en casos de falta de publicidad formal en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de la mercantil.
Por parte de la actora, aun alegando de forma imprecisa la eventual concurrencia del presupuesto objetivo del concurso de acreedores y exigiendo la responsabilidad ex art. 367 LSC en base a ello, cuando la concurrencia de la causa legal de disolución del art. 363.1.d) por pérdidas es algo bastante diferente a no poder cumplir regularmente con las obligaciones exigibles, alega como fundamente de su pretensión de condena la falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2008 (docs. n 7 y 8, Certificado del Registro Mercantil). Y ciertamente, ante la ausencia de publicidad formal de las cuentas anuales, no hay duda alguna que al tratarse de un indicio de singular relevancia, en atención al principio de facilidad probatoria puede acudirse a la presunción judicial prevista como medio de prueba excepcional en el art. 386 LEC para considerar probado que el patrimonio neto de la entidad mercantil administrada por los demandados, a consecuencia de las pérdidas sufridas, estaba por debajo de la mitad social del capital escriturado de garantía.
No obstante, no se considera procedente en el presente caso acudir a la presunción judicial prevista en el indicado artículo, para sustituir la pasividad probatoria de la demandante, puesto que de lo contrario, conduciría a asentar la regla que la falta de depósito de cuentas anuales lleva aparejada la responsabilidad automática del art. 367 LSC o que, a fin de cuentas, la falta de publicidad formal conduce a considerar probado que existe causa legal de disolución. Y, ciertamente, ni esta es la voluntad del legislador, que en modo alguno contempla el régimen del art. 367 LSC a modo de 'responsabilidad ex lege' ante la falta de publicación de las cuentas anuales, ni la jurisprudencia considerar que la falta de elaboración y presentación a depósito de las cuentas anuales equivale a situación de causa legal de disolución por la existencia de pérdidas (art. 363.d) LSC).
No se puede acudir de forma inmediata a la presunción judicial ante la falta de presentación a depósito de las cuentas anuales del ejercicio en que se contraen las obligaciones sociales cuya responsabilidad solidaria se insta, sino que el recurso a la presunción judicial, al ser excepcional y potestativo para el Juez según determina expresamente el art. 386 LEC , implica calibrar con prudencia y equidad el principio de facilidad probatoria y las reglas formales de base de la carga de la prueba que impone de forma imperativa el art. 217 LEC .
En el presente caso, concurren circunstancias que no permiten que del hecho probado de la falta de publicidad formal de las cuenta anuales del ejercicio 2008, en atención al principio de facilidad probatoria, se pueda argumentar que exista un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' para concluir de forma razonable que presuntamente la sociedad estaba en agosto de 2008 incursa en causa legal de disolución por la existencia de pérdidas.
No debemos olvidar, que la entidad BBVA al conceder el 29 de agosto de 2008 un préstamo por importe de 110.000 euros de capital y exigir garantía hipotecaria gravando un inmueble de la entidad I.M.A.S 2001. S.L. sometería la aprobación al comité de riesgos de la entidad y, por tanto, en su expediente, con total probabilidad contaría con datos que permitirían calibrar la situación patrimonial de la sociedad. Y, a su vez, la actora estaba en condiciones de aportar las últimas cuentas anuales presentadas a depósito en el Registro Mercantil, que según el certificado del Registro Mercantil son las del ejercicio inmediatamente anterior, el 2007, que permitirían tener datos de la evolución de la entidad y, por tanto, imprimir coherencia a la presunción judicial si la tendencia era negativa. Igualmente, no se ha solicitado interrogatorio alguno ni práctica de testifical. Y, por consiguiente, no se considera procedente articular la indicada presunción judicial, lo que conduce a considerar que no ha resultado probada la causa legal de disolución invocada.
Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad
A diferencia de la acción social y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367.2 de la Ley de sociedades de capital, cuya nota de objetividad simplifica su prueba y comprensión de su naturaleza sancionatoria, en la acción de responsabilidad individual de los administradores nos encontramos con un gran elenco de supuestos de hecho subsumibles en la figura del todo heterogéneos. Si bien, por el grado de vinculación de los perjudicados con la sociedad, puede distinguirse daños a terceros no vinculados contractualmente con la sociedad, a terceros vinculados por relaciones contractuales, y a socios. Sin embargo el campo en el que mayormente se presentan supuestos de daños generadores de responsabilidad individual o subjetiva de los administradores es con terceros vinculados contractualmente con la sociedad. A título de ejemplo, podemos citar los siguientes, centrándonos en los últimos que son los que tienen encaje en el supuesto de hecho de la acción de responsabilidad individual ejercitada en este proceso:
a)
b)
c)
D)
e)
Sin embargo, los problemas en la identificación de los supuestos de hecho que son subsumibles en responsabilidad individual o por daño se presentan no sólo a nivel teórico, sino principalmente en atención a la carga formal y material de la prueba que incumbe al actor.
Las dificultades se plantean a la hora de coordinar el régimen de responsabilidad concursal, el régimen de responsabilidad individual o por daño del artículo 241 LSC, y el de responsabilidad objetivo o por deudas del artículo 367.2 LSC.
El Legislador, a través de la redacción dada a los antiguos arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, redujo el ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas, es decir, por obligaciones sociales, a las contraídas con posterioridad a la concurrencia de causa legal de disolución. Es decir, se protege
En puridad, no habría daño directo, en tanto el daño directo se produciría al patrimonio social, sin perjuicio que indirectamente o de modo reflejo, se lesionase las legítimas expectativas de satisfacción crediticia de los acreedores anteriores en relación a la cuota de satisfacción de sus derechos que en relación a su participación en la masa y el principio de la
No obstante, debe distinguirse entre supuestos de operaciones que reducen el patrimonio social y que podría generar responsabilidad por vía de la acción social, a aquéllos supuestos en los que desconociéndose el principio de la
En consecuencia, aunque ha habido una tendencia jurisprudencial a la admisión indiscriminada del daño directo, estableciendo la STS de 4 de noviembre de 1991 que '
Debiéndose tener presente, que en esta tendencia de flexibilizar el concepto de daño directo a los efectos de paliar los fraudes a los acreedores, y en atención al criterio de la facilidad probatoria que en algunos casos suscita dudas sobre el acogimiento de una inversión de la carga de la prueba, con arreglo a la jurisprudencia menor en relación causal con el daño producido al acreedor, la no liquidación ordenada de la sociedad puede ser entendida como un acto u omisión no diligente por su parte, concurriendo en consecuencia, el presupuesto de responsabilidad consagrado en el artículo 236 de la Ley de sociedades de capital. Sentencia nº 70/12, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2012 , 'En todo caso, la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho al demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras'.
Por tanto, con independencia de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido a atemperar la responsabilidad exigible a los administradores de las sociedades de capital valorando a efectos de exoneración la buena fe en el ejercicio de la acción y el conocimiento de los acreedores de la situación de extremas dificultades económicas de la sociedad. Con la limitación de la objetividad en la responsabilidad por deudas a las obligaciones sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, fuera de los casos en los que existe con claridad daño directo, relación de causalidad y reproche culpabilistico en relación a obligaciones contraídas con anterioridad a la causa legal de disolución, los problemas en relación a la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC se presentan en aquéllos casos en que la obligación social es anterior, pero se ha abandonado a su suerte a los acreedores haciendo desaparecer del tráfico mercantil a la sociedad, o en las que concurren causas de disolución o respecto de las cuales se han presentado los deberes concursales ( arts. 5 y 165 LC ) por no poder atender regularmente a sus obligaciones, y no se haya procedido a disolver la sociedad o reordenar la situación de crisis o liquidarla ordenadamente por el procedimiento concursal.
Como hemos visto, en cualquier caso, a diferencia de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367.2 LSC que establece una responsabilidad
En relación a la acción individual de responsabilidad ejercitada, cuya fundamentación se halla en el hecho quinto de la demanda, la parte actora atribuye la responsabilidad al administrador en base a los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital . Si bien, de la mera lectura de la demanda puede advertirse la mera alegación de vaguedades e imprecisiones que difícilmente puede considerarse la descripción de una conducta ilícita de un administrador en relación causal con un daño directo al acreedor en el momento de la perfección de los contratos de suministros o, en su caso, en atención a la doctrina referida, por la realización de actos posteriores por incumplir deberes disolutorios o concursales.
En relación al abandono de hecho de la sociedad que se afirma, debemos remitirnos a la doctrina jurisprudencial resumida en el Fundamento de derecho tercero de la STS de 13 de julio de 2016 , '
Por otro lado, aun carente de prueba, la alegada imposibilidad de conseguir el fin social, haber contratado con lo órganos sociales supuestamente paralizados, no haber presentado a depósito las cuentas anuales y no haber solicitado la declaración de concurso ante una eventual situación que lo requiriera, en ningún momento serían actos constitutivos de un acto ilícito en relación causal con el daño directo que afirma padecido el actor.
No debemos olvidar, que el dinero tomado a préstamo por importe de 110.000 euros, estaba garantizado hipotecariamente por una finca propiedad de la mercantil, cuyo valor de tasación a efectos de subasta pública era de 165.720,08 euros. Y, en este sentido, se tutelaron correctamente los intereses de los actores por parte de los administradores sociales sin posibilidad alguna de causar ningún daño en caso de impago. Que por las reglas de nuestro proceso de ejecución hipotecaria se permita la adjudicación del bien inmueble sólo por un 50% del valor de tasación y, por tanto, quede un remanente considerable que exigir por la vía del art. 579 LEC , en ningún momento justifica que tal circunstancia sea un daño subsumible en el art. 241 LSC. Y, en cualquier caso, en ningún momento habría acto ilícito de los administradores, quienes aun sin practicar prueba, según el relato de hechos de la demanda, actuaron de forma impecable respecto de los intereses de los acreedores, en tanto garantizaban el pago de la cantidad tomada a préstamo con una hipoteca en el que el valor del inmueble gravado, cubría perfectamente el principal, intereses y costas.
Por consiguiente, procede la desestimación de la demanda.
No procede la imposición de costas en atención al principio del vencimiento objetivo, en tanto la falta de publicidad formal de las cuentas anuales de la sociedad administrada por los demandados, justifica la interposición de la demanda. Aunque ésta, haya sido desestimada por el incumplimiento de la carga formal de la prueba.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad de crédito
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
